Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 18/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100030

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00029/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0029782

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000113 /2014

Recurrente: CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido: FISCALIA DE MENORES DE CACERES

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 29/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 18/15 =

Autos núm. 113/14 (Oposic. Medid. en Protección Menores)=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Oposición a Medidas en Protección de Menores núm. 113/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la representación y defensa que de la misma por ley ostenta el Letrado de la Junta de Extremadura, Sr. Sánchez Calzado, personado también en la alzada, y, como parte apelada, la demandante, FISCALIA DE MENORES DE CACERES,que igualmente ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 113/14, con fecha 17 de Septiembre de 2014 de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, debo revocar y revoco dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 16 de diciembre del 2013, por la Consejería de Salud y Política Social, Dirección general de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura, en el expediente de protección de Menores nº 098/06.2013 por la que se revocaba la tutela administrativa del menor Severino ejercitada por la citada entidad Pública demandada, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de Consejería de la Junta de Extremadura demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal la Fiscalía de Menores de Cáceres, demandante,, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de Enero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió por el Ministerio Fiscal demanda para que se deje sin efecto la Resolución de Revocación de Tutela Administrativa de fecha de 16 de Diciembre de 2013, recaída en el Expediente de Protección de Menores Núm. 097.06.2013, en relación con el menor de edad Severino , acordada por la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL - Dirección General de Política Social y Familia - DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la Administración demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que se impugna por el Ministerio Fiscal la resolución dictada por la Dirección General de Política Social y Familia (Consejería de Salud y Política Social), con fecha de 16 de diciembre de 2013 por la que se acuerda la revocación de la tutela administrativa provisional del menor Severino , con expediente de protección de menores n° NUM000 cuya edad fue fijada por el Ministerio Fiscal, en base a pruebas oseométricas, realizadas el día 19 de septiembre de 2013, a tal fecha en quince años y seis meses, es decir, que sería nacido en marzo de 1998, con lo que cuenta en la actualidad con la edad de 16 años y 6 meses. El menor es nacido en Marruecos.

Que como recoge también el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda, con fecha 26 de septiembre de 2013, Severino , en compañía de otro menor, de origen marroquí fueron recogidos por la Policía Nacional en la Estación de Autobuses de Cáceres, donde se encontraban solos e indocumentados, y son trasladados al Centro de Acogida de Menores 'Francisco Pizarro', centro en el que permanece hasta que lo abandona voluntariamente el día 8 de octubre de 2013, sin que desde dicha fecha se sepa nada de él. La fuga y desaparición del día 8 de octubre es la última de una serie de intentos, puesto que el día 1 de octubre de 2013 el menor se va del Centro sin permiso de los educadores y se avisa a la Guardia Civil de su desaparición y la Policía lo reintegra al Centro. Al día siguiente, repite la misma la misma acción y se interpone denuncia de desaparición y el día 7 de octubre la Policía lo lleva nuevamente al CAM Francisco Pizarro' El menor manifiesta que se marchará en cuanto pueda y que no desea permanecer en el Centro.

Severino y otro menor de la misma nacionalidad habían ingresado en el CAM 'San Juan Bautista'de Badajoz el 23 de septiembre de 2013 del que se fugaron el 25 de septiembre. Anteriormente habían estado en un Centro de Menores de Chipiona (Cádiz) del que también se fugaron, constando que se había cursado denuncia de dicha desaparición con fecha de 22 de septiembre.

Con fecha de 8 de octubre de 2013 por el Gobierno de Extremadura se resuelve declarar el desamparo provisional del menor Severino , y asumir, con carácter cautelar y urgente, su tutela administrativa, cuya guarda será ejercida mediante acogimiento residencial. A tal efecto, el menor se trasladará al Centro de Acogida de Menores 'Valcorchero' de Plasencia.

Con esta misma fecha el menor abandona voluntariamente el CAM Francisco Pizarro' de Trujillo, y el 9 de dicho mes se denuncia su desaparición, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo.

