Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1173/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20110002519
Recurso de Apelacion Civil 1173/2014 - CC (Unipersonal)
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1290/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
S E N T E N C I A núm. 29/2015
En Córdoba a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.,representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, bajo la dirección juridica de la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa; siendo parte apelada D. Andrés , representada por el Procurador D. Manuel Coca Castilla, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Ochoa Cano.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El dia 19 de Septiembre de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U contra DON Andrés , ABSOLVIÉNDOLE de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación de la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.-Abstracción hecha de que en esta resolución no se asumen la totalidad de las consideraciones que de forma ejemplarmente clara y razonada se exponen en la resolución apelada, sin embargo, y en méritos a la labor desplegada por el juzgador en la primera instancia, se considera oportuno manifestar el rotundo rechazo a dos de los reproches innecesariamente acidos que la apelante formula frente a dicha resolución:
- Por un lado, porque dentro del esquema discursivo de la sentencia apelada no es de apreciar la incongruencia omisiva denunciada respecto al extremo de no motivarse, dentro de la tesis prescriptiva seguida por la sentencia, la concreta inaplicación al caso de lo establecido en el último párrafo del art. 1967 del Cc . ; téngase presente en este sentido, lo expuesto en el antepenúltimo párrafo del fundamento segundo respecto del cómputo del plazo, para linealmente apreciar lo contrario de lo enfáticamente expresado en el recurso.
- Por otro lado, porque no se trata de que por razón de una simple teoria ('teoria de la buena fe contractual') se esté inaplicando la Ley en materia de prescripción de acciones, sino que a través de dicha 'teoria' se está haciendo directa aplicación e interpretación de un precepto legal, concretamente del art. 7-1 del Cc . (es cierto, tal y como condensa la STS de 18 de octubre de 2004 , que 'el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción'; y es cierto, que 'mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimieneto, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso'; pero no es menos cierto, tal y como se desprende de una lectura a 'sensu contrario' de dicha sentencia, que si puede atribuirse deslealtad, por lo tanto ejercicio de un derecho sin respetar las exigencias de la buena fe contractual ex art. 7 y 1258 del Cc ., cuando ese retraso 'no es simple' y eso, en esencia , es lo que viene a decir la sentencia apelada por medio de oportunas citas jurisprudenciales).
SEGUNDO.-Esencialmente acabamos de decir, que el derecho pierde la acción cuando se produce la prescripción y que, no obstante no producida la prescripción, hay casos en los que el derecho no se ha ejercitado temporalmente conforme a las exigencias de la buena fe; en ambos casos, no obstante sus diferencias conceptuales y de fundamento, se produce un efecto común, cual es la desestimación de la pretensión del accionante.
Consecuencia práctica de dicho orden discursivo es que en primer lugar procede analizar si se ha producido o no prescripción, y luego, en su caso, si la acción formalmente subsistente puede ser materialmente ejercitada en las concretas condiciones y circunstancias en las que efectivamente lo ha sido; orden discursivo, por cierto, que es el que ha seguido la resolución apelada.
A) No cabe duda, ante la diversidad de plazos prescriptivos legalmente establecidos según las distintas naturalezas de las subyacentes relaciones jurídicas, que para analizar en este caso concreto el transcurso o no del correspondiente lapso prescriptivo habrá de fijarse cual es la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Pues bien, aún cuando a los autos no ha sido aportado documento contractual alguno, lo cierto y significativamente indiscutido es que entre la actora (entidad distribuidora de electricidad) y el demandado (cliente doméstico, por cuanto compra electricidad para su consumo doméstico) existe un contrato de suministro de energía eléctrica; contrato que no puede considerarse legalmente atípico desde el punto y hora que su concepto, modalidades y efectos están legalmente previstos en los arts. 79 y concordantes del Real Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre , por el que se regulan las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Pues bien; como en dicho precepto se define 'el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles'; en este caso, así se desprende de las facturas de electricidad aportadas con la demanda, estamos ante un contrato de suministro a tarifa; la duración del contrato es anual y se prorroga tácitamente por plazos iguales (párrafo según del núm. 4 del citado art. 79); la facturación del suministro a tarifa se ha de efectuar por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente (art. 82-1); y el periodo de pago para consumidores privados a tarifa se establece en veinte dias naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora ( art. 84-1); la consecuencia, a nuestro juicio, debe ser la de considerar (dentro del ámbito discursivo en el que viene planteado el recurso consistente en el dilema entre la aplicación del plazo prescriptivo de 5 años del art. 1966-3 del Cc . o el plazo prescriptivo de tres años del art. 1967-4 del Cc .), que efectivamente estamos, tal y como considera la apelante frente a la tesis adoptada en la resolución apelada, ante un plazo prescriptivo quinquenal del art. 1966-3 del Cc . ('La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos mas breves').
