Sentencia Civil Nº 29/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 50297310012014100028

Resumen:
DERECHO DE FAMILIA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00029/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

Recurso de Casación núm. 12 de 2014

S E N T E N C I A NUM. VEINTINUEVE

Excmo. Sr. Presidente /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Javier Seoane Prado /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a veinticinco de septiembre dos mil catorce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 12/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación número 319/2013 , dimanante de autos de Modificación de Medidas 529/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Huesca, en el que son partes, como recurrente, D. Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de Torre Lerena y dirigido por la Letrada Dª. Marta Mayoral Español, y como parte recurrida Dª. María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdún Monter y dirigida por el letrado D. Francisco Javier Martínez Revillo.

Es Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Pardo Ibor, actuando en nombre y representación de D. Armando , presentó demanda de Modificación de Medidas contra Dª. María Rosa en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dictase resolución acordando la supresión de la pensión alimenticia de la hija común Covadonga , con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que compareciera en los autos en el plazo de 20 días y contestara a la misma. Dentro de plazo contestó a la demanda presentada de contrario, oponiéndose a la misma, solicitando se dictase sentencia desestimando la modificación de medida solicitada sobre supresión de la pensión de alimentos de la hija Covadonga .

Previos los trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huesca se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

'Fallo.- Que estimando la demanda de Modificación de Medidas formulada a instancia de D. Armando representado por la Procuradora Sra. Pardo y asistido por la Letrada Sra. Mayoral frente a Dña. María Rosa representada por la Procuradora Sra. Barrio y asistida por la Letrada Sra. Navarro y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la pensión alimenticia de la hija Covadonga aprobada en la Sentencia de Divorcio de fecha 2 de Diciembre de 2005.

No procede hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Interpuesto por la Procuradora Sra. Barrio Puyal en nombre y representación de Dª. María Rosa recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Huesca, se confirió traslado a la otra parte, que contestó oponiéndose al mismo.

Elevadas las actuaciones, y comparecidas las partes, previo los trámites legales, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

'Fallo.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosa contra la sentencia indicada, que revocamos para disponer, en su lugar, que Armando abone en concepto de pensión de alimentos a su hija Covadonga la cantidad de ciento cuarenta (140) euros, en la forma en que se venía haciendo, y que se actualizará el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Omitimos un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada y disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.'

CUARTO.-La representación legal de D. Armando , interpuso ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca recurso de casación, basándolo en los siguientes motivos:

'Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedimiento. Infracción por inaplicación del art. 69 del CDFA, no siendo de aplicación del art. 82 del mismo cuerpo legal ni el art. 142 del Código Civil , así como la regla de proporcionalidad contenida en el art 147 del mismo cuerpo legal , e infracción por inaplicación del art 152.3.- Segundo.- Interés casacional.'

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, haciéndolo por la Sra. María Rosa el Procurador D. Ignacio Berdun Monter, designado en turno de oficio, por Auto de 4 de junio de 2014 se acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir a trámite los recursos planteados confiriendo traslado a la parte contraria para que formalice su oposición en el plazo de veinte días. En dicho plazo la parte recurrida presentó escrito, oponiéndose al recurso.

Por providencia de 16 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-El matrimonio formado por los litigantes D. Armando y Dª. María Rosa quedó disuelto por sentencia de divorcio de 2 de diciembre de 2005. Dicha sentencia acordó, aparte de otros pronunciamientos, la confirmación de medidas para regir las relaciones personales y patrimoniales, entre las que se incluía el establecimiento de una obligación a cargo del Sr. Armando de prestar alimentos respecto de la hija del matrimonio Doña Covadonga , en cantidad de 160 euros mensuales. Dicha prestación se justificaba como consecuencia de que, aun siendo mayor de edad, estaba afectada de una minusvalía físico-psíquica y que mantenía una relación laboral especial consistente en contrato como personal con discapacidad contratado para personal de limpieza en la asociación tutelar asistencial para deficientes psíquicos ATADES Huesca.

