Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 541/2013 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 541/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 457/2011

S E N T E N C I A Nº 29/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 457/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Terrassa, a instancia de D. DOÑA Ángeles , representado por el procurador D. Mª PILAR MAMPEL TUSELL y dirigido por el letrado D. CARME ADELL ARTIGA, contra D. DON Casiano , representado por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y dirigido por el letrado D. RAMON TAMBORERO DEL PINO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D Pilar Manel Tusell, en nombre y representación de D Ángeles . contra D Casiano , y asímismo estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de D. Casiano contra D Ángeles , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 16 de octubre de 1999 en Pals (Girona), con todos los efectos legales inherentes y, en especial los siguientes:

1 .- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Virginia , Segundo y Debora , a D Ángeles , si bien la potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjuntos del padre y de la madre.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los menores; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos:

a) fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas, debiendo el padre entregar a los menores en el domicilio materno.

b) dos días intersemanales, que, a falta de acuerdo, serán los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 19 horas, debiendo el padre entregar a los menores en el domicilio materno.

c) la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa. En Navidad,

corresponderá al padre estar con los menores la primera mitad del periodo vacacional desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 17 horas del día 30 de diciembre los años impares y el segundo periodo vacacional desde el día 30 de diciembre a las 17 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio en los años pares y a la madre a la inversa. En Semana Santa, corresponderá al padre estar con los menores la primera mitad del periodo vacacional desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 12 del Jueves Santo los años impares y el segundo periodo vacacional desde el día Jueves Santo a las 12 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio en los años pares, y a la madre a ¡a inversa.

d) las vacaciones escolares de verano se dividirán entre los padres por quincenas alternas en los meses de julio y agosto. En los periodos no lectivos de los menores de los meses de junio y septiembre, el periodo del mes de junio, desde el último día de escuela hasta el día 30 de junio a las 20 horas, estarán con el progenitor con quien no vayan a pasar la primera quincena del mes de julio, y el periodo vacacional del mes de septiembre, desde el día 1 de septiembre hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas, estarán con el progenitor con quien hayan pasado la primera quincena del mes de agosto. Los años impares el padre disfrutará de las primeras mitades y la madre de las segundas: y en los años pares a la inversa.

3.- La vivienda familiar, sita en la CALLE000 , n° NUM000 , de Terrassa, quedará en uso y disfrute de Q Ángeles al ser el progenitor a quien corresponde la guarda de los hijos menores y mientras dure esta, pudiendo el otro cónyuge retirar de la misma sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario.

4.- En concepto de pensión de alimentos para los hijos menores de edad, D. Casiano abonará a D Ángeles la cantidad mensual de dos mil trescientos euros (2.300€) por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto.

Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

5.- Los gastos extraordinarios tanto de carácter médico o quirúrgico y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, no periódicos y que sean necesarios o consensuados por ambas partes, serán abonados en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido.

Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.

6.- En concepto de pensión compensatoria D. Casiano abonará a D Ángeles la cantidad de seiscientos euros (600€) mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto durante un periodo de 2 años, a computar desde la fecha de la presente esolución

Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con a variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

7 - En concepto de compensación económica por razón de trabajo D Casiano abonará a D Ángeles la cantidad de cien mil euros 100 000 euros) desde a fecha de a oresente rescluccn mas los intereses gales

8.- Se acuerda la división de la finca que pertenece proindiviso a D. Casiano y D Ángeles , sita en la CALLE000 ,

n° NUM000 , de Terrassa, inscrita en el Registro de la Propeidad n° 3 de Terrassa, la cual se llevará a efecto en el trámite de ejecución de sentencia, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, que no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso a la vivienda familiar atribuido a Q Ángeles y a sus hijos, cuya subsistencia debe quedar garantizada hasta la efectiva extinción del mismo.

