Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 756/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100030
Núm. Ecli: ES:APV:2014:523
Núm. Roj: SAP V 523/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000756/2013 VTE
SENTENCIA NÚM.:29/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiocho de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000756/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000307/2011, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE
VALENCIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del
Letrado JUAN AÑON CALVETE y de otra, como apelados a INDUSTRIAS ORMA SA representado por el
Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER, y asistido del Letrado BENJAMIN PRIETO CLAR, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE VALENCIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA en fecha 11-4-2013 , contiene el siguiente FALLO: ' Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de la mercantil 'Industrias Orma, S.A.' contra la entidad financiera 'Banco de Valencia, S.A.', y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito en fecha 10.07.2008, con la retocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio y devolución de las mismas a la demandante, con compensación de las positivas. Imponiendo las costas procesales a la demandada. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE VALENCIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de Abril de 2013 , que estimaba la demanda interpuesta por INDUSTRIAS ORMA SA contra la entidad financiera BANCO DE VALENCIA SA declarando la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito el 10-7-08, con retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio, y devolución de la diferencia al demandante, compensando las positivas, imponiendo las costas a la demandada, fundándose tal conclusión, tal y como expresa la propia resolución recurrida, en la existencia de error en el consentimiento, que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato -elemento esencial del mismo- excusable para la demandante y bastante para invalidar el consentimiento.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la demandada, que alegó como motivos de recurso los que seguidamente, en síntesis, pasamos a exponer No resulta equiparable déficit de información con error en el consentimiento, siendo necesario que quien alega ese vicio lo pruebe, lo que no ha hecho la parte demandante, limitándose a decir que se le ofreció como un seguro, y que la demandada conocía que los tipos iban a bajar.
Error en la valoración de la prueba, en cuanto la información fue suficiente, adecuada para la formación del conocimiento del demandante, alegando el principio de conservación de los actos jurídicos. El testigo Sr.
Camilo ofreció información suficiente, pues mantuvo reuniones previas con hasta tres personas distintas, siendo Emiliano , quien finalmente firmó el contrato, además del Sr. Heraclio y Lázaro , en su condición de contable y asesor financiero. Este además, aparece como destinatario de correos electrónicos sobre la contratación, siendo inverosímil que no conociera o comprendiera el producto y, sin embargo, recomendara su firma, máxime por ser persona que intervenía habitualmente en tal clase de contratación.
El informe pericial no advera las circunstancias de contratación, sino las consecuencias del contrato, por lo que no es hábil para valorar la concurrencia de error en el consentimiento. No es descabellado pretender reducir riesgos financieros asegurando que no va a haber costes superiores, derivados de la subida de tipos de interés, y el error, en cualquier caso, ha de ser inexcusable, lo que no puede predicarse en supuestos de intervención del asesor financiero.
Solicitó, en consecuencia, con estimación del recurso, la desestimación de la demanda.
La parte adversa se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Entrando en el fondo de la cuestión, hemos de partir del contenido de la reciente STS de 29 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 5479/2013) Recurso: 1972/2011 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, en relación con ' El error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato' que, es esencialmente la argumentación sobre la que pivota la demanda interpuesta y acoge la sentencia recurrida.
Decía aquella resolución, en cuanto resulta aquí relevante, lo que sigue, con invocación de doctrina sobre la materia expuesta en resoluciones precedentes: 'Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan.
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.
Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.
Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -.
Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
TERCERO .- Aplicando la doctrina expresada al supuesto aquí concretamente examinado, esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los aspectos resaltados por el recurrente: No resulta prueba esencial, a valorar en estos supuestos, la prueba pericial, en que se apoya, aunque a mayor abundamiento, la sentencia recurrida, ya que obedece a parámetros técnicos que no pueden ser tomados en consideración como determinantes de error en el consentimiento, que requiere, en definitiva la acreditación de aquel y que revista las características de esencialidad e inexcusabilidad ya indicadas, lo que, indudablemente, es cuestión de hecho que no puede resultar acreditada, sin más, por la valoración de una prueba pericial estándar que resulta reiterada, en la mayor parte de procedimientos en que se solicita la nulidad de estas contrataciones, en términos similares, por lo que su valoración ha de ser cautelosa y secundaria.
