Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 570/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 570 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Verbal número 966 de 2013

SENTENCIA NÚM. 29 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de julio de 2014 y el Auto de aclaración de fecha 29 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 966 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Juan Pedro y Doña Amelia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Balmes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Antonio Balaguer Sancho, y como apelado, Akitelme, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Aparici Plaza y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Borrás Cuartero.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Aparici Plaza, en nombre y representación de Akitelme, S.L., contra D. Juan Pedro y D.ª Amelia , acuerdo reponer a la actora en la posesión que venía ostentando sobre al acceso a su local comercial, número dos, en el Edificio denominado Acapulco IV, del Complejo Residencial Marina DŽOr, (finca registral 21.087, inscripción primera, del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar, al tomo 1.148, libro 288, folio 107) por la franja de paso inmediatamente delante de los locales, por la que se accede a la rampa lateral de acceso común, condenando a los demandados a retirar la mesa o cualquier obstáculo que dificulte el paso y acceso al local de los actores por la rampa lateral de acceso común que permite el paso a todos los locales, respetando el pasillo inmediatamente delantero a su local de dos metros de acceso, de forma que no altere la pacífica posesión de dicho paso a los clientes del local de la actora, para no impedir su pacífica posesión, e imponiéndoles a los demandados las costas del juicio.-'

En fecha 29 de julio de 2014 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: aclarar la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 , dictada en le presente procedimiento, en el sentido que se indica:

- El Nombre de la ejecutada es Dª Amelia y no Dª Justino como por error figura en la sentencia.

- El nombre de la letrada de la parte demandada es D.ª Asunción y no D.ª Crescencia como por error figura en la sentencia.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Pedro y Doña Amelia se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, no reponiendo la posesión reclamada por la actora respecto de la propiedad de los apelantes, al no haber existido nunca la misma, ni estableciendo paso alguno a través de la propiedad de esta parte; con imposición en costas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de diciembre de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Akitelme SL interpuso contra Don Juan Pedro y Doña Amelia demanda en la que ejercitaba la acción de tutela posesoria contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en el artículo 250.1.4 y que en la anterior legislación se articulaba a través del interdicto de recobrar la posesión. Pedía que se dictara sentencia condenando a los demandados a retirar los obstáculos por ellos colocados en el paso de acceso al local comercial de la mercantil actora.

Se opusieron los demandados y en la instancia se ha estimado la demanda.

Contra la sentencia que les ha sido adversa recurren en apelación Don Juan Pedro y Doña Amelia , que piden que en esta alzada se rechace la pretensión, que consideran indebidamente acogida en el primer grado de la jurisdicción.

La parte actora se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-No se cuestiona que la mercantil actora es propietaria del local número dos, sito en los bajos del edificio denominado Acapulco IV, ubicado en el complejo Marina DŽOr, término municipal de Oropesa del Mar (Castellón).

La demandante regenta en dicho local, contiguo al número tres de los demandados, un restaurante al que puede accederse tanto por unas escaleras frontales, como utilizando una rampa sita en un lateral del edificio. La utilización de la rampa da lugar a que para llegar al local de la actora deba pasarse primero por delante del de los demandados, que colocan en el linde del local de su propiedad con el de la parte actora y en el lugar apto para el paso mesas u otros obstáculos que impiden el acceso al restaurante de Akitelme SL de aquellos clientes que pretendan llegar al mismo utilizando la rampa; sucede esto singularmente en el caso de personas que se desplazan en sillas de ruedas, o que pretendan acceder acompañados de niños de corta edad que usen carrito de bebé. La consecuencia es o el incremento de la dificultad de acceso o, simplemente, que los eventuales clientes desistan de hacer uso de los servicios que ofrece la demandante.

Los demandados alegaron en la instancia que ostentaban el derecho de dominio pleno del espacio en el que colocan los obstáculos, puesto que adquirieron el local de su propiedad libre de cargas. Y fundan su recurso de apelación en dos motivos. En el primero reprochan al juez de instancia error en la valoración de la prueba y el segundo lo basan en que la sentencia que les ha sido adversa incurre en vicio de incongruencia ultra petita.

Comenzaremos por el examen del segundo de los citados motivos, pues la eventual apreciación de su concurrencia comportaría la estimación del recurso.

1.La sentencia de instancia no infringe el 218.1 LEC ni, por lo tanto, incurre en el vicio de incongruencia que se achaca en el recurso, sin necesidad de examinar el acierto en la valoración de la prueba.