La presente sentencia una vez que sea firme ha de producir la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede acordar ninguna otra medida ni hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se ha practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo habiendose observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, por el cúmulo de asuntos repartidos a esta Sección.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y

PRIMERO.- El proceso contencioso de divorcio suscitado a instancia de DOÑA Ángeles contra DON Casiano , culminó por sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa de 31 de julio de 2012 , complementada por Auto de 10 de octubre del mismo año.

En la sentencia del proceso del primer grado jurisdiccional se declaró la disolución del vínculo conyugal, existente entre ambas partes, y se determinaron determinadas medidas civiles complementarias a tal estado legal.

La indicada resolución ha sido objeto de apelación por el demandado DON Casiano . En la formulación de su recurso ha solicitado, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, las siguientes pretensiones impugnatorias: a) la custodia compartida de los tres hijos del matrimonio Virginia , Segundo y Debora , por parte de ambos progenitores, con aprobación del plan de parentalidad detallado en el suplico del recurso; b) la atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre de los menores, si bien con la limitación de un año desde la sentencia que ponga fin al proceso; c) la adopción de las medidas económicas inherentes a la guarda y custodia compatida, en relación a los hijos menores, explicitadas también en el suplico del recurso de apelación; d) la dejación sin efecto de la compensación económica por razón del trabajo, concedida a la accionante, por falta de los presupuestos legales, y; e) se declare no haber lugar al reconocimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la demandante.

La apelada DOÑA Ángeles se ha opuesto a las pretensiones impugnatorias propias del recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, en materia propia de los menores de edad, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los hijos del matrimonio Virginia , Segundo y Debora tienen en la actualidad, en el tiempo del dictado de esta nuestra sentencia, 12, 10 y 6 años de edad.

Desde su nacimiento se encuentran atendidos y cuidados, preferentemente, por parte de su progenitora, estando sujetos por decisión judicial adoptada en la sentencia de divorcio, a la guarda y custodia de la misma.

Si bien el legislador catalán, tras la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña se muestra favorable a la constitución de un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores, por parte de ambos progenitores, en base a las prescripciones legales contenidas en los artículos 233.8 y siguientes de tal texto legal, es preciso que se justifique en el proceso que tal sistema tutela primordialmente los intereses de los menores, y que en suma sea mas favorable que un régimen de guarda y custodia exclusiva por uno u otro de los progenitores.

Examinados los criterios determinados en el artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña , es de observar la inexistencia de una actitud cooperadora de los progenitores para asegurar la máxima establilidad a sus hijos y en suma garantizar adecuadamente las relaciones de los menores con sus progenitores. Se ha constatado en el proceso entablado la sustitución de una comunicación directa de los padres, por hacerlo mediante mail. Las actitudes de enfrentamiento entre ellos ha llevado incluso a la incoación de actuaciones penales.

Se han practicado en el proceso informes periciales emitidos por DOÑA Patricia y DOÑA María Luisa , que obran en los folios 1423 y siguientes del proceso.

El primero de ellos tienen fecha de 10 de noviembre de 2010 y el segundo de 13 de enero de 2012, siendo en este último en donde se ha llevado a cabo la evaluación más reciente, y en concreto de mayo de 2011 a enero de 2012, es decir durante la tramitación del proceso de divorcio.

En el primer informe se describe la adecuada competencia y habilidades de la progenitora para continuar ejerciendo su rol como cuidadora de sus hijos, disponiendo de un amplio conocimiento de las necesidades de los menores, y demostrando actitudes de cariño, y preocupación por los intereses de sus hijos. Se indica en el dictamen la ausencia de dificultades para cumplir de forma conveniente con el rol materno y para ejercer adecuadamente la custodia de los menores.

En el segundo informe psicológico, de 13 de enero de 2013, se indica que los tres menores han desarrollado un proceso adaptativo a la situación familiar, si bien en los casos de Virginia y Segundo sus estados emocionales no son estables por sus vivencias en el contexto familiar. Los menores muestran cariño y afecto por ambas partes, si bien otorgan el papel de cuidadora primaria a su madre, relacionando la figura paterna con aspectos lúdicos. Se considera que la ampliación de la pauta del contacto paterno filial, podría repercutir negativamente en el beneficio de los menores. Se valora como necesaria la figura materna como referente, pues aporta estabilidad y seguridad a los mismos.

