Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1810/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017191

Recurso de Apelación 1810/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Modificación Medidas Definitivas 863/2011

Apelante- demandante: DOÑA Celestina

Procurador: DON SANTOS CARRASCO GOMEZ

Apelado- demandante-impugnante: DON Jose Carlos

Procuradora: DOÑA Mª TERESA VIDAL BODI

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 29/2014

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 863/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Celestina , representada por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez.

De la otra, como apelado-demandante-impugnante Don Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Vidal Bodi.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Soledad García-Galán San Miguel, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Dña. Celestina , representado por la Procuradora Dña. Asunción Alonso Ruiz por éste contra aquélla, debo acordar las siguientes medidas personales en relación a la menor:

1º.- Se restablece la patria potestad a favor del padre D. Jose Carlos sobre la menor Virginia , la cual quedará bajo la guarda y custodia de la madre y por tanto teniendo ambos progenitores compartida la patria potestad que se ejercitará conjuntamente. De esta manera, el padre habrá de ser consultado en todos los casos de importancia en la vida de la menor tales como enfermedades, operaciones quirúrgicas, viajes al extranjero... resolviendo el juez en caso de discrepancia entre ambos progenitores.

2º.- Régimen de visitas:

A.- Hasta el 1 de noviembre de 2012 El padre tendrá a su hija consigo un sábado de cada dos desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas y un día intersemanal desde las 16:00 horas, o una vez iniciado el curso escolar, desde la salida del colegio, hasta las 20:00 horas, que en defecto de acuerdo será el miércoles. Las visitas se desarrollarán sin la presencia de la madre.

Esta medida es de mínimos, pudiendo los progenitores acordar un régimen de comunicación más amplio que proteja debidamente el interés de la menor.

Durante este periodo y con el fin de desbloquear la renuencia de la Sra Celestina a dejar a la hija menor en compañía de su padre sin su supervisión presencial, se acuerda remitir el expediente a la Mancomunidad de los Servicios Sociales y Mujer de Becerril de la Sierra a fin de que por el equipo de servicios sociales implementen un programa de atención familiar que tenga por objeto prestar asistencia personal a la Sra Celestina para superar los obstáculos personales que el impiden atender la resolución judicial.

B.- A partir del 1 de noviembre de 2012 el padre podrá estar en compañía de la menor régimen ordinario de fines de semana alternos desde el sábado as las 10:00 horas a las 20:00 horas del domingo. Si el día anterior o posterior al fin de semana fuera fiesta y/o puente escolar o dia no lectivo, el mismo quedara unido al fin de semana.

En todo caso corresponderá al padre el fin de semana del 3y 4 de noviembre de 2012.

No procede establecer día inter semanal de visitas

En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa y Verano las mismas serán repartidas equitativamente para que ambos progenitores puedan disfrutar de la compañía del hijo repartiéndose en dos periodos de tal forma que:

Navidad: EI primer periodo comprende desde la salida del colegio del ultimo día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de Diciembre; y el segundo periodo abarca desde las 20 horas del 30 de Diciembre hasta el ultimo día no lectivo a las 20 horas, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo al padre, y siendo a la inversa en los años impares.-

Semana Santa: Dicho periodo será disfrutado en su totalidad los años impares por la madre, y los pares por el padre.

En cuanto a las vacaciones de verano las mismas serán repartidas por mitad, dividiéndose en dos periodos: El primer periodo desde la salida del colegio del ultimo día lectivo hasta el 31 de Julio alas 20:00 horas, hasta el día anterior al inicio del curso escolar. Corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y a la madre los años impares.

Ambos progenitores deberán comunicarse recíprocamente el lugar, dirección y numero de teléfono si lo hubiere del lugar donde pasen con su hijo los periodos vacacionales aquí reseñados.

La menor será recogida y reintegrada al/en el domicilio de la madre a través de la persona de confianza que los progenitores designen en caso de conflicto.

