Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1140/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100016

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:43

Núm. Roj: SAP MA 43/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 29
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ESTEPONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1140/12.
JUICIO Nº 429/08.
En la Ciudad de Málaga a 23 de enero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 429/08 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ESTE SOL ESPACIO, S.L., representado por la Procuradora
Sra. Garijo Belda, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CC.PP. COMPLEJO
TURISTICO RESIDENCIAL DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Gross Leiva; y JARDINES
DE CANCELADA, S.L., que en la primera instancia han litigado como parte demandante y demandada,
respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/01/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO TURÍSTICO RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, contra la mercantil JARDINES DE CANCELADA S.L., representada por la Procuradora Dª Presentación Garijo Belda, y contra la mercantil ESTE SOL ESPACIO S.L., representada por la Procuradora Dª Presentación Garijo Belda, y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas al pago de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.789,48 euros) a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO TURÍSTICO RESIDENCIAL DIRECCION000 , y de los intereses que se devenguen desde esta sentencia incrementados en dos puntos porcentuales para el caso de mora procesal, así como a las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del Complejo Turístico Residencial DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario, dimanante de monitorio, en reclamación del pago de cuotas comunitarias contra la entidad Jardines La Cancelada, S.L. y la mercantil Este Sol Espacio, S.L., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Este Sol Espacio, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S.

17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.



TERCERO.- En el presente caso por la Comunidad de Propietarios se ejercita la presente acción reclamando el pago de las cuotas comunitarias devengadas por la finca cuyo titular dominical actual es la recurrente, en virtud de la aportación de capital realizado a su constitución por la otra codemandada el 29 de mayo de 2003. Se reclaman así las cuotas devengadas tanto en ese año, en que la apelante devino en titular dominical de la finca, como las generadas con anterioridad, por mor de lo dispuesto en el artículo 9,1,e) de la LPH . Como segundo motivo del recurso se alega por la recurrente la inexistencia de una Comunidad de Propietarios en el complejo turístico, cuestión nueva que extemporáneamente se formula en esta alzada, ya que no fue alegada por la parte en la instancia. Así mismo se alega que las cuantías reclamadas no coinciden con los coeficientes de participación de cada una de las fincas, dicha alegación, en si misma contradictoria con la anterior pues si no existe comunidad mal podremos hablar de coeficientes de participación, tampoco fue alegada ni controvertida en la instancia. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'. Razones que impiden que se realice pronunciamiento alguno en esta alzada sobre dicha cuestión.



CUARTO.- Se alega también por la recurrente que tanto los certificados expedidos por la Comunidad actora con fecha 30 de abril de 2003, aportados como documentos nº 9 y 10 de la Demanda, no se ajustan a la realidad ni cumplen los requisitos establecidos en la LPH a los efectos de un procedimiento monitorio. En primer lugar debemos decir que no se aporta prueba alguna que desvirtúe la veracidad de tales documentos, como corresponde la demandada ahora apelante a tenor de lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC . En segundo lugar, olvida la recurrente que es en el proceso monitorio de reclamación de deudas a propietarios morosos previsto en el artículo 21 de la LPH donde se requiere que, la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 de dicho texto, así como que dicha certificación reúna una serie de requisitos especiales. Sin embargo, si bien tales requisitos pudieran ser necesarios para poder iniciar un procedimiento monitorio, el cual comprende como únicos actos procesales el requerimiento de pago y el despacho de la ejecución, no ocurre lo mismo cuando para resolver la existencia de la deuda, se ha iniciado el procedimiento verbal u ordinario como consecuencia de la oposición del deudor tras dicho requerimiento de pago. Esta es la interpretación del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales que han tenido que resolver sobre esta cuestión. Dicho artículo 818 establece que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. Dicho Juicio declarativo posterior tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, como se desprende de la utilización del adverbio: definitivamente, que permite al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance para acreditar la existencia de la deuda, no solo los previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , facultando igualmente al deudor, para articular los medios probatorios que estime oportunos frente a la deuda que se le reclama. En definitiva el carácter plenario del declarativo entablado con posterioridad al monitorio, permite a ambas partes un acervo probatorio que va más allá del inicialmente tasado por el artículo 21 citado, en aras a una mayor defensa de sus intereses. La plenitud de conocimiento que se predica en el artículo 818 de la LEC se refiere a todos los medios de prueba, por lo que estos pueden ser distintos a los previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por otro lado, en el juicio ordinario que sigue al monitorio, la petición inicial no juega ya como escrito iniciador del procedimiento, si no que éste se inicia con la demanda de juicio ordinario debidamente entablada en el tiempo y forma indicados por la ley, y por tanto, los requisitos para su admisión no son los del artículo 812 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación, a su vez, con el artículo 21 de la LPH , sino los requisitos generales de admisión de la demanda prevista para el juicio ordinario. Esto es, el proceso monitorio especial no existe ya, pues lo que ha surgido tras la oposición es un juicio declarativo común en el que lo relevante era la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones eventualmente alegadas y probadas por el deudor. Los especiales requisitos establecidos para la admisión del proceso monitorio de reclamación de deudas a propietarios morosos previsto en el artículo 21 de la LPH , ceden en su posterior conversión en fase declarativa tras la oposición formulada por el deudor, pues mientras en el monitorio la certificación y demás requisitos exigidos vienen a operar como titulo de ejecución, en la fase declarativa nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la demandada, al estar sometida únicamente a los principios de contradicción y prueba. Llegados a este punto y en respuesta a los reproches que se efectúan en el escrito de la recurrente, debemos recordar que en este procedimiento, a diferencia del monitorio, no es necesaria la certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación, ni por supuesto el documento que justifique haberse practicado al propietario moroso la notificación del expresado acuerdo liquidatorio, pues mientras en el monitorio la certificación viene a operar como titulo de ejecución, que sin ser propiamente tal ofrece cierta fehaciencia mediante un previo requerimiento al deudor, ello en modo alguno es necesario en el declarativo, en el que es factible el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la representación de la demandada.



QUINTO.- Por último se impugna el pronunciamiento relativo a las costas ocasionadas en la instancia, que se imponen a las demandadas, alegándose por la apelante que dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición de las mismas. El artículo 394 de la NLEC establece un principio general de vencimiento objetivo en juicio, según el cual, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como concurre en el caso de autos, en que las demandadas han visto rechazados sus motivos de oposición a la demanda entablada en su contra, salvo que se apreciaran dudas de hecho o de derecho. Por ello y en virtud del principio del vencimiento objetivo, éstas deben ser abonadas por las demandadas, dada la estimación esencial de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda. Por otra parte y en relación con la reclamación de cuotas comunitarias impagadas, cabe decir, que las demandadas, son conocedoras de su obligación de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes del conjunto donde se ubica su propiedad, y por ello son conocedoras de su obligación de pago de las cuotas comunitarias de forma periódica, sin necesidad de ser requeridas a ello, por lo que fue la conducta de las demandadas reticentes al pago de las cuotas comunitarias lo que ha dado origen a la demanda, haciéndola necesaria, viniendo con ello obligadas al pago de las costas causadas en la instancia. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Este Sol Espacio, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Garijo Belda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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