La valoración de tal dictamen conforme a las reglas de la sana crítica ha sido efectuada por el órgano judicial de la primera instancia, junto a otros criterios como la distancia de las sedes domiciliarias de ambos progenitores, Terrassa y San Just Desvern, con la consecuencia de frecuentes traslados al centro escolar ubicado en Terrassa, cuando se encontrasen en la compañía de su progenitor. Ello ha determinado, además del escaso contacto directo de los progenitores, en beneficio de los menores, que se haya concedido su guarda y custodia en favor de la madre.

Este Tribunal se muestra conforme con tal decisión judicial, suficientemente fundamentada, sin que el demandado haya acreditado en las actuaciones del proceso de divorcio, que la guarda y custodia compartida, que solicita, sea en el momento actual mas favorable a los intereses de los menores, carga de la prueba que le afectaba, a tenor de las prescripciones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En base a tales consideraciones jurisdiccionales, y por las contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia, que aceptamos y damos por reproducidas, en aras de evitar innecesarias reiteraciones, procede confirmar la atribución a la progenitora de las funciones derivadas de la guarda y custodia de los hijos del matrimonio.

TERCERO.- La desestimación de la pretensión impugnatoria propia del recurso de apelación, relativa a la constitución de la guarda y custodia compartida, hace innecesario entrar en el conocimiento de las otras pretensiones del apelante, que dependían del exito de la anterior pretensión, y en concreto las referentes al régimen de estancias de los menores con cada progenitor, en el desarrollo de la guarda y custodia compartida y a la participación de los progenitores en los gastos de caracter alimenticio de los menores.

CUARTO.- El uso de la vivienda conyugal, de propiedad compartida entre las partes, ha de concederse, preferentemente, así como el ajuar doméstico, en defecto de acuerdo entre los sujetos del presente proceso, en favor de la progenitora, al ostentar la guarda y custodia exclusiva de los tres hijos del matrimonio, hasta el cese de tales funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233-20.2 del Código Civil de Cataluña , sin que proceda estimar la pretensión del recurrente, sobre la limitación de tal utilización por plazo de un año a partir del dictado de la sentencia que ha puesto fin a la relación jurídico procesal, basada en el carácter suntuario del inmueble familiar, y en que con la venta del mismo no desaparecería el derecho de habitación de los menores, pues con el montante de la liquidación del bien común, tras su reparto, podría obtenerse la suficiente liquidez para residir cada parte en vivienda adecuada a sus necesidades, sin prejudicar los derechos de los menores.

En consecuencia, salvo acuerdo de las partes sobre la liquidación del domicilio familiar, procede estar al contenido del artículo 233-20.2 del Código Civil de Cataluña , en el sentido que hemos indicado, manteniendo el parecer jurisdiccional del órgano judicial de la primera instancia.

QUINTO.- En el recurso de apelación pese al hecho de alegarse deteminados hechos sobre la real capacidad económica de cada uno de los progenitores, y el alcance de las necesidades alimenticias de los tres hijos del matrimonio, tan solo se solicita la contribución del padre al abono directo de los gastos de educación de sus hijos, más su manutención, vestido y calzado, en los periodos de estancia con cada progenitor, en el supuesto de concederse la guarda y custodia compartida, mas sin instar, en el caso de mantenerse la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre, la reducción de las pensiones de alimentos señaladas en la sentencia de divorcio, a cargo del progenitor no custodio, y así se infiere, unívocamente, del contexto de las alegaciones del recurso y del propio contenido de su suplico.