En todo momento el progenitor con el que se encuentre la menor permitirá y facilitará la comunicación por escrito, teléfono, correo electrónico y cualquier otro medio análogo con el otro progenitor dentro de un horario que proteja el debido orden domestico.

No obstante lo anterior, dicho régimen de comunicaciones y visitas podrá modificarse de común acuerdo teniendo siempre en cuenta el interés y bienestar del menor.

El padre deberá contar con el consentimiento de la madre para efectuar con la menor viajes al extranjero y en particular a Rumanía.

3º.- El padre deberá abonar a la madre en concepto de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 350 EUR/MES) actualizables anualmente según IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya, hasta tanto la menor alcance plena autonomía personal y económica que les permita llevar una vida independiente y mientras no concurra cusa a ellos imputable que les impida alcanzar dicho estado, con el límite máximo de los 26 años de edad salvo causa de fuerza mayor o asimilada Dicha pensión irá destinada a la cobertura de la totalidad de los gastos de la menor relativos a la habitación, asistencia médica, vestido, manutención y escolaridad y material escolar. Se excluyen los gastos de los libros del curso y actividades extraescolares que serán de cuenta de ambos progenitores al 50%. Las actividades extraescolares deberán ser consensuadas por ambos progenitores para que su gasto vincule a ambos.

Además de esta cantidad, el padre deberá contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios, que comprenden aquellos que no se hayan podido prever o que previsto resulten desproporcionados con el importe de la pensión según las circunstancias y que resulten necesarios para la formación, escolar, académica, profesional y para su salud. Para que su devengo pueda vincular al otro progenitor, antes de concertar la obligación, deben ser acordados por mutuo acuerdo que conste debidamente documentado o, en caso de discrepancia, fijados por la autoridad judicial, que decidirá la controversia siempre con carácter previo, salvo cuando se trate de circunstancias absolutamente urgentes, necesarias y perentorias.

4º.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Ofíciese a la Mancomunidad de los Servicios Sociales y Mujer de Becerril de la Sierra a fin de que informen a este Juzgado mensualmente sobre el resultado del programa de asistencia familiar aplicado a la Sra. Celestina .'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Celestina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Jose Carlos escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se dejen sin efecto las medidas de la patria potestad y por ello la denegación de las visitas manteniendo solo los pronunciamientos económicos y se alega entre otras razones que la medida es perjudicial para la hija y señala que si quería el padre recuperar la patria potestad tenía que haber instado la nulidad y destaca que el actor fue privado pro sentencia firme y definitiva de la Patria potestad .

Por su parte don Jose Carlos pide que se desestime el recurso y pide que se fije de visitas un día entre semana que a falta de acuerdo será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas o 21 horas sea verano o invierno y se fijen de alimentos 150 euros al mes y señala entre otras consideraciones el convenio se firma debido a que el interesado tenía intención de trasladar su domicilio a su país de origen y significa que es deseo del padre retomar las relaciones con la hija y pone de manifiesto que no se entiende que no se fije un día de visita entre semana.

Por su parte el Ministerio Fiscal se pide se confirme la sentencia y alega entre otras razones que de mantenerse lo que sostiene la parte apelante nunca podría tramitarse una modificación de medidas en vía contencioso de lo ya pactado en un procedimiento de mutuo acuerdo.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de medidas respecto de la privación del ejercicio de la patria potestad y las visitas del padre con la hija.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la patria potestad y régimen de visitas, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, que concurren en los hechos objeto de cuestión, según lo ya resuelto en la primera instancia - y ello con las precisiones que aquí se indicarán - y que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial que aprobó el Convenio regulador suscrito entre las partes contratantes.

Y es lo cierto que si existen cambios esenciales, - al margen de lo que ya se modificó en la sentencia - si tenemos en cuenta que , entonces, en el año 2009 , cuando ambos litigantes pactaron que :' La única hija del matrimonio Virginia , actualmente de 4 años de edad, quedará bajo la guarda y custodia, de la madre, quien además ejercerá la patria potestad total y con carácter exclusivo, así como su representación legal en todos los ámbitos, por renuncia expresa del padre.