En los presentes autos de modificación de medidas instados por el Sr. Armando se solicita la supresión de la pensión alimenticia de la hija común Doña Covadonga , pretensión fundada en que actualmente tiene un trabajo estable, que aunque padece una minusvalía consistente en retraso mental ligero y epilepsia no ha sido declarada incapaz, no estando sujeta a ningún tipo de tutela o curatela, y que las circunstancias económicas del actor han variado considerablemente, pues siendo inspector de policía ha pasado, a partir del mes de febrero de 2010, a la situación administrativa de segunda actividad, con una reducción de ingresos en un 20%, y debe hacer frente al pago de un crédito con garantía hipotecaria que grava su vivienda. Fundamenta jurídicamente su pretensión en que, siendo la hija de 30 años de edad, la pensión alimenticia debe extinguirse conforme a lo preceptuado en el art. 69 de CDFA, debiendo ser ésta la que, en su caso, reclame alimentos a sus progenitores.

La sentencia recaída en primera instancia estima íntegramente la demanda, expresando como hechos acreditados que Doña Covadonga padece una minusvalía de un 66% de carácter psico-físico y trabaja con contrato de carácter indefinido cobrando unos 650 euros mensuales, mientras que el demandante ha visto disminuidos sus ingresos y tiene un préstamo hipotecario, por lo que decide dejar sin efecto la pensión alimenticia ' sin perjuicio, en su caso, de que la hija, de perder su trabajo y carecer de recursos para atender a su subsistencia, formule una reclamación a sus progenitores, de forma autónoma ( Arts. 315 y 322 del CC ), al margen del procedimiento matrimonial, por la vía de los arts. 142 y ss del CC y art. 250.1.8º de la LEC '.

Recurrida dicha sentencia ante la Audiencia Provincial, este tribunal estimó el recurso de apelación, con fundamento jurídico en el art. 82 del Código de Derecho Foral de Aragón (en adelante, CDFA), y acordó mantener la prestación si bien, apreciando que la suma actualizada es de 185,47 euros y que han disminuido los recursos del progenitor en un porcentaje estimado en torno al 25%, fijó la obligación en la cantidad de 140 euros.

SEGUNDO.-El primer motivo de casación interpuesto por la parte demandante se funda en la infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, entendiendo el recurrente que se ha producido infracción por inaplicación del art. 69 del CDFA, no siendo aplicable al caso el art. 82 del mismo cuerpo legal , en el que la sentencia apoya su decisión. Además, afirma que la regla de proporcionalidad contenida en el art. 82 no ha sido aplicada correctamente, y que no cabe aplicar al caso el art. 142 del Código civil ni la regla de proporcionalidad contenida en el art. 147 de dicho cuerpo legal . En último término estima que debe considerarse infringido por inaplicado el art. 152.3 del Código civil .

Desde una perspectiva jurídica el litigio debe resolverse mediante la aplicación del Derecho aragonés, por ser la norma reguladora de las relaciones personales y familiares de quienes fueron cónyuges, cuestión que no ha sido debatida en autos.

TERCERO.-En sede de los ' efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo',los artículos 75 y siguientes del CDFA regulan las consecuencias derivadas de esa ruptura y, tras establecer unos principios generales -arts. 75 y 76-, el pacto de relaciones familiares -art. 77- y la mediación familiar -art. 78-, en los artículos 79 y siguientes fijan las medidas de aplicación en defecto de pacto. De entre ellas el art. 82 es el destinado a regular los gastos de asistencia a los hijos. En su párrafo primero establece que 'tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo'.

Pero para determinar quiénes son los hijos 'a cargo' de los padres ha de estarse a las normas generales del propio Código foral, en cuanto regulan el deber de crianza y educación. El art. 63.1 lo refiere a los hijos menores no emancipados, entre los que se encuentran los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos - art. 56-. En casos de hijos incapacitados, cuando la declaración de esta situación tiene lugar durante la menor edad -art. 38.4- se produce la prórroga de la autoridad familiar al llegar a la mayoría, y se mantiene el deber de crianza en los términos que disponga la sentencia de incapacitación -régimen de potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, art. 44-.

