Sentencia Civil Nº 29/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 31/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 31/2014

Juicio Ordinario Nº 163/12

Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Melilla de Melilla.

SENTENCIA Nº29

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Mariano Santos Peñalver

MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

D. Emilio Lamo de Espinosa Vazquez de Sola

En Melilla a siete de Octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2014, en los que aparece como parte apelante, Jesús Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistido por el Letrado D. ASUNCION COLLADO MARTIN, y como parte apelada, Candida y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA , representados ambos por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PILAR COBREROS RICO, asistidos por el Letrado D. MANUEL CARRASCO ESPEJO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 11-2-2014 , en el procedimiento ORDINARIO 163/14 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de D. Jesús Manuel ,contra Dña. Candida y Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar solidariamente a D. Jesús Manuel la cantidad de 3.664,12 euros (tres mil seiscientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos),sin condena en costas ni intereses.', que ha sido recurrido por la parte Jesús Manuel , habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia desestimando el recurso de contrario y con expresa condena en costas.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 24-9-2014, la que tuvo lugar efectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad fijada en su parte dispositiva en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y secuelas consecuencia del siniestro litigioso, se alza en apelación la representación de la parte actora invocando, en primer término, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en la celebración de parte del acto del juicio en su ausencia, al haber tenido lugar sin la presencia de la Letrada que ostenta su representación, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba pericial practicada en que a su juicio incurre la sentencia recurrida en la determinación de los días impeditivos y no impeditivos de lesiones. En último lugar, se alega también error en la aplicación del los intereses moratorios con infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, procede, ante todo, analizar la pretensión de nulidad de lo actuado instado por la parte recurrente con fundamento en la imposibilidad de asistencia al acto del juicio de la Letrada de la recurrente por asistencia a otro juicio, lo que entiende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

A propósito de la indefensión, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24 nº 1 de la Constitución Española , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba.

En el caso de autos la recurrente fue citada al acto del juicio con las formalidades legales, sin embargo, no consta que hiciera petición alguna relativa a la suspensión del acto del juicio a través de la Procuradora, tal y como se manifiesta en el presente recurso, pues no existe constancia de tal pedimento, y, en todo caso debería haber sido sometido a las normas sobre suspensión de vistas contenidas en los artículos 183 y 430 de la LECiv .

Por todo lo anterior, procede desestimarse la vulneración de indefensión, pues el recurrente con arreglo al deber procesal de diligencia exigible a quien se muestra parte en un procedimiento pudo y debió antes o al inicio del acto del juicio solicitar la suspensión, previa exposición y acreditamiento de los motivos que le impedían asistir al acto del juicio, y en todo caso vía artículo 183 y 430 de la LECiv . De modo que el defecto denunciado es imputable a la pasividad de la propia parte, lo que impide apreciar la vulneración de los derechos de audiencia y contradicción invocados.

SEGUNDO.-Entrando a conocer el fondo del recurso, se alega por la parte actora como motivo fundamental error en la valoración de la prueba practicada. En concreto la controversia gira sobre la determinación de los días impeditivos en atención al informe del Médico Forense y los informes médicos emitidos por los servicios de la Seguridad Social acerca de tal extremo.

Procede pues valorar la resolución del conflicto la validez que debe otorgarse al informe emitido por el Médico Forense frente a los informes médicos acompañantes al escrito de demanda emitidos por los servicios de la Seguridad social.

Como sabemos, a propósito de la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la LECiv . (antes artículo 632 de la LECiv de1881), dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, habiendo señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial que en principio la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y ello por que las reglas de la sana crítica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Resultando conforme al criterio expuesto que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial cuando: a) se omitan datos o conceptos que figuren en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; b) el juzgador se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales; c) la valoración del informe pericial sea ilógica por chocar el proceso deductivo realizado de una manera evidente con el razonamiento lógico; d) se proceda con arbitrariedad sustituyendo la ciencia del perito por una valoración propia contraria a los conocimientos científicos de los que carece por definición el órgano jurisdiccional; y, e) las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, esto es, se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, resultando contradictorias entre sí.

En consecuencia, la censura de la valoración judicial de la prueba pericial sólo procede si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, alcanzándose conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, es decir, si la apreciación judicial constituye un fallo deductivo atentatorio a la sana crítica con intensidad trascendente.

En otro orden de consideraciones, y respecto a la carga de la prueba, se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición. Y que la doctrina legal sobre la carga de la prueba debe interpretarse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

En el caso que nos ocupa, solo obra en autos el informe del médico forense inequívocamente imparcial y por ello con un razonable plus de fiabilidad y poder de convicción, emitido tras reconocer y seguir la evolución médica de la actora. De otra parte, no existe ningún dato objetivo que ponga de manifiesto que haya podido errar en sus conclusiones, máxime cuando la reconocido personalmente y a la vista de la documentación, tanto las obrante en las actuaciones penales, como la de que disponía o podía disponer aquélla. Frente al contenido del informe médico forense, no ha sido objetivada o adverada, por ninguna otra prueba médica, la descripción de la situación clínica del paciente que aparece en su escrito de demanda, sin más base que los documentos médicos aportados en autos, pero manifiestamente insuficiente para decidir si los padecimientos que en ellos se relatan son debidos a padecimientos anteriores al accidente o guardan relación con el mismo.

Por todo lo expuesto, se considera correcta la opción del juzgador de instancia de atenerse al informe pericial del Médico Forense frente a la documental acompañante al escrito de demanda.

TERCERO.-Con relación al tema planteado de los intereses, conforme al artículo 20 regla 3ª de la LCS ., el asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo, por lo que constando en autos que la aseguradora consignó la cantidad fijada como indemnización, procede desestimar igualmente la pretensión planteada.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv .

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimandocomo desestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ MORÁN, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10/14 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 163/12, debemos confirmary confirmamos íntegramentedicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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