Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 560/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100027
Núm. Ecli: ES:APA:2015:291
Núm. Roj: SAP A 291/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002828
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000560/2014-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001045/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Mariano
Procurador/es: M. CARMEN DIAZ GARCIA
Letrado/s: PILAR ALBANDEA GOMEZ
Apelado/s: Sonsoles
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintisiete de enero de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000029/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Mariano , representada por la
Procuradora Sra. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y asistida por la Lda. Sra. ALBANDEA GOMEZ, PILAR, frente
a la parte apelada Dª. Sonsoles , representada por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL
y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D.
Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001045/2013 se dictó en fecha 14-11-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Díaz García en nombre y representación de D. Mariano contra Dª Sonsoles representada por la procuradora Sra.
Navarrete Cano, DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 26 DE OCTUBRE DE 2010 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOGROÑO EN AUTOS Nº 536/10 en el siguiente sentido: - EL PADRE SR. Mariano PERMANECERA CON SUS HIJAS MENORES DOS TARDES DE TODAS LAS SEMANAS QUE, EN DEFECTO DE ACUERDO SERÁN LOS MARTES Y JUEVES DESDE LA SALIDA DEL COLEGIO DONDE LAS RECOGERA HASTA LAS 20.30 HORAS, REINTEGRANDOLAS EN EL DOMICILIO MATERNO permaneciendo invariable el resto de la resolución sin que haya lugar a imponer el abono de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Mariano , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000560/2014 señalándose para votación y fallo el día 26-01-15.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia rechazó la demanda del actor en lo relativo a su solicitud de obtener la convivencia compartida de las dos hijas del matrimonio; pero acordó ampliar el régimen de visitas que tenía reconocido en el anterior proceso de divorcio, fijando dos tardes semanales que, en defecto de acuerdo, serían los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, reintegrándolas al domicilio materno.
Apela el demandante el fallo de instancia en el único extremo relativo al mantenimiento de la custodia materna acordado en sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, así como el no haber ponderado el criterio general que siguen las actuales normas autonómicas, de las que son buen ejemplo el artículo 5.6 de la
SEGUNDO .- La Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2103, recogiendo la doctrina expuesta en anteriores sentencias, ha señalado que el régimen de convivencia compartida resulta sin duda la mejor solución para el menor, por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener dicha relación; sin que constituyan obstáculo para fijar dicho régimen las malas relaciones de los padres, salvo que afecten de modo perjudicial al menor. Igualmente se ha señalado que el informe psicosocial, aun siendo relevante, no es de ineludible cumplimiento, si del mismo se deduce la posibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida desde un marco de diálogo de los padres, que no consta que sea deficiente.
TERCERO .- A tenor de la doctrina reseñada, y frente al criterio expuesto en sentencia contrario a fijar por ahora un régimen de convivencia compartida de las 2 hijas del matrimonio, la Sala considera que en el caso de autos no existen argumentos sólidos para eludir el régimen reclamado por el apelante. En efecto, las menores cuentan con 7 y 4 años, y mantienen una buena relación con su padre, que las atiende y cuida perfectamente cuando ejerce el derecho de visitas que se le otorgó en sentencia, incluso desarrollándolo con mayor amplitud que el fijado en dicha resolución judicial; además de contar con la ayuda de su actual pareja, también Guardia Civil, que dispone de jornada reducida para atender a sus dos hijos de una relación anterior.
No puede estimarse como obstáculo a lo dicho el que los progenitores acordaran en 2010 otorgar la custodia a la madre, la cual se trasladó desde Logroño a Alicante, porque entonces el actor, Guardia Civil perteneciente al Grupo Antiterrorista Rural estaba destinado en Vitoria y desconocía la revocación de tal destino, así como el momento de su traslado efectivo a Alicante, el cual se produjo definitivamente en Noviembre de 2011, tomando posesión de su nuevo cargo en Campello en Enero de 2012. Por otro lado, la situación laboral del hoy recurrente no le impide atender a sus hijas, contando además con la ayuda de su actual pareja, cuando por circunstancias laborales tuviera que precisarla; y en este sentido, no se puede desconocer además su interés por disponer de mejores condiciones de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, al haber solicitado del Jefe de la Comandancia un horario de trabajo en turno de mañana, de 9 a 15 horas, para poder acceder al régimen de custodia compartida de sus dos hijas; petición que si bien fue denegada inicialmente, se deja abierta la posibilidad de ser admitida por los mandos naturales responsables de la planificación del servicio de su Unidad, siempre que ello no implique perjuicio para el servicio, ni para el resto de los componentes de la misma.
Tampoco considera el Tribunal que el nuevo régimen no sea aconsejable por la circunstancia de residir ambos progenitores en localidades diferentes, cuando apenas las separan unos 10 minutos; o que la madre haya tenido otro hijo con su nueva pareja, con el que podrán relacionarse las menores semanalmente, así como disfrutar de la nueva familia formada por su padre.
En último término tampoco figuran en autos, por no haberlo considerado necesario la Juzgadora, informes sociales, médicos o psicológicos contrarios al régimen de convivencia compartida reclamado por el apelante, que en este caso se evidencia como el más idóneo para que las menores puedan seguir manteniendo una relación permanente con ambos progenitores, teniendo en cuenta que los dos poseen capacidad parental para atender y cubrir las necesidades de sus hijas, quienes necesitan la presencia de ambos en sus vidas para lograr una mayor estabilidad emocional y un desarrollo integral tras la ruptura conyugal de aquellos. Por consiguiente, debe prosperar en este sentido el recurso del apelante y decretar, por periodos semanales, el régimen de convivencia compartida de ambos progenitores con sus 2 hijas; distribuyéndose por mitad los periodos vacacionales, a excepción de los meses de Verano en que se desarrollará por quincenas, y asumiendo cada uno de ellos los gastos corrientes de los menores mientras permanezcan en su compañía, así como por mitad el resto de los gastos ordinarios que precisen aquellas. Encuanto a los desembolsos extraordinarios que precisen las menores, deberán ser sufragados por mitad entre aquellos.
CUARTO .- En consecuencia con lo razonado, procede estimar en parte el recurso del demandado y revocar el fallo de instancia en los términos arriba expresados, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la L.E.C .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz García, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia de fecha 14-11-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, dictar una nueva acordando lo siguiente: 1º) La atribución a los litigantes, de manera compartida por periodos semanales, el régimen de convivencia con sus 2 hijas Milagrosa y María Esther . A falta de acuerdo entre los interesados, se dispone como día de intercambio el lunes, donde el progenitor que ostente la custodia dejará a los menores en el Centro Escolar, haciéndose cargo de esa semana el otro progenitor, y así de forma alternada.2º) Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, el padre los años pares, y los impares la madre; a excepción de los meses de Verano en que se desarrollará por quincenas.
3º) Cada progenitor asumirá los gastos corrientes que las menores generen mientras permanezca en su compañía, y por mitad el resto de los gastos ordinarios, así como los gastos extraordinarios que precisen.
Y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