En este sentido, no se establece régimen de visitas alguno, entre otras cosas, en atención a la residencia del padre fuera de España. Sin perjuicio del contacto telefónico o visitas esporádicas que previo aviso y en presencia de la madre, pueda realizar. Comprometiéndose, en beneficio de la menor , a conservar una relación fluida con su hija, siempre que la distancia y conveniencia del momento se lo permita.', la intención del actor ahora impugnante era trasladarse a su país de origen , Rumanía quedando en el domicilio familiar madre e hija.

Preciso es señalar en primer lugar, y en cualquier caso, respecto del recurso que se formula argumentando la imposibilidad de interponer la modificación de medidas por parte de quien - se sostiene - no ostenta la patria potestad de la hija, y al no haber instado la nulidad de aquel acuerdo , - también se argumenta, de manera sorprendente y con clara extralimitación del derecho de defensa , dado el tenor del contenido del recurso, cuyos razonamientos esta Sala rechaza tajantemente extremos sobre los que ya el Juzgador ' a quo' , se pronunció acertadamente y con extremada elegancia en la primera instancia ,- que , como ya dijo este mismo Tribunal entre otras en Sentencia de 16 de septiembre de 1996 sobre la distinción entre titularidad de la patria potestad y ejercicio de la misma :' ... no ostenta la titularidad de la patria potestad, sino tan sólo al padre o madre que no 'ejercen' la misma, conceptos éstos, de titularidad y ejercicio , evidentemente distintos, como lo pone de manifiesto entre otros, el artículo 92 , que regula, en párrafos separados, la ' privación ' de tal potestad 'cuando en el proceso se revela causa para ello ' y la atribución de su ejercicio , total o parcial, a uno de los cónyuges 'cuando así convenga a los hijos'.

Y es que en efecto, dice el actual artículo 92 del CC ..,

3.- En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

Diferenciados pues, ambos conceptos la lectura del convenio regulador sometido a la pertinente modificación, que se pretende, evidencia que lo pactado en su día , en los márgenes del artículo 1255 y sss. . y específicamente del artículo 90 del CC .., no fue sino la renuncia a lo que era disponible por las partes , es decir al ejercicio - que no titularidad - de la patria potestad, al señalar expresamente lo que solo podía ser objeto del convenio , cual era la forma de ejercicio de la patria potestad.

En este sentido hay que recordar el contenido del citado artículo 90 del CC .., cuando literalmente regula que :

'El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.'

Nada, por lo tanto, podía decidirse sobre la renuncia de la titularidad de la patria potestad - no disponible por las partes - porque nada sobre ello se podía pactar y siendo aprobada, en consecuencia, exclusivamente la medida sobre el ejercicio exclusivo de la misma por la madre ahora apelante.

Dicho lo cual, es claro que el cambio de circunstancias que en su día motivaron aquel pacto entre las partes en virtud del cual la madre ejercería en exclusiva la patria potestad sobre la hija permite articular el procedimiento de modificación de medidas previsto y regulado en los artículos 91 ss.. y concordantes de la Ley civil , sin que quepa en modo alguno canalizar la pretensión del demandante en una insólita petición de nulidad de pactos como extrañamente argumenta la recurrente.

De esta forma la práctica de la prueba realizada en la primera instancia conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., acredita de forma cabal y rigurosa que dichos cambios se produjeron casi de inmediato tras el pacto elaborado en el año 2009 , de forma que dicho convenio se realiza por causa del traslado del padre a Rumanía , quien , sin embargo, regresa a España tras un breve período de estancia fuera del país. Instalado pues nuevamente en el lugar de residencia de la hija , retoma el padre el contacto con la menor en los términos que se indicarán a continuación, al analizar el régimen de visitas cuyo cambio también se propugna , de manera que interesado el padre en el pleno y total ejercicio de la patria potestad, - cuya titularidad seguía ostentando - insta la demanda de modificación finalmente estimada en la primera instancia y cuyo pronunciamiento no cabe sino confirmar debiendo señalar que el restablecimiento de la patria potestad a favor del padre sobre la menor lo es claramente respecto del ejercicio de la misma , pues ambos progenitores ostentaban la patria potestad compartida del niña.