Respecto de los gastos de los hijos mayores o emancipados, es el art. 69 el que determina el alcance de la necesidad de mantener las obligaciones derivadas del deber de crianza y educación, en el caso de que el hijo o hija no hubiera completado su formación profesional y no tuviere recursos propios, precepto que ha sido objeto de jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 30 de noviembre de 2011, nº 11/2011 , de 21 de marzo de 2012, nº 10/2012 y de 16 de abril de 2012, nº 16/2012 . Para los supuestos en que resulte aplicable este deber, la sentencia de 21 de marzo de 2012, nº 10/2012 , apoyándose en la del TS de 24 de abril de 2000 mantiene -fundamento de derecho séptimo- la legitimación directa del progenitor para reclamar de quien fue su cónyuge o pareja de hecho la prestación derivada de ese deber, respecto de hijos mayores de edad que no hubiesen concluido su formación y no tuviesen recursos propios.

En resumen, es el art. 82 del CDFA el que regula la contribución de los progenitores a los gastos de asistencia de los hijos comunes en caso de ruptura de la convivencia, en este caso por divorcio como causa de disolución del matrimonio. El art. 69 establece el deber de los padres de costear los gastos de los hijos mayores o emancipados, en los términos allí prevenidos, tanto en casos de ruptura de la relación matrimonial como en el de mantenimiento de la convivencia.

CUARTO.-De lo anteriormente expuesto resulta que no puede estimarse que la hija del matrimonio Doña Covadonga debiera ser considerada como persona 'a cargo' de los progenitores.

No lo es porque, conforme a los hechos acreditados en las instancias, no se encuentra en un período de formación, sino que tiene un trabajo remunerado mediante un contrato indefinido y un sueldo mensual de 650 euros, similar al salario mínimo interprofesional. No es subsumible su situación, según los hechos acreditados en autos, en el supuesto de hecho al que el art. 69 CDFA anuda la consecuencia jurídica antes enunciada, por cuanto no se declara probada una situación de necesidad -ausencia de recursos propios- al tener un contrato de trabajo de duración indefinida y remunerado en cantidad que, siendo ciertamente escasa, se atempera a la realidad socioeconómica de la sociedad actual.

El hecho de que, efectivamente, padezca Doña Covadonga una minusvalía de un 66% de carácter psico-físico, no modifica la anterior consideración, ya que no se ha producido declaración de incapacidad, con las consecuencias jurídicas que de tal reconocimiento podrían derivarse.

QUINTO.-De lo anteriormente expuesto deriva la estimación del primer motivo del recurso, procediendo la casación de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial, al no ser conforme a derecho. Asumiendo la instancia, esta Sala ha de confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado, en cuanto estima la demanda formulada por D. Armando en petición de que sea suprimida la pensión alimenticia de la hija común Dª. Covadonga .

Esta estimación produce efecto entre las partes litigantes, y se acuerda sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones que a Doña Covadonga puedan corresponder en reclamación de alimentos a sus progenitores.

SEXTO.-La estimación del primer motivo de recurso de casación hace innecesario entrar a conocer del segundo de los formulados.

SÉPTIMO.-En cuanto a costas, no es procedente la imposición de las devengadas en las instancias, al concurrir la complejidad jurídica a que se refieren los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco de las correspondientes al presente recurso de casación, al ser estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Armando .

SEGUNDO.- Casar y anular, dejándola sin efecto, la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en el rollo de apelación núm. 319/2013 .

TERCERO.- Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Huesca, en fecha 19 de junio de 2013 , en el autos de Modificación de Medidas num. 529/2012.

CUARTO.- No hacer imposición de costas causadas en las instancias ni en el presente recurso, y dese al depósito constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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