Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 572/2012 de 07 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100041

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00029/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.29

En la ciudad de Ourense a siete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el n.º 747/11, Rollo de Apelación núm. 572/12, entre partes, como apelante Segurcaixa SA, representado por la Procuradora D.ª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Maquieira Rodríguez y, como apelados, D. Cipriano , representado por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Benito Cantero Rocha y Ocaso S.A., representado por la Procuradora María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. David de León Rey

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la procuradora Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de Cipriano , contra la Compañía de seguros SEGURCAIXA SA Y OCASO SA, CONDENO a éstas a pagar al actora la suma de catorce mil doscientos noventa y un euros (14.291 euros), en proporción a la suma asegurada por cada una de ellas por daños al contenido; y CONDE NOexclusivamente a SEGURCAIXA S.A a pagar al demandante la suma de 16.500 euros, por daños al continente, en ambos casos con el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia, y con el interés legal incrementado en dos puntos desde la misma al completo pago.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Segurcaixa SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada se alza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda en cuanto acogía la pretensión de condena articulada por la demandante que tenía por objeto la indemnización de 16.500 € por daños en el continente derivados del incendio que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2010. Se indica que ya en la contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación activa del demandante por cuanto no era propietario de la vivienda siniestrada por ser esta de titularidad de ADIF; se indicaba que el contrato de arrendamiento que existía sobre la vivienda incendiada entre ADIF y el demandante fue resuelto con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, que el actor no había reparado los daños en la vivienda ocasionados por el incendio, que la arrendadora no le había reclamado esos daños, que tampoco hizo reclamación alguna a la aseguradora y, finalmente, que no hay constancia de voluntad alguna de la demandante de proceder a la reparación de los daños de la vivienda en su momento arrendada. Por tales circunstancias se sigue manteniendo que no existe legitimación activa para reclamar el importe de la indemnización y de acogerse la misma se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. Acude la recurrente al contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y ADIF por el que se establecía la obligación del arrendatario de suscribir un seguro de incendio sobre la vivienda locada en el que habría de figurar como beneficiario el arrendador titular dominical de la misma.

SEGUNDO.-La demanda rectora de litis contenía la pretensión de la demandante de obtener la indemnización debida que habría de derivar del contrato de seguro de hogar suscrito con la entidad Segurcaixa, S.A. En este seguro y como objeto asegurado se encontraba la vivienda del asegurado. Con fecha 25 de noviembre de 2010 se produjo un incendio y robo en el interior de la vivienda y es objeto de reclamación el importe del valor de los bienes sustraídos así como el del continente, esto es, de los daños sufridos por la vivienda.

La sentencia de instancia, en lo que interesa, estima que existe legitimación del demandante para reclamar los daños sufridos por la vivienda por cuanto es titular del interés asegurado al ser arrendatario de la misma. Sostiene la sentencia que sí existe el interés asegurado en el arrendatario, si bien el mismo no es coincidente con el que correspondería al propietario de la vivienda.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 dispone que el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo. En ese sentido no cabe duda alguna de que el arrendatario de un inmueble que es destinado a su propia vivienda tiene un indudable interés de contenido económico que puede ser advertido en un doble sentido. En primero lugar como titular de una relación con la propia cosa en la que desarrolla su actividad vital así como que la misma se mantenga en condiciones de servir al fin para el que se la destina; en segundo lugar porque es responsable frente al arrendador de los deterioros o menoscabos que sufra el bien arrendado. Esta circunstancia determina el posible nacimiento de un derecho de crédito del arrendador frente al arrendatario que justifica sobradamente el interés económico que evidencia el seguro de daños de un inmueble arrendado, tal y como se desprende del contenido de los artículos 1561 y 1563 del Código Civil . Debe añadirse que con la contratación del seguro, el propio asegurador vino a reconocer la existencia de ese interés pues de otro modo no se comprende que se llegara a tal contrato en los términos en que fue concertado.

Además de lo anterior, no afecta a la relación económica la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se haya resuelto porque en cualquier caso la existencia de un crédito derivado del mismo, para el supuesto de que no se hubiera reparado la vivienda arrendada y se hubiera entregado a la propiedad en mal estado por el propio siniestro, hace nacer un verdadero interés económico en el arrendatario, susceptible de ser asegurado, que justifica la legitimidad en el percibo de la indemnización correspondiente. La carta remitida por ADIF alude a que en el momento de su remisión los daños no han sido reparados, pero de esa circunstancia no se deduce que hubiera renunciado al derecho que le asiste de recibir la vivienda en el estado adecuado a la finalización del contrato de arrendamiento o al resarcimiento por el equivalente. En definitiva, sí existe interés en el asegurado para reclamar la suma correspondiente al continente y no es posible en este momento considerar la existencia de enriquecimiento injusto pues aún está viva la acción de la arrendadora para reclamar el importe de los daños sufridos por el inmueble, en su caso.

Sobre la alusión al contrato de arrendamiento efectuado por la aseguradora cumple traer a colación el principio de relatividad de los contratos, recogido en el artículo 1257 del Código Civil , conforme al cual los contratos solo producen efectos entre las partes y su contenido no puede ser invocado por terceros ajenos a la relación negocial. La omisión o no de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento podrán ser exigidas por el arrendador, pero no por un tercero ajeno a las partes del arrendamiento, como parece pretender la aseguradora.

Además de lo anterior ha de añadirse que las cuestiones planteadas en la alzada por la parte demandada no lo fueron oportunamente aducidas en la contestación a la demanda. Efectivamente, con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pueden introducir nuevos hechos pues de admitir esa posibilidad se estaría vulnerando el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- configurando una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la presentación y admisión a trámite de la demanda. Por otro lado, el recurso de apelación no puede entrar a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la instancia ('pendente apellatione nihil innovetur') Ello es consecuencia de los principios de rogación y de contradicción, sin que quepa modificar los términos de la demanda ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración del objeto del proceso, integrado por la causa paetendi y el petitum, genera incongruencia 'extra petita'. Esta prohibición se justifica porque, a pesar de tener el tribunal de segunda instancia pleno conocimiento de la litis, no realiza ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones diferentes o distintas de las planteadas en primera instancia pues de admitirse las alegaciones que realiza el demandado en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a la parte actora, que ante unos argumentos nuevos, distintos y desconocidos, que no se realizan en el período de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, se encontraría impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuasen las citadas alegaciones.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segurcaixa SA contra la sentencia, de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 747/11, rollo de apelación 572/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.