No resulta de lo actuado, en forma contundente, engaño u ocultación alguna relativa a la evolución de los tipos de interés, porque aunque en el momento mismo de la contratación estuvieran al alza, al tiempo de iniciarse los efectos del contrato (octubre de 2008) y por los acontecimientos financiero-económicos conocidos, ya comenzaron una tendencia a la baja que culminó en un brusco descenso de aquellos, argumento que esta Sala, por el componente imprevisible y puramente aleatorio, ha rechazado reiteradamente como determinante, a posteriori , de error en la contratación del producto El error en el consentimiento, en el supuesto presente deriva, como indica la sentencia, de la deficiencia en la información, previa a la contratación, por cuanto, en primer lugar, el testigo que intermedió por la entidad bancaria, Sr. Camilo , admitió no sólo que firmó sólo un administrador este contrato -conociendo que siempre suscribían los documentos dos administradores mancomunados, al menos- sino que quien lo hizo sólo recibió, por su parte, una somera explicación, era persona de edad avanzada (que de hecho ya había fallecido al interponerse la demanda) de escasa formación, y a quien, desde luego, no cabe presumir, en principio, el plus de conocimiento necesario para la comprensión de productos complejos como el que examinamos.
La intervención, en este concreto supuesto, del asesor financiero, Lázaro , no está acreditada. Cierto es que el mismo admitió ser economista, asesor financiero y contable de la entidad actora, y que intervenía en las contrataciones bancarias, comentando los pormenores con Don. Heraclio , como administrador en las materias relacionadas con 'números', pero no es menos cierto que la única constancia documental a que alude reiteradamente la parte demandada -correo electrónico obrante a folio 381- está fechada en Abril anterior, y, por tanto, no se refiere a esta contratación, respecto de la cual, no obra, ni se ha probado por la demandada, información suficiente al efecto, que, en cualquier caso, se habría obtenido, en cuanto a un producto anterior, pero no respecto de este contrato en concreto. A destacar, como se ha dicho, que el presente documento sólo lo suscribe el Sr. Emiliano , que era con quien el director mantenía relaciones de confianza, pero no consta que se informase -en cuanto a este contrato de permuta- al Sr. Lázaro , que sí fue informado ( así lo admite) sobre el suscrito en Abril anterior, por otra sociedad del mismo grupo de accionistas (Patrimonial Naves Industriales SL).
La suscripción de dos distintos contratos para dos sociedades distintas no puede llevar a aplicar las circunstancias concurrentes en una contratación a la otra, observándose, por lo expuesto, un gran déficit en la información, en este segundo caso, admitido por el propio testigo deponente, como se ha dicho, aunque pretendiera contrarrestar tal aspecto aludiendo a que aquella se dirigió a tres concretas personas. Finalmente reiterar que, como se ha indicado en múltiples resoluciones de esta Sala, compete a la entidad bancaria acreditar la suficiencia y calidad de la información prestada, como paso previo para que el demandante - posteriormente- incida en la acreditación del vicio de consentimiento que achaca. Si la información no es suficiente, es inadecuada o no refleja todas las posibilidades reales al tiempo de la contratación -ya al comienzo de los efectos del contrato, en octubre de 2008, ya habían comenzado a apuntarse los problemas posteriores- es obvio que el consentimiento no afecta a la totalidad de elementos esenciales del contrato, por lo que la consecuencia obtenida en la sentencia recurrida ha de ser mantenida en su totalidad, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO .- La desestimación del recurso comporta la expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ) al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE VALENCIA SA contra la sentencia de 11-4-13 del Juzgado de Primera Instancia 14 de VALENCIA , que se CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