El menor siempre ha manifestado que su estancia en el Centro de Acogida es provisional, que se marcharía en cuanto pudiera y que no deseaba permanecer en el mismo.

2º) Que la resolución objeto de impugnación (la de 16 de diciembre) viene a revocar una medida cautelar, la de desamparo provisional, adoptada a su vez por resolución de 8 de octubre, fundamentada en la ley 4/1994, que exige su confirmación o revocación, atendiendo a las circunstancias posteriormente resaltantes de la instrucción y en el presente caso, habida cuenta la desaparición del menor, ésta instrucción no puede ser llevada a cabo, por lo que la revocación de la medida provisional es ineludible.

Según el artículo 12 de la Ley 4/1994 , de protección y atención menores: 'En caso de grave riesgo para la integridad física o psíquica del menor, las medidas de protección deberán ser adoptadas en el momento de declararse la situación de desamparo, de manera cautelar y sin perjuicio de su ulterior ratificación? Esta es la medida acordada mediante la resolución de 8 de octubre. Y el articulo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dice que: '1.-iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.' A este respecto el apartado 2 señala; Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda..En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho filazo y cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas' Y según el apartado 4: 'Las medidas provisionales podrán s alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente'.

En el presente caso no consta acuerdo de iniciación del expediente de protección, por el motivo de la fuga del menor, por lo que ha regido lo que el apartado 2 del articulo 72 de la Ley 30/1992 , que en su párrafo final, establece y pasados quince días la medida provisional ha sido desactivada ex lege, por lo que la resolución impugnada cuya anulación acuerda la sentencia ahora apelada lo que viene a recoger es precisamente éstos efectos producidos por ministerio de la Ley, razón por lo que se ajusta a Derecho y es contrario a ello la sentencia que ahora se impugna precisamente por este motivo, porque olvida la regulación del Art. 72 de antes citada de la Ley 3071992.

Pero además se ha de expresar que es imposible instruir un expediente de protección de un menor que no está presente, que no puede ser oído, y más en un caso como el presente donde por la edad del menor es imprescindible tal trámite, crucial, cuya omisión vicia de nulidad cualquier resolución que pueda dictarse. Es el propio artículo 12 de la Ley 4/1994 el que condiciona las medidas de protección a: instrucción de procedimiento, donde ineludiblemente será oído el menor siempre que tenga suficiente juicio o fuere mayor de 12 años; con las conveniente reserva, y notificación al MF y padres y tutores del alcance de las medidas a tomar.

3º) La Sentencia ahora apelada desconoce la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 31 de julio de 2009 , en unificación de doctrina, en la que se expresa que la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2004 , 23 de mayo de 2005 ).

Que en este tipo de procesos el CC ordena que se buscará siempre el interés del menor» ( artículo 172.4 CC ). Este precepto, como expone el Ministerio Fiscal, atribuye al interés del menor desamparado un carácter prevalente en la adopción y revisión jurisdiccional de las medidas de control en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España y presta suficiente apoyo legal, a juicio de esta Sala, a la exclusión del principio perpetuatio actionis que rige en el proceso civil.

En consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Se sienta la siguiente doctrina: 'A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con él fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.'

El menor estuvo en el sistema de protección de menores de Extremadura durante 13 días solamente, en los que intentó reiteradamente fugarse y desde su fuga, el día 8 de octubre, hasta la vista, habían pasado cerca de un año, por lo que debería ser considerado este lapso de ausencia extremadamente largo a la hora de sopesar cuál es su interés y en definitiva resolver en el sentido de ser más contundente éste último dato en cuanto a resolver no sostener una medida de protección ya fuera de lugar, por el tiempo transcurrido, y más frente a la escasa o nula entidad de la intervención con dicho menor durante sólo 13 días. Es decir, que considerando el devenir de los acontecimientos hasta el momento de dictarse la sentencia no puede estimarse como en interés del menor el sostener su tutela provisional por la Administración Autonómica por lo que realmente la sentencia ahora apelada infringe la doctrina legal contenida en dicha sentencia del TS y por ende la exigencia de proteger el interés del menor por lo que solicitamos que sea revocada.

