Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 51/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100008


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000733

Recurso de Apelación 51/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 571/2011

APELANTE:AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CARDENAL POMBO

APELADO:D./Dña. Gerardo

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 571/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A.,representado por la Procuradora Doña VIRGINIA CARDENAL POMBO y de otra contra apelado D. Gerardo , representado por el Procurador Don MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/04/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/04/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de D. Gerardo contra la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A. representada por la Procurador Sra. Dña. Virginia Cardenal Pombo debo condenar y condeno a la referida demandada a publicar en el periódico La Razón la rectificación pretendida por el reseñado actor y contenida en el escrito que le fue remitido en fecha 15.03.11 y que se acompaña con la demanda como documento nº 3, en la forma que dispone la LO 2/84, en un formato semejante al publicado, sin comentarios, apostillas o información gráfica o escrita adjunta alguna, en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A., que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento el demandante D. Gerardo solicitaba, frente a una noticia publicada por el diario 'LA RAZÓN', demandada en este proceso, que se publicase el texto de rectificación que se incluye en el suplico de la demanda. La demandada se opuso.

La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de rectificación y los requisitos para su ejercicio, estimó la demanda y condenó a la demandada a publicar el texto rectificatorio.

Contra dicha resolución, la demandada, diario LA RAZÓN, interpuso recurso de apelaciónalegando como motivos de impugnación de la sentencia que ésta había valorado de forma errónea el texto rectificatorio, ya que el mismo no cumple con los requisitos que la misma sentencia expone, yendo el demandante con su pretensión más allá del ejercicio lícito del derecho de rectificación.

SEGUNDO. Sobre la valoración del escrito de rectificación.

De la lectura de los escritos de recurso, y de oposición al recurso, se colige fácilmente que la controversia que llega a esta segunda instancia no deambula por la orilla de la naturaleza jurídica del derecho de rectificación (en cuyas notas o requisitos, recogidos en la sentencia, están de acuerdo las partes) sino por la orilla de la percepción de los hechos: tanto de la noticia que subyace a la demanda como del texto de rectificación contenido en su suplico.

Se está, por tanto, en presencia de una discusión esencialmente fáctica que, por una lado, requiere analizar la noticia y por otro la rectificación. Una como hecho determinante del ejercicio del derecho de rectificación y la otra como expresión del ejercicio de ese derecho.

La noticia debe ser examinada desde la perspectiva de la afección del demandante, poniéndose de relieve en qué puntos o aspectos puede perjudicar al mismo. De entrada se observa que, en la forma en que es destacada por el propio demandante, la referencia directa del contenido de la noticia es a ' dos empresas extremeñas':

'Dos empresas extremeñas comercian con alimentos de la UE para los pobres'.

Hasta ahí el tema no afecta al demandante, que sólo aparece cuando se dice:

'..la forma de proceder del socialista Gerardo , coordinador de Cruz Roja Extremadura, ha causado gran malestar en la región. La Guardia Civil investiga a Gerardo por sus actividades relacionadas con el tráfico de alimentos para los pobre en Mérida.'

Más adelante la noticia sigue refiriéndose a las 'dos empresas', cuyo nombre no se cita en la demanda, pero que pueden verse en la hoja del diario que se acompaña, como documento, a la demanda.

Un análisis del texto de la noticia lleva pues a la conclusión de que las afirmaciones que afecta al demandante son la relativa a su ' forma de proceder' (que no se indica cuál es) y la relativa a que ' está siendo investigado por la Guardia Civil por sus actividades relacionadas con el tráfico de alimentos'. Ni en la hoja del periódico ni en el cuerpo de la demanda se destacan otras afirmaciones o partes de la noticia que puedan afectar al demandante. Pero, del resto de la noticia (que tiene que ver con las 'dos empresas' a que se alude al comienzo) no parece desprenderse ninguna alusión al demandante, ni como titular o colaborador de esas empresas ni como vinculado al funcionamiento de las mismas.