En base a lo explicitado procede confirmar las pensiones de alimentos de los tres hijos del matrimonio, en la suma de 2.300 euros mensuales, con sus actualizaciones anuales, y la contribución de los progenitores en los gastos extraordinarios y extra-escolares de sus hijos, en el sentido determinado en la sentencia de primera instancia. La distinta participación de los progenitores en la satisfacción de tales gastos está fundamentada en las diferentes capacidades económicas de los sujetos del proceso, reflejadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, que aceptamos y damos por reproducida. La igualitaria participación en tales gastos está fundamentada en el recurso de apelación solamente en el caso de apreciarse la guarda y custodia compartida, sin hacerla extensiva el recurrente al supuesto de mantenerse la guarda y custodia exclusiva en favor de la progenitora.

SEXTO.- Finalmente el recurrente peticiona en su recurso de apelación, la dejación sin efecto, por no concurrencia de sus presupuestos legales, de la compensación económica por razón de trabajo, y de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, de los artículos 232-5 y siguientes del Código Civil de Cataluña y de los artículos 233-14 y siguientes de tal Texto legal.

Ambas prestaciones económicas son compatibles en el seno de los procesos de carácter matrimonial, si bien ello es así, ha de destacarse que procede, prima facie, entrar en el conocimiento de la compensación económica de los artículos 232-5 y siguientes del Código Civil de Cataluña , desde el momento que el artículo 233-15 del mismo determina, como uno de los criterios que han de observarse para la determinación de la pensión compensatoria, en su apartado a) la compensación económica por razón del trabajo que hubiera podido concederse.

Sentada tal prioridad en el conocimiento y decisión de tales cuestiones económicas, procederemos ahora al examen de la procedencia o improcedencia del reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo en favor de la demandante, concedida en la sentencia de divorcio en la suma de 100.000 euros, sin que se haya determinado por el órgano judicial un término máximo de tres años para su abono, con percepción de intereses legales desde su concesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.8.2 del Código Civil de Cataluña .

El artículo 232-5.1 y 2 del Código civil de Cataluña preceptúa que, en el régimen de separación de bienes, si uno de los cóyuges ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por tal dedicación, siempre que en el momento de la extinción del régimen, por separación, divorcio, nulidad del matrimonio o muerte, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo a lo establecido en la Sección primera del capítulo II del Código Civil de Cataluña.

El derecho a la compensación económica en los mismos términos que los indicados, también procede en favor del cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , al primer presupuesto que ha de concurrir para el examen de la prestación de la compensación económica por razón del trabajo, en el de la vigencia constante el matrimonio del régimen económico matrimonial de la separación de bienes del derecho foral de Cataluña. Las partes del proceso no han debatido en el mismo, la existencia de régimen económico matrimonial distinto, reconociendo pues la existencia del régimen de separación de bienes.

Además se ha de acreditar, como causa o motivo del incremento patrimonial de uno de los cónyuges, respecto del otro, en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges, el trabajo sustancial para la casa del instante de la pretensión, en mayor medida que el otro, sin retribución o con retribución insuficiente, pudiendo concurrir ambas situaciones como determinantes de la diferencia de los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

La carga de la prueba de tales causas o motivos de la diferencia de los incrementos patrimoniales, compete a quien insta la pretensión, a tenor de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fase expositiva del proceso, propia del escrito de la demanda iniciadora de la relación jurídico-procesal, la accionante DOÑA Ángeles basó su pretensión de reconocimiento de la compensación económica del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , por un importe de 122.000 euros, o suma superior según el resultado de las pruebas que se practiquen, tras la aplicación de la cuarta parte de las diferencias patrimoniales, en la dedicación sustancial a la casa familiar y atención y cuidado de los hijos del matrimonio, en mayor medida que el esposo.

Las pruebas practicadas en el proceso valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en su cómputo, determinan de manera unívoca, que el matrimonio de las partes se celebró el 16 de octubre de 1999 y el nacimiento de los hijos de la unión conyugal Virginia , Segundo y Debora , el NUM001 de 2002, NUM002 de 2004 y NUM003 de 2008, según las certificaciones del Registro Civil.