Se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.- Y se cuestiona el régimen de visitas del padre con la menor de 9 años de edad como nacida el NUM000 de 2004, la madre instando la supresión y el padre su ampliación .

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser modificada ampliando dichos encuentros entre semana como pretende el padre a la vista de cuanto se ha actuado en la primera instancia.

En efecto , ya se indicaba y así se estipulaba en todo caso en aquel convenio regulador que 'Sin perjuicio del contacto telefónico o visitas esporádicas que previo aviso y en presencia de la madre, pueda realizar . Comprometiéndose, en beneficio de la menor, a conservar una relación fluida con su hija , siempre que la distancia y conveniencia del momento se lo permita'. De manera que regresado al entorno vecinal de la menor el padre reanuda los contactos con la niña y en este sentido sus manifestaciones no son contradichas por la madre, quien antes al contrario, en su propio interrogatorio admite que el padre veía a la hija todos los días hasta que se presenta la demanda .

De esta forma la Sala no encuentra razones para suprimir los contactos regulares y ordinarios entre padre e hija al no existir pruebas que acrediten perjuicio o riesgo alguno para la menor debiendo por ello regularizar tales encuentros , que no consta le supongan disfunción alguna y sin que, por otra parte, existan motivos fundados para suprimir el día intersemanal que ya se fijó para el primer período de visitas paterno-filiales , que establece la sentencia apelada, por lo que procede estimar la impugnación que se articula por el padre y revocar en este punto la sentencia recurrida y por ello declarar y disponer que es pertinente ampliar las visitas entre padre e hija en el sentido de fijar asimismo un día entre semana que a falta de acuerdo entre los padres, será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas sin que el Tribunal considere necesario fijar otros límite u horarios en razón a las necesidades de la niña, sus quehaceres, rutinas de higiene, descano y cena .

Se revoca en este sentido la sentencia apelada, y todo ello sin perjuicio de adoptar en cualesquiera momento cualquier medida que aconseje el interés siempre prioritario de la menor.

CUARTO.- Y se impugnan a su vez los alimentos de la hija común.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales. ....

Con tales presupuestos legales la Sala estima conforme a derecho la medida acordada debiendo señalar en todo caso que la escasa claridad de los datos suministrados por el interesado no impide considerar su capacidad económica suficiente para realizar el abono de la pensión cuestionada.

En efecto, ha de añadirse además que la documentación fiscal incorporada a los autos tiene la eficacia y virtualidad que a tal fin otorga la Administración Tributaria ante la que el contribuyente realiza las manifestaciones con la naturaleza y fin que determina aquella legislación.

Dicho lo cual el examen de documentación bancaria expedida por la Caixa pone de manifiesto la existencia de saldos positivos del impugnante superiores a los 100.000 euros y ello en el mismo ejercicio fiscal en que se presenta la demanda , con ingresos en el mes de enero de 2011, por cheques de algo más de 14000 euros y transferencia en marzo de 6000 euros o en abril de algo más de 7700 euros y nuevo ingreso de algo más de 14600 euros en el mes de julio y posteriores por cantidades similares.

Si a ello añadimos que el recurrente cuenta con un inmueble en aquella localidad y ostenta asimismo la partencia de otro en el lugar de origen, la Sala no encuentra motivo alguno para disminuir su aportación alimenticia a las necesidades de la menor , que genera las propias y habituales de una niña de su edad , todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Celestina y estimando en parte la impugnación formulada por Don Jose Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 863/11, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se amplían las visitas del padre con la hija y por ello se fija, asimismo , un día entre semana que a falta de acuerdo entre los padres, será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir al impugnante y dése el destino legal al depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1810-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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