Téngase en cuenta, que el denominador común de los diversos casos contemplados en el citado art. 1966 esencialmente consiste en una subyacente relación de tracto sucesivo (relación jurídica unitaria cuya ejecución se prolonga en el tiempo y de la que surgen sucesivas, periodicas e independientes obligaciones de pago), mientras que el denominador común de los supuestos contemplados en el art. 1967 -y mas aún en el que se quiere tomar referencia para subsumir el caso de autos, esto es, 'abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean'- consiste en tratarse de relaciones de tracto único en el que el precio -salvo acuerdo expreso de aplazamiento total o fraccionado- se abona de forma simultánea a la entrega del bien o servicio; y en dicha tesitura conceptual entendemos que la tipología contractual de autos, tal y como legalmente está perfilada, debe de considerarse incluida en la primera categoría pese a que la inclusión en la segunda pudiera resultar mas beneficiosa el cliente consumidor, cuya normativa protectora ciertamente podrá usarse como criterio interpretativo para optar entre dos normas opuestas potencial e igualmente aplicables, pero no como exclusiva base para la inaplicación de aquella norma general que se considera directamente aplicable al caso por contemplar de forma exclusiva sus peculiares presupuestos.
En base a lo anterior y aplicando, por tanto, el referido plazo quinquenal en relación a las formas de facturación y periodos de pago que antes hemos indicado, y en relación todo ello con lo establecido en el art. 1969 del Cc ; la consecuencia debe ser la de considerar, que el tiempo para la prescripción de cada una de las facturas aquí reclamadas debe de comenzar a computarse el vigésimo dia natural siguiente a la fecha de su emisión, lo que nos conduce a afirmar, habida cuenta de que la demanda origen de estos autos se deduce en fecha 7 de febrero de 2011, que las facturas en este caso afectadas por la prescripción son todas aquellas comprendidas entre enero de 2000 y marzo de 2006, pues respecto de ninguna de ellas consta, ni tan siquiera se alega, la realización por la entidad suministradora de electricidad de ningún acto interruptivo de la prescripción ex art. 1973 del Cc .
B) Llegados a este punto se ha de analizar si las facturas restantes, esto es las comprendidas entre marzo de 2006 y junio de 2009, pueden ser válidamente exigidas por razón del retraso habido entre la fedcha de su respectivo devengo y el momento en que que se efectúa su reclamación judicial (el citado dia 7 de febrero de 2011), pues tampoco respecto de éstas consta -ni se alega- ningún acto de reclamación previa por parte de la actora ni de reconocimiento de deuda por parte del demandado; y respecto de dicha cuestión se ha de anticipar, que si es plenamente asumible la desestimación final de la demanda que alcanza la sentencia apelada en base a la aplicación al caso de la denominada doctrina del 'retraso desleal'.
Téngase en cuenta en dicho sentido, que el llamado 'retraso desleal en el ejercicio de los derechos' supone que el ejercicio de un derecho propio deviene en inadmisible, cuando su titular ha permanecido inactivo durante un 'periodo de tiempo significativo' sin hacer valer dicho derecho, de modo que el sujeto pasivo objetiva y razonablemente podía confiar en que el derecho en cuestión ya no iba a ser objeto de ejercicio en un futuro.
Dicha doctrina, tiene su fundamento en el principio jurídico recogido en el art. 7.1 del Cc . ('Los derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fé'), que debe ser aplicado de oficio por cuanto que las normas que nacen de la exigencia de la buena fé son imperativas.
Igualmente se ha de significar, que dicha doctrina, cuya consecuencia es la producción del efecto jurídico de no considerar legitimamente actuado un derecho de crédito en determinados casos y circunstancias, no requiere en su plano subjetivo que el acreedor actúe con la intención de buscar el daño del deudor, sino que simplemente requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe; esto es, en contra de las normas del tráfico y con lo que en base a ellas el deudor puede esperar.
