Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 938/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100019

Núm. Ecli: ES:APV:2014:161

Núm. Roj: SAP V 161/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000938/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.29-14
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA
don CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001268/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Florentino
representado por el Procurador doña ESPERANZA VENTURA UNGO y defendido por el Letrado doña
PATRICIA FERNANDEZ JIMENEZ y de otra como demandado/APELANTE, doña Ruth , representada por
el Procurador don FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el Letrado doña ALICIA ORTEGA
SERRANO. Siendo parte el M. Fiscal NGF 176620/12.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 25-2-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Florentino , contra Dª Ruth , reduciendo el importe de los alimentos a cargo del demandante con efectos desde la presente resolución a la suma de 200'00 # ( DOSCIENTOS EUROS ) mensuales con actualizaciones anuales a partir de la misma.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-1-14 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Florentino se impugna la sentencia de instancia que solo parcialmente ha estimado su pretensión de reducir la pensión alimenticia de su hija Fermina , nacida el NUM000 de 2004. En la sentencia convenida de divorcio de 16 de febrero de 2004 , las partes acordaron la suma de 250 euros. La sentencia recurrida lo ha reducido a 200 euros y el recurrente pretende que se reduzca a 100 euros mensuales.

Se denuncia la infracción de diversas normas procesales, sin conexión entre ellas, aunque el desarrollo del motivo permite identificar las diferentes infracciones que, a juicio de la recurrente, ha cometido la sentencia recurrida. En realidad, la denuncia se funda en dos infracciones: la referida a la falta de motivación de la sentencia al rebajar mínimamente la cuantía de la pensión alimenticia y la discrepancia en la valoración de la prueba con la sentencia de primera instancia .



SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación, con la que se identifica la vulneración del art 218 LEC , debe recordarse aquí la doctrina de esta Sala. La STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , decía: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art.

120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1 , 2º LEC , y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2 , 4 LEC ).

La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina anterior, puesto que examinando los hechos probados, ha llegado a conclusiones correctas, aunque contrarias a los intereses de la parte recurrente, lo que no es constitutivo de falta de motivación.



TERCERO.- Como reiteradamente tiene dicho esta Sala para que prospere conforme a los artículos 90 y 91 del C.Civil la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de hecha 16 de febrero de 2006 , es necesario cumplidamente acreditar un cambio sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de aquella sentencia y de las concurrentes hoy cuando se pretende la modificación. Y ello porque, concretada la modificación pretendida en la reducción de la pensión alimenticia, debe tenerse presente que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y en segundo lugar, debe tenerse presente que para la fijación y/ o posterior modificación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo. Pero además de los requisitos exigidos para considerar sustancial el cambio de circunstancias sobrevenidas, ha de tenerse especial cuidado en que se acredite en forma por el actor que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la LEC , lo que supone el que deba probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

En el caso de autos se trata de una mera alegación el que el progenitor obtuviera la suma de 1100 euros al tiempo de pactar la pensión alimenticia debida a su hija, es más aun cuando a los meros efectos dialécticos se admitiera , tampoco consta que en la actualidad no obtenga ingresos de la construcción como antaño, dado que si no no se comprendería cómo puede sobrevivir, abonar un alquiler de 375 euros mensuales, con una pensión o subsidio de 426 euros que tiene embargada precisamente para garantizar el pago de los alimentos debidos a su hija menor de edad.

Pero es que además la pensión , que ha sido reducida a 200 euros, por su cuantía se asemeja a la pensión mínima que se establece por los Tribunales en asuntos semejantes al actual objeto de consideración por la Sala, motivo por el cual también procede su desestimación.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia .

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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