4º) La sentencia recurrida infringe el art. 172.8 del Código Civil y por tanto infringe el principio de actuar en interés del menor. La resolución objeto de impugnación y revocada por la sentencia del Juzgado de 17 de septiembre, de no estimarse que es una plasmación de los efectos ya producidos por lo dispuesto en el art. 72.2 párrafo final, de la Ley 30/1992 , en relación a la medida de desamparo provisional, tendría sus sustento y fundamento jurídico en que se dicta en ejercicio de las facultades que concede a la entidad pública de protección de menores el art. 172.8 del Código Civil o por la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. El precepto citado atribuye a la entidad pública de protección de menores la apreciación de qué es el interés superior del menor. En función de dicho interés del menor se ha dictado la resolución ahora impugnada que se ajusta en todos sus términos a derecho.

La resolución administrativa objeto de impugnación se ha tomado atendiendo a las exigencias de objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar ( art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996 y, el 3 de la Ley 4/1994 ), regulación y proceder que vulnera la sentencia ahora objeto de apelación.

La adopción de la resolución administrativa de revocación de la tutela provisional objeto de impugnación por parte del Ministerio Fiscal ha implicado el sometimiento de la Administración a un procedimiento administrativo ( art. 105.c) CE y art. 6_0069art>53 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC) que garantiza su carácter contradictorio y el principio de prueba plena.

5º) La sentencia apelada es contraria al interés del menor. Comprender donde está el interés de los menores extranjeros no acompañados exige comprender fenómenos sociales complejos que no se explican sólo con la mención de unos preceptos obviando el sentido y la finalidad de los mismos. Exige contextualizar la cuestión en los actuales movimientos migratorios norte-sur y mirar además cada caso en concreto puesto que esa es la exigencia de la norma que se menciona; buscar el interés del menor, del menor concreto sobre el que se decide.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, realiza una gestión coherente de protección de los Menores Extranjeros No Acompañados, que con independencia de su nacionalidad, se encuentren por cualquier razón en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.

Así, en primer lugar, si por cualquier medio es detectado un MENA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , se le presta la atención inmediata que precisa, trasladando al menor a uno de los Centros de Acogida de Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Inmediatamente, se dicta una resolución de declaración provisional de desamparo, en tanto, se constata la procedencia del menor, se contacta con sus progenitores, y se comprueban las circunstancias y motivos por los que el menor se encuentra solo en nuestro territorio.

Que mantener la tutela durante meses o incluso años, en lugar de beneficiar al menor, lo coloca en una situación de mayor vulnerabilidad, puesto que si mantenemos la tutela, y se le localiza en el lugar en que verdaderamente quiere estar, por ejemplo, Madrid, Barcelona, Francia o incluso Alemania, como se han dado casos, en lugar de que sea protegido por el Sistema de Protección de la Comunidad Autónoma o país donde esté, obligaría a reintegrar al menor en contra de su voluntad a la Comunidad Autónoma de Extremadura que mantiene su tutela, y al centro del que se fugó y en el que no quiere estar.

Por otra parte, la revocación de la tutela del menor, transcurrido cierto tiempo de su fuga y sin conocerse su paradero, no impide que si en cualquier momento, se localiza en nuestro territorio, se declare nuevamente su desamparo y se vuelva a asumir la tutela por el Gobierno de Extremadura, tal y como exige el articulo 2 de la Ley 4/1994, de 10 de noviembre , de protección y atención de menores, y el articulo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se desestime la demanda declarando que la resolución administrativa impugnada de 16 de diciembre de 2013 se ajusta a Derecho en todos sus términos por ser dictada en interés del menor.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso para la adecuada resolución del mismo es necesario fijar los hechos que se estiman probados, admitidos y no discutidos por las partes.