Sabido es que la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 1998 9229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

Dice la parte recurrente que la sentencia viene a establecer a favor de la parte actora una servidumbre de paso. Debe entenderse que la falta de congruencia residiría, en su caso, en que mientras la demandante ha pedido simplemente la recuperación de la posesión del paso a su local desde la citada rampa, el juez de instancia establece a su favor una servidumbre de paso por la propiedad de los demandados.

La lectura del 'suplica' del escrito de demanda y su comparación con el fallo de la sentencia apelada pone de manifiesto que no existe tal incongruencia. La parte actora pedía la condena de los demandados ' a retirar la mesa o cualquier obstáculo que dificulte el paso y acceso al local de los actores por la rampa lateral de acceso común que permite el paso a todos los locales, respetando el pasillo inmediatamente delantero a su local de dos metros de acceso, de forma que no altere la pacífica posesión de dicho paso a los clientes del local de la actora, para no impedir su pacífica posesión'. La parte dispositiva de la sentencia se ajusta literalmente a dicha petición y, por lo tanto, condena a la restitución del paso, estimando la acción de recuperación de la posesión ejercitada, sin establecer servidumbre alguna.

Existe, por lo tanto, una perfecta congruencia entre lo que pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, por lo que se rechaza este motivo del recurso.

2.El recurso reprocha también error en la valoración de las pruebas practicadas.

Siendo aplicable al caso la doctrina judicial acerca del interdicto de recobrar propio de la anterior legislación procesal, recordemos que, como viene señalando la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y en varias ocasiones ha recordado esta Sala (Sentencias núm. 515 de 29/12/99, núm. 477 de 8/9/00, núm. 495 de 15/9/00, núm. 71 de 15/2/01, núm. 219 de 27/4/2001, núm. 106 de 23/4/2004, núm. 348 de 28/6/2005, entre otras muchas), el juicio interdictal de recobrar, precedente directo del verbal de tutela posesoria que nos ocupa, es un procedimiento destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio, la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC , que tratan de impedir las vías de hecho.

A fin de ceñir a los límites que son propios del presente pleito estrictamente posesorio, vista la deriva que en ocasiones experimenta la discusión de las partes, hemos de insistir en que único objeto del proceso aquí entablado es verificar si la parte actora ostenta un derecho a la protección posesoria del paso discutido Y si el mismo resulta impedido por la colocación de mesas, sillas u otros obstáculos en el acceso al negocio de la demandante.

Por lo tanto, aunque debería ser superfluo su recuerdo, hemos de insistir en que la cuestión relativa a si existe o puede reclamarse una servidumbre de paso por lugar propiedad de los demandados habrá de ser objeto de un procedimiento distinto al presente, pues en éste solamente se demanda la tutela de la posesión.

Dicho lo anterior, hemos de partir de que, como se ha indicado más arriba y resulta del examen de las fotografías acompañadas al escrito de demanda, a los locales sitos en los bajos del edificio Acapulco IV puede accederse utilizando la amplia escalera sita en el frontal de los mismos. Pero también es posible el acceso por la rampa existente en un lateral, en cuyo caso, mientras por la misma se llega directamente al local número tres de los demandados, ubicado en un extremo, para acceder al restaurante de la mercantil actora desde la rampa es necesario pasar ante el de los ahora apelantes, que han colocado obstáculos que impiden acceder al local número dos.

No es necesario insistir en que, si bien el uso de la rampa de acceso en lugar de las escaleras puede obedecer en ocasiones a meras razones de confort o simple comodidad, en los casos en que quien pretende hacer uso de los servicios del restaurante de la actora se desplaza en silla de ruedas, adolece de algún impedimento físico o, simplemente, acude acompañado de niños de corta edad en carrito dicho uso es una necesidad. En todo caso, basta la constatación de la previa utilización del paso, lo que es tanto como la posesión del paso, que los demandados han venido a obstaculizar.

En el juicio declararon como testigos el arquitecto autor del proyecto de construcción y el ingeniero que también intervino en el proceso constructivo. Ambos narraron su personal vivencia de los hechos relacionados con dicho proceso y también compartieron con el tribunal y las partes sus conocimientos técnicos, por lo que el contenido de sus declaraciones fue propio de peritos testigos.