Pues bien; como en estos casos en que la relación jurídica subyacente consiste en un contrato de suministro de energía electrica, esas normas del tráfico encarnan desde un plano general en los derechos de los consumidores reconocidos en Directiva 2009/72 CE de 13 de Julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (que tras señalar la necesidad de reforzar los derechos existentes de los consumidores y de prever un mayor grado de transparencia, viene a normativizar en su art. 3-3, que los Estados miembros deberan garantizar que todos los clientes domésticos disfruten 'del derecho al suministro eléctrico de una calidad determinada, y a unos precios razonables, facil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios', y en su art. 3-5-b) que los Estados miembros garantizaran 'que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo') y desde en plan concreto en el citado Real Decreto 1955/2000 (cuyo artículo 96 viene a señalar que la refacturación complementaria por error en los aparatos de medición y de refacturación complementaria por error administrativo -supuesto este al que el Informe de la Comisión Nacional de la Energía de 8 de marzo de 2012, con apoyo en SSTSJ de las Islas Canarias de 16 de abril y 16 de mayo de 2004 equipara al caso de ausencia de factura por error administrativo -no puede retrotraerse a mas de un año); la consecuencia por una elemental razón de analogía mal puede ser distinta a considerar, que en estos supuestos de facturas emitidas oportunamente pero que nada acredita que hayan sido oportunamente comunicadas al consumidor para que voluntariamente procediese a su pago en cualquiera de las formas legalmente previstas en el art. 84 del R.D., ni muchos menos se acredita que la empresa distribuidora ante dicho impago haya requerido fehacientemente el pago de las mismas en los términos previstos en el art. 85 del R.D., existe un 'retraso significativo' cuando el tiempo transcurrido excede de un año.
TERCERO.-En definitiva; si estamos ante una conducta de la entidad demandante (exigencia en 2011 del periodo de facturación comprendido entre enero de 2000 y junio de 2009) que no sólo merece la calificación de insólita por la extraordinaria e inexplicada pasividad mantenida durante el referido periodo, sino de objetivamente contraria a las normas del concreto tráfico negocial existente entre las partes; si tambien es el caso, que en virtud de dichas normas y del tiempo transcurrido el demandado razonablemente podía esperar que esa facturación ya no le iba a ser exigida ni total o parcialmente; si igualmente sucede que el montante de la cantidad reclamada (3.182, 01 euros) supone por si mismo una significativa y perjudicial incidencia en el ámbito doméstico que nos ocupa; la consecuencia debe de ser la de considerar, que la actora ha exigido un pago contraviniendo las reglas de la buena fe contractual que deben de imponer en el ámbito de los contratos de suministro de electricidad con consumidores o clientes domésticos a tarifa y por ello su pretensión debe ser desestimada por razón de lo dispuesto en el art. 7- 1 del Cc .
Y no es óbice a dicha consecuencia, el extremo de que el consumidor demandado no haya comunicado a la empresa distribuidora su cambio de domicilio, (ciertamente nada ha acreditado en este sentido), pues en este caso lo relevante es que la demandante no ha acreditado ningún intento previo de notificación de las facturas o de requerimiento de pago en ningún domicilio, ni tan siquiera en aquel que se beneficiaba del suministro de electricidad, y en dicha tesitura de total pasividad previa de la distribuidora es indiferente cualquier consideración respecto al domicilio real del demandado y, por ende, cualquier consideración relativa a que el demandado hubiese contribuido a la inactividad de la titular del derecho.
CUARTO.-Supone lo anterior la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio alcanzado en la sentencia apelada, en lo que se refiere al núcleo del debate; no obstante lo anterior, si procede una estimación parcial de la voluntad impugnativa latente en el recurso por cuanto siendo la cuestión jurídicamente controvertida (téngase aqui presente lo ampliamente razonado en la sentencia apelada respecto a la polémica existente en torno al lapso prescriptivo), se considera que procede revocarla sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394 de Lec .)
Por razón de ésto último y por razón de compartirse (aunque sin significado práctico en este caso) la tesis de la apelante en torno a la aplicabilidad del art. 1966-4º del Cc ., no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en representacion de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Córdoba, en fecha 19 de Septiembre de 2014, que se revoca parcialmente.
En su virtud, se deja sin efecto la condena en costas que la misma impone y se confirma el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de las costas causada en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.