Visto, por tanto, el contenido de la noticia que afecta directamente al demandante, se ha de entrar, entonces, en el contraste del mismo con lo que sería necesario para ejercitar el derecho de rectificación, dentro de las coordenadas que la propia sentencia -siguiendo la doctrina constitucional- y propias partes asumen y comparten. Porque, se tiene que tratar de noticias que -como dispone el artículo 1 de la Ley del Derecho de Rectificación - contengan

hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Y, por otro lado, como exige el artículo 2 de la misma ley,

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

En ese ejercicio de contraste que exige la Ley, es donde la sentencia apelada no ofrece la precisión necesaria, pudiéndose coincidir con la apelante en que la valoración del texto (que parece insinuar el Fundamento Tercero de la demanda) no es acertada. Primero, porque no se destaca en la sentencia qué hechos se consideran inexactos. Y ello impide poder aplicar los límites que en el ejercicio de la rectificación establece el artículo 2.

De ahí que este tribunal de segunda instancia, al entrar a examinar de nuevo la cuestión por virtud del recurso planteado, compruebe que en el presente caso no se ejercita el derecho de rectificación dentro de las coordenadas establecidas por la ley, pues ni todo lo dicho en la noticia se refiere al demandanteatribuyéndole hechos cuya divulgación pueda causarle perjuicio ni todo lo que se dice en el escrito de rectificación se limita a dar una versión contrapuesta o distintaa los hechos atribuidos en la noticia. Además de que, evidentemente, la extensión del escrito de rectificaciónsobrepasa de forma notoria la extensión de la noticia que pudiera referirse al demandante. Y el derecho de rectificación no puede servir para deshacer malas interpretaciones o disipar sospechas o dudas que puedan suscitarse en un lector, realizando una valoración de la propia noticia cuya rectificación, aparentemente se pretende.

Como ya dijo este mismo Tribunal en SAP Madrid (Sección 11ª) de 29 julio 2013 (Rec. 262/2013 ): El derecho de rectificación no está para contrastar opiniones o para contrarrestar valoraciones publicadas, sino para ofrecer datos de hecho diferentes de los publicados que son considerados erróneos por la parte demandante. No entran en el ámbito del derecho de rectificación las valoraciones sobre la información que se considera que contiene errores. La ley lo que ofrece al ciudadano es la posibilidad de corregir la versión dada por el medio de comunicación, ofreciendo la rectificación de todos o de algunos de los hechos publicados.

El derecho de rectificación está estrechamente vinculado al derecho 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión', plasmado en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española de 1978 EDL1978/3879 . Aunque, como también ha dicho el Tribunal Supremo, en la STS, Sala 1ª, de 9 julio 2012 (EDJ 2012/205512) EDJ2012/205512 , ' la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos'.

Su ámbito, por tanto, es distinto de aquel en que se trata de defender directamente el derecho al honor, por ejemplo. De manera que la rectificación que se pretenda conseguir, con la oferta de una versión de los hechos diferente a la ofrecida por el medio de comunicación demandado, no requiere ni necesita acreditar la existencia de una posible ofensa al honor o un perjuicio a sus derechos o intereses legítimos aunque en el fondo esa pueda ser la finalidad de la rectificación. Lo que acentúa todavía más el carácter instrumental del derecho de rectificación, en el sentido de que es un mecanismo destinado a tamizar o acrisolar los hechos de los que se informa a la ciudadanía.'

Por todo ello, consideramos que el recurso debe prosperar dado que en la sentencia apelada no se ha valorado correctamente el texto de la noticia a rectificar ni se ha ponderado el ajuste del texto de rectificación a las exigencias de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como tampoco procede imponer las de primera instancia, por cuanto que este tribunal considera que en la formulación de la demandada pudieran concurrir serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A., frente a Gerardo , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

' Que, desestimando la demanda de rectificación formulada por Don Gerardo contra Audiovisual Española, S.A., debemos declarar y declaramos no haber lugar a la rectificación solicitada; sin imposición de costas de primera instancia '.

Y sin imposición de costas de la segunda.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0051-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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