Ambos afirmaron que, si bien debería verificarse la actual situación jurídica con base en los términos de la declaración de obra nueva, en el proyecto se contemplaba la franja de la terraza o espacio contiguo al frontal de los locales como lugar de paso, que permitiera acceder a cada uno de los tres desde la rampa. Añadieron que este elemento, que permite el acceso de personas con movilidad reducida, venía y viene obligado por la legislación vigente sobre barreras arquitectónicas (por ejemplo, Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación y Decreto 9/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano).

Cierto es que también testificó un empleado que presta sus servicios en el establecimiento sito en el local número tres de los demandados. Dijo que puede perfectamente accederse a los locales dos y uno desde la rampa pasando, no junto a la fachada de los locales intermedios, sino desplazándose por la parte exterior de la terraza, esto es, por el espacio inmediato a las escaleras de acceso sitas al frente. Basta el examen de las fotografías en que aparece la configuración de la escalera, la rampa, o ambas (folios 116 al 120), para poner de manifiesto lo inadecuado de que personas con movilidad reducida se desplacen por ese lugar contiguo a las escaleras, por el peligro de caída por las mismas, con lo que seria peor el mal producido que la incomodidad a evitar.

Sin desdeñar el interés de dichas declaraciones, conviene llamar la atención acerca de que lo relevante en un procedimiento como el que nos ocupa no es tanto el derecho que pueda -o no- ostentarse a pasar por el lugar discutido con arreglo al régimen comunitario plasmado en la declaración de obra nueva y declaración de la propiedad horizontal, o el que pueda tener la demandante al establecimiento de una servidumbre de paso. El limitado ámbito del proceso de recuperación de la posesión restringe el conocimiento que el tribunal necesita a la preexistencia del estado posesorio, en este caso sobre el paso por el lugar discutido y que ahora niegan los demandados colocando mesa y sillas -u otros obstáculo- que impiden el acceso al local en el que la mercantil actora explota su negocio de restauración.

Las fotografías traídas a los autos muestran la colocación de una mesa y varias sillas en la zona en que viene a terminar la fachada del local de los demandados y lindante con el número dos de la demandante, de suerte que impide el acceso a ésta si se ha utilizado la rampa. La evidencia de que dichos elementos desempeñan la única función de obstaculizar el paso resulta de su colocación en lugar diferente a las restantes mesas del local, de suerte que dicha mesa y sillas quedan separadas del restante mobiliario apto para el uso de los clientes.

Si, por lo dicho, no pueden tener dichos elementos y en la ubicación descrita otra finalidad que la de impedir el paso y la demanda se ha interpuesto en plazo hábil para ello con arreglo al art. 1968.1 CC , pues se dice en la misma, presentada en mayo de 2013, que el paso se impide desde julio del año 2012 y previamente se formuló demanda de conciliación, dando lugar al acto que terminó sin avenencia (folios 43), tras alegar los demandados que tenían el dominio pleno de la terraza y podían colocar el mobiliario donde les conviniera, la conclusión lógica es la de que hasta que los demandados llevaron a cabo los actos de obstaculización del paso, la demandante hacía uso, para los clientes que accedían a su local desde la rampa, del espacio el paso por el cual vienen a impedir los obstáculos colocados.

Por ello, acreditada la previa posesión del paso por la mercantil actora y la desposesión por actos de los demandados, procede el acogimiento de la pretensión, con el limitado alcance propio del presente procedimiento de restitución posesoria.

La valoración de la prueba conduce a la conclusión de que se ha producido una alteración material o física en el estado de cosas preexistente que ha venido a dificultar en extremo, cuando no a impedir, el paso que con anterioridad venía utilizando la demandante para que los clientes accedieran a su local desde la rampa de continua mención.

No obstante, como ya hemos dicho, ha de quedar al margen del derecho posesorio cuya protección ahora se pide la cuestión atinente a si sobre la finca de los demandados pesa algún gravamen o si es procedente la constitución de una servidumbre de paso para acceder desde la citada rampa al local de la actora. Cuestión tan capital como la apuntada y cuya resolución permitiría dejar sentada definitivamente la posición jurídica de cada parte queda forzosamente al margen de este procedimiento, dados sus reducidos contornos, y deberá ser dilucidada en el correspondiente proceso declarativo, al que tal vez debieran acudir las partes para terminar definitivamente con la actual situación conflictiva, pues sabido es que la presente sentencia no produce los efectos de la cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

TERCERO.-La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC ), así como a la pérdida de la cantidad consignada para su tramitación (D. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Pedro y Doña Amelia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha 15 de julio de 2014 y el Auto de aclaración de fecha 29 de julio de 2014, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 966 de 2013, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Imponemos a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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