Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 997/2012 de 23 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100024


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de enero de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio nº 104/2012) seguidos a instancia de la entidad mercantil PUERTO CIUDAD LAS PALMAS, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y asistida por la Letrada doña Carmen Ramírez de Prada, contra don Rosendo y don Juan Ignacio , parte apelada, incomparecidos en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que estimando la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Doña Ruth Arencibia Afonso en nombre y representación de Puerto Ciudad Las Palmas, S.A. contra Don Rosendo y Don Juan Ignacio debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local de negocio L-202 sito en la planta segunda del Centro Comercial El Muelle de Las Palmas de Gran Canaria , Muelle Santa Catalina s/n manteniendo la fecha de lanzamiento para el día 26 de Junio del 2012 a las 10:00 horas y condenando a Don Rosendo y Don Juan Ignacio a abonar solidariamente a aquélla la suma de cuarenta mil trescientos treinta y nueve euros y sesenta y nueve céntimos de euro (40.339,69 euros) intereses pactados en el contrato y los señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de mayo de 2012 , se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de enero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda de desahucio por falta de pago y acumulada de reclamación de cantidad se alza la parte actora en el particular relativo al rechazo verificado en relación a la ampliación de la demanda efectuado en el acto del juico en reclamación de las rentas y demás pagos posteriores a la demanda asumidos por los arrendatarios sosteniendo, dicho sea en síntesis, que la Magistrada a quo ha realizado una interpretación rigurosa del art. 220 LEC .

SEGUNDO.- El recuso está necesariamente destinado al fracaso y ello por cuanto en el juicio verbal no está permitido (al contrario de lo que sucede en el juicio ordinario) la ampliación de la demanda. Conforme al art. 71.2 LEC [con las limitaciones previstas en el art. 438.3 LEC en los juicios verbales] el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí, y aunque en el juico ordinario se admite la ampliación (por tanto acumulación posterior a la demanda) conforme a lo dispuesto en el art. 401 LEC , no existe norma similar en el juicio verbal.

Lo que se permite en relación a las reclamaciones arrendaticias como la presente es que 'en la demanda' se interese 'expresamente' la condena de las 'rentas' que se devenguen con posterioridad; lo que no se autoriza es ni la ampliación de la demanda (de ahí que se tiene que instar la condena de las rentas futuras expresamente en la demanda) ni, mucho menos, la reclamación de conceptos distintos a la renta. En efecto, el art. 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda».

En el escrito de demanda no se interesó ni expresa - como resulta obligatorio - ni siquiera tácitamente - lo que sería irrelevante - la condena de rentas futuras, basta leer el suplico de la demanda. El hecho de que en el segundo otrosi se hiciera constar el contenido del art. 440.3 LEC ninguna relevancia puede tener a los efectos pretendidos pues, con independencia de la pretensión económica esgrimida (esto es, si se reclaman o no rentas y cantidades asimiladas, si estas son o no hasta demanda o también las posteriores o si solamente se pretende el desahucio) se debe realizar el mismo requerimiento enervador.

Por lo demás, la limitación respecto a la ampliación de demanda en los juicios verbales resulta del todo punto lógica pues no es hasta el momento del juicio cuando el demandado puede defenderse y en dicho instante, al que debe comparecer con todas las pruebas, no puede verse sorprendido con pretensiones no esgrimidas en la demanda y para las cuales no ha preparado su oportuna defensa. De hecho, en el presente procedimiento el letrado de los demandados se opuso expresamente, con cita en el art. 220 LEC , a la ampliación pretendida por la actora en dicho acto. Además ni siquiera podría considerarse la aplicación analógica del art. 401 LEC al no configurarse como causa de suspensión ( art. 188 LEC ) ni de interrupción ( art. 193 LEC ) la ampliación de demanda siendo que, de admitirse tal ampliación en el acto de la vista, resultaría necesario otorgar plazo al demandado para poderse defender. Si no se puede interrumpir la vista al no existir causa legal para ello y tampoco se puede vulnerar el derecho de defensa, la consecuencia natural es que no cabe la admisión de la ampliación de la demanda de juicio verbal en el acto de la vista.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil PUERTO CIUDAD LAS PALMAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. de fecha 15 de mayo de 2012 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 104/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.