Consta al efecto, que el día 25 de septiembre de 2013, el menor Severino , de nacionalidad marroquí, junto con otro menor, fueron identificados por la Policía Nacional, al encontrarse en la Estación de Autobuses de Cáceres sin estar acompañados de ningún adulto, y una vez comunicado a la Fiscalía de Menores, fueron trasladados al Centro de Menores 'Francisco Pizarro' de Trujillo.

Una vez en dicho Centro, la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura dictó Resolución de 8 de octubre de 2013 por la cual se acordó 'declarar el desamparo provisional del menor Severino , y asumir, con carácter cautelar y urgente, su tutela administrativa, cuya guarda será ejercida mediante acogimiento residencial. A tal efecto, el menor permanecerá en el Centro de Acogida de Menores 'Francisco Pizarro' de Trujillo'.

El día 10 de octubre de 2013, Severino se fue voluntariamente del Centro sin permiso de los educadores, desconociéndose desde entonces su paradero, e interponiéndose la correspondiente denuncia por desaparición el 14 de octubre de 2013, encontrándose en paradero desconocido desde aquella fecha.

El mismo día 25 de septiembre de 2013 en que fue localizado por la Policía en la Estación de Autobuses Cáceres, el menor se había fugado del Centro de Menores 'San Juan Bautista' de Badajoz, y anteriormente se había fugado de otro Centro de Menores de Chipiona (Cádiz).

En fecha 16 de diciembre de 2013 se dicta resolución por la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, por la cual se resuelve revocar la tutela administrativa del menor Humberto , ejercida hasta la fecha por el Gobierno de Extremadura, por imposibilidad de su ejercicio ante la no aceptación del menor del acogimiento residencial y el abandono voluntario del citado centro.

Contra dicha resolución de revocación de la tutela administrativa de 16 de diciembre de 2013, el Ministerio Fiscal formuló demanda de oposición, y tras la contestación de la Junta de Extremadura, se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014 estimando la demanda promovida por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Dicho lo anterior, la única cuestión que se plantea en este recurso es la misma que se planteó en el recurso 472/2014 interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres, que desestimó la demanda en el procedimiento seguido contra el otro menor, de manera que, habiendo resuelto esta Audiencia Provincial la cuestión suscitada en un supuesto idéntico, salvo la identidad de los dos menores, como no podía ser de otra forma la resolución ha de ser idéntica.

Decíamos en aquella sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 , que 'si ante la fuga del centro y el paradero desconocido del menor desde hace más de un año, procede mantener la resolución administrativa de 16 diciembre de 2013 que resuelve revocar la Tutela Administrativa por imposibilidad de su ejercicio al encontrarse el menor en paradero desconocido, o por contrario, si como solicita el Ministerio Fiscal, procede dejar la misma sin efecto y que continúen las medidas de protección del menor adoptadas en la Resolución de 8 de octubre de 2013. '

Se alega por el Ministerio Fiscal en apoyo de su tesis, que la revocación acordada por la Junta de Extremadura no está prevista como causa de cesación o extinción de la tutela en los Arts. 276 y 277 del Código Civil , que dicha revocación es contraria al principio de interés superior del menor que ha de presidir todas las medidas de protección; y además que su situación de riesgo vulnerabilidad no sólo se mantienen, sino que se ha incrementado, por encontrarse en paradero desconocido; tesis a la que se opone la Junta de Extremadura por los argumentos expuesto en su recurso, antes reseñados.

CUARTO. - Debemos partir de la normativa de aplicación al caso concreto, a cuyo efecto establece el Art. 172.1 del Código Civil , que 'la entidad pública a la que, en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda'.

El Art. 172.8 C.C . establece que 'la entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo si entiende que es lo mas adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.'