La actora que tiene la calificación profesional de Arquitecto, había prestado sus servicios en la entidad CESC DURAN ARQUITECTES,ASSOCIATS, S.L. como estudiante de arquitectura, desde el año 1991 al 2000, y posteriormente desde el 2000 al 2003, coparticipando en la redacción y dirección de proyectos de urbanización y edificación, con la pertinente remuneración, cesando en tales actividades de manera voluntaria, para dedicarse al cuidado de sus hijos, según declaró, y así se deduce de la documental obrante al folio 321 de las actuaciones.

La dedicación a la casa familiar y a las atenciones de los hijos, fue de caracter parcial, y si bien no excluiría la exigencia legal para el reconocimiento de la compensación económica, al no necesitarse la dedicación de manera exclusiva, según constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al interpretar el anterior artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, no es de apreciar una dedicación sustancial superior a la del esposo, que determine la concesión de una situación de desigualdad patrimonial, desde el momento que durante la convivencia conyugal ha podido dedicarse sin trabas a su actividad profesional de Arquitecto, incluso en los periodos de nacimiento de sus hijos.

La propia apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación de la contraparte, ha manifestado que nunca ha negado que no estuviese activa como arquitecto durante la duración del matrimonio, indicando que al cesar en la entidad CESC DURAN ARQUITECTES, S.L. empezó a trabajar como tal profesional en las empresas y proyectos de su marido. La actividad profesional para las empresas del esposo comenzó en el año 2004 hasta el cese de la convivencia conyugal. Además también lo hizo para terceros extraños a la relación jurídico procesal.

Tales actividades profesionales fueron adecuadamente remuneradas y así se desprende de las documentales presentadas junto al escrito de contestación a la demanda, de la que se infiere la percepción de la mercantil NAVISCAST, S.L. de 30.375 euros en el año 2004, 14.986 euros en el año 2005 y 41.843 euros en el año 2006. De la entidad INVERSIONES ATRAM S.L. recibió 1.991 euros en el año 2009 y de la empresa AROM,S.L. en el 2007 un importe de 33.610 euros. Las citadas cantidades, que respondian a sus honorarios profesionales, fueron ingresadas en cuenta corriente de titularidad exclusiva de la esposa. En las citadas sociedades mercantiles tiene participaciones sociales el demandado.

La demandante en su escrito de demanda reconoce que ha realizado incluso determinados proyectos en las empresas participadas por el demandado, pendientes de cobro en cuantías de 14.958 euros, 3.535 euros y 9096 euros, además de proyectos de reforma del domicilio conyugal y de la anterior vivienda familiar, por importes de 1.879, 2.342 y 4.630 euros.

En cuanto a tales proyectos no pagados, al decir de la accionante, podrá instar demanda en proceso declarativo tendente a reclamar sus servicios profesionales.

La consecuencia de lo que hemos explicitado, es la de entender no concurrentes los presupuestos del trabajo sustancial para la casa familiar y del trabajo para el otro conyuge, como causa de la situación de la desigualdad patrimonial que se aduce producida tras el cese de la convivencia marital y consecuente extinción del régimen de separación de bienes por el divorcio.

La dedicación parcial de la esposa al hogar familiar, ha quedado compensada sobradamente con la titularidad del 50% del domicilio conyugal, que la esposa valora en 201.408 euros para cada uno de los partícipes en el dominio, tras la deducción del pasivo que le afecta, y; por ostentar el 40% de las participaciones nominales en la entidad INVERSIONES ATRAM S.L., que valora en 65.394 euros, siendo la citada empresa la que tiene en propiedad una vivienda en la localidada de Pals.

En cuanto al trabajo para las empresas del esposo, consta que tales actividades profesionales de la actora como Arquitecto fueron remuneradas y según considera la misma hizo proyectos cuyos honorarios están pendientes de satisfacción, lo que hace desmerecer el presupuesto legal de trabajo para el otro cónyuge sin remuneración o con remuneración insuficiente.

