Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 577/2014 de 06 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100023
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:150
Núm. Roj: SAP IB 150/2015
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029/2015
Rollo Apelación 577/2014
SENTENCIA Nº 29
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 260/14,
Rollo de Sala número 577/14, entre partes, de una, como demandante apelante Luis Miguel , representado
por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL JUAN DANÚS y asistido del Letrado DON JAIME
FIOL MAYOL y, de otra, como demandada apelada CASA ELEGANCE S.L., representada por el Procurador
de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON JOSÉ PEDRO LOPE
SOLÁ.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juan, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la mercantil CASA ELEGANCE S.L.; ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se alega por la actora que en fecha 5 de agosto de 2005, las partes otorgaron escritura pública de compraventa , sobre el solar nº NUM000 de la manzana NUM001 de la urbanización sita en Costa de Andratx, denominada ' DIRECCION000 ', solar que la demandada vendedora había adquirido previa segregación del solar matriz a la entidad DESARROLLO DE EMPRESAS TURISTICAS S.A (DETURSA) mediante escritura de 4 de mayo de 2001; que en virtud de aquella compraventa la actora satisfizo a la demandada como precio la cantidad de 317.000,- euros, desembolsando asimismo en concepto de IVA la suma de 14.720.- euros; que anteriormente en concreto el día 23 de abril de 1981, la entidad DETURSA ya había procedido a la segregación y venta del mismo solar a favor de Felicisimo y Tatiana , quienes a su vez lo trasmitieron por venta y mediante escritura pública de 24 de enero de 1992 a favor de su actual titular los Sres Matías y Constanza .; aquella sucesiva segregación de parcelas del solar matriz y posterior venta, unida al ánimo delictivo de las personas que las llevaron a cabo, dieron lugar a un proceso penal que desemboco en la causa seguida ante la Audiencia Provincial de Palma (PA nº 54/2012), y en los que se dictó Sentencia condenatoria en fecha 14 de octubre de 2013, por hechos constitutivos de delitos continuados de estafa y falsedad documental, siendo que una de las operaciones fraudulentas se corresponde con la finca adquirida por el demandante; que en el año 2011 los actuales titulares del inmueble, formularon demanda contra el actor, interesando su prioridad dominical, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario número 907/11 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, en los que recayó Sentencia en fecha 3 de mayo 2013 por la que se estimaba en su integridad la demanda; y que dado que el actor ha satisfecho la totalidad del precio a la demandada, cumpliendo así totalmente su prestación por una compraventa por la que no ha recibido a cambio parcela alguna, por cuanto que la demanda no era ni podía ser titular de la misma, interesa se declare la resolución contractual de la compraventa, por incumplimiento de la vendedora y se le condene a que le indemnice en la cantidad de 331.720.- euros, con mas los intereses legales devengados desde el día 5 de agosto de 2005; o subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa, condenando a la demandada a restituirle en aquella cantidad, con mas sus intereses, y en cualquier caso, con condena en costas a la demandada.
A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce el vinculo contractual que ligaba a las partes, alega que el actor pudo tomar posesión de la parcela transmitida, siendo completamente ajena al resto de los hechos que se relacionan en la demanda, no habiendo tenido ninguna intervención en las actuaciones penales ni en la demanda civil que se formuló contra el actor.
La sentencia de instancia partiendo de que en el acto de la Audiencia previa las partes no discutieron los hechos descritos en la demanda, entendiendo que la controversia era una cuestión jurídica, centrada en el hecho de que al tratarse de una venta de cosa ajena, la actora entendía que procedía declarar la nulidad de pleno derecho, frente a la demandada que entendía que sólo hacia surgir el derecho de saneamiento por evicción, analiza la doctrina jurisprudencial sobre la validez del contrato de venta de cosa ajena y que dado que la actora tan sólo solicita la resolución por incumplimiento de la vendedora y de modo subsidiario, la nulidad absoluta de la compraventa, pero no la acción correcta que sería la de saneamiento por evicción, desestima en su integridad la demanda, con condena en costas a la actora.
Contra dichos pronunciamiento se alza la parte demandante al considerar que la juez a quo ha planteado el debate en términos erróneos, pues con independencia de validez o nulidad del supuesto de venta de cosa ajena, con la demanda se ejercitaron las acciones generales de incumplimiento contractual, compatible con la acción edilicia, por lo que termina suplicando se revoque la resolución recurrida y en su lugar se resuelva conforme a lo interesado en su demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En sentido inverso, la parte demandada oponiéndose al recurso de apelación interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar desde el momento en que la parte recurrente centra su discrepancia con la sentencia recurrida, únicamente en considerar que se ha producido un incumplimiento del contrato de compraventa al ser privado de la propiedad del inmueble vendido.
Y así se reconoce que la figura jurídica de la venta de cosa ajena es valida, sobre la base de que la compraventa es solo generadora de obligaciones y la propiedad de la cosa vendida no se transmite por el simple contrato, sino que por éste unido de la tradición, por lo que es válido el contrato de compraventa, otorgado por quien, al momento de concluirlo, no era propietario de la cosa vendida, actuando como únicos limites a esta validez, el supuesto en el que medie engaño por el vendedor, de manera que existe la posibilidad de pedir el 'id quod interest' si la cosa no llega a entregarse, o el saneamiento por evicción si el comprador la pierde después de haberla recibido.
En el caso, no existe el menor atisbo del incumplimiento que se imputa a la vendedora, antes al contrario, se viene a reconocer que no tuvo participación en los hechos delictivos que se relacionan en la demanda, se reconoce igualmente que su vendedor la había adquirido previamente de quien en el Registro figuraba como titular registral, inscribiendo el dominio a su favor, y que también tuvo acceso al registro la escritura de compraventa que nos ocupa, y lo que es mas importante ni tan siquiera se alega que el actor como comprador, no hubiera tomado posesión del inmueble vendido, por lo que hemos de concluir que nos encontramos ante un contrato valido y perfeccionado, o lo que es lo mismo que una vez consumada la venta, las posteriores vicisitudes relacionadas con los derechos de un tercero y que han determinado que el actor haya perdido el inmueble transmitido, no suponen incumplimiento del contrato, sino el nacimiento de una nueva obligación, la de saneamiento por evicción del artículo 1475 del Código Civil , que se reconoce no se ejercita con la demanda.
TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL JUAN DANÚS, en representación de DON Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 260/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