Ciertamente, todas las medidas de protección de menores han de estar presididas por el principio del interés superior de éstos, buscando el beneficio de los mismos, pero no lo es menos, que de conformidad con el precepto citado, la Administración Autonómica puede en cualquier momento revocar la declaración de desamparo, y por tanto, la asunción de la tutela que ello conlleva, no existiendo infracción de los Arts. 276 y 277 del Código Civil que no son de aplicación al caso concreto, pues no se trata de una tutela ordinaria, sino ante una tutela administrativa de menor desamparado regulada en el Art. 172 CC .

La medida de protección se acordó al amparo del Art. 12 de la Ley 4/1994 de protección y Atención de menores, tratándose de una media provisional y cautelar, que posteriormente y ante la fuga y posterior paradero desconocido del menor, se dejó sin efecto, sin perjuicio de que pudiera ser acordada, se referido menor apareciera nuevamente desamparado en nuestra Comunidad Autónoma.

La Entidad Pública acordó la revocación de la medida provisional de tutela administrativa del menor, al haber abandonado el Centro de Acogida y encontrarse en paradero desconocido, haciendo imposible su ejercicio por la Junta de Extremadura, sin que ello perjudique o vaya en contra del interés del menor, toda vez que, insistimos, si dicho menor fuera encontrado en situación de desamparo en nuestra Comunidad Autónoma, se deberán acordar las medidas de protección oportunas.

En conclusión, debemos convenir con la Junta de Extremadura que la Resolución de 16 de diciembre de 2013 acordando la revocación de la tutela administrativa está amparada en causa legal, y por tanto, es ajustada a derecho, desde el momento que, como hemos visto, existe una imposibilidad de ejercer la tutela administrativa por parte de la Junta de Extremadura.

Desde el momento en que el menor abandonó voluntariamente el Centro, situándose voluntariamente en paradero desconocido, es obvio que la Entidad Pública está imposibilitada para ejercer tal acogimiento residencial, al no permanecer el menor en el Centro.

Además, de conformidad con el Art. 12 de la Ley 4/1994 de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores de la C. A. de Extremadura, una vez acordado el desamparo provisional y la asunción con carácter cautelar y urgente de la tutela administrativa del menor, es necesario instruir un procedimiento, que requiere necesariamente ser oído el mayor de doce años, tras el cual, se puede ratificar, o dejar sin efecto la tutela administrativa cautelar y urgente; por lo que, estando el menor en paradero desconocido, difícilmente se puede tramitar dicho procedimiento.

QUINTO.- Finalmente, resta por examinar si la medida acordando la revocación de la tutela administrativa es perjudicial o no para los derechos e intereses del menor.

Pues bien, ya hemos visto que mientras el menor continúe en paradero desconocido, la Junta de Extremadura no puede adoptar ni llevar a efecto medida alguna de protección del menor, salvo la denuncia de la desaparición efectuada ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de modo que la Resolución acordando la tutela administrativa en acogimiento residencial, de facto quedó sin contenido, ante la imposibilidad material de llevarla a efecto ante la ausencia del menor, luego no puede decirse que dicha medida perjudique al menor, quien voluntariamente se ha situado en paradero desconocido.

En segundo lugar, y esto es muy importante desde el punto de vista del interés del menor, el hecho de haberse revocado la tutela administrativa en modo alguno supone perjuicio, toda vez que, si el menor fuera localizado bien en nuestra Comunidad Autónoma, bien en otra distinta o bien en otro país, sería inmediatamente protegido por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/94, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores de la C.A. de Extremadura, y en el Art. 35 de la LO 4/00, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , que establecen medidas de protección inmediatas para los menores extranjeros no acompañados.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . dada la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURAcontra la sentencia núm. 113/14 de fecha 17 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 131/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL para que se deje sin efecto la Resolución de Revocación de Tutela Administrativa de fecha de 16 de Diciembre de 2013, recaída en el Expediente de Protección de Menores Núm. 097.06.2013, en relación con el menor de edad Severino , acordada por la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL - Dirección General de Política Social y Familia - DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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