La ausencia de ambos presupuestos legales, como causas o motivos del desequilibrio patrimonial, en el tiempo de la extinción del régimen de separación de bienes por el divorcio, a los que se refiere el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , hacen ya innecesario el exámen de la situación alegada de desequilibrio o incremento patrimonial superior del esposo, pues no deriva del trabajo sustancial para la casa familiar ni del trabajo para el otro cónyuge sin remuneración o con remuneración insuficiente.

En consecuencia con las consideraciones jurisdiccionales, dichas procede dejar sin efecto, desde la sentencia de primera instancia, la constitución de la compensación económica por razón del trabajo, del artículo 232-5 , concedida a la actora en la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEPTIMO.- El pronunciamiento de la sentencia de divorcio, relativo a la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 233- 14 del Código Civil de Cataluña , en favor de la accionante, en cuantía de 600 euros mensuales, por un periodo de tiempo de dos años desde el dictado de la sentencia de divorcio, ha sido objeto del recurso de apelación del demandado, que solicita su dejación sin efecto por ausencia de los presupuestos legales.

La beneficiaria de la prestación no ha apelado ni impugnado la sentencia, en relación a tal prununciamiento, aceptando en consecuencia su determinación cuantitativa y su mantenimiento temporal.

La sentencia de divorcio fue dictada el 31 de julio de 2012 , lo que implica que la pensión compensatoria por desequilibrio económico cesó, por el transcurso del tiempo de dos años, el 31 de julio de 2014, es decir que en el momento del dictado de esta nuestra sentencia ha dejado de devengarse tal prestación.

No obstante tal consideración ha de examinarse, en la presente alzada procedimental, si era o no procedente la concesión de tal prestación económica, y de considerarse improcedente habrá de retrotraerse sus efectos extintivos al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, con la consecuencia del reintegro o devolución de las pensiones ya atendidas en sus respectivos vencimientos.

La ruptura de la convivencia conyugal ha supuesto para la actora una desmejora de la situación económica que tenía durante la duración del matrimonio, si se tiene en cuenta, a tenor de los instrumentos probatorios practicados en el proceso, valorados en su conjunto, que el demandado, no obstante la crisis del sector inmobiliario al que se dedicaba el esposo, obtuvo rendimientos del trabajo por 69.035 euros en el año 2008, y de 58.680 euros en el año 2009, a diferencia de los de la demandante, que están supeditados a la obtención de proyectos y dirección de obra, por su profesión de Arquitecta, con la evidente dificultad de obtenerlos por la crisis del sector de la edificación.

La duración del matrimonio, doce años, la edad de 40 años de la actora, en el tiempo de la sentencia de divorcio; la perspectiva económica de las partes, y el hecho de haberse atribuido a la esposa el uso del domicilio familiar, que ha de tenerse en cuenta a la hora de la determinación cuantitativa de la pensión compensatoria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233-20.7 del Código Civil de Cataluña ; ha determinado la fijación de una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, por plazo ya culminado de dos años desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

Este tribunal considera aquilatado a derecho tal pronunciamiento, en base a la aplicación de los artículos 233-14 y siguientes del Código Civil de Cataluña , habiendo apreciado el órgano judicial de primera instancia los presupuestos legales de la prestación y determinando su cuantía en base a las prescripciones del artículo 233-15 de tal Texto legal, sin que este tribunal aprecie causa para revocar la decisión judicial decretada en el divorcio.

OCTAVO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, por ser de aplicación las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTO los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de DON Casiano , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de TERRASSA en fecha 31 de julio de 2012 , aclarada por Auto de 10 de octubre del mismo año, en proceso contencioso de divorcio, número 457/2011, y en su consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia de la primera instancia, en el único sentido de dejar sin efecto, desde la fecha de su dictado, la compensación económica por razón del trabajo, concedida a la actora en la indicada resolución, confirmándose en lo demás la sentencia de divorcio, objeto del recurso de apelación, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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