Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 450/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100027

Núm. Ecli: ES:APC:2015:110

Núm. Roj: SAP C 110/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 450/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 130/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1
de BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 450/2014 , en los que aparece como parte
APELANTE/DDA: -DÑA. Begoña -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en el Lugar DIRECCION000 Nº
NUM001 Miño, representada por la Procuradora designada de oficio Sra. BLANCO PITA y bajo la dirección
del Letrado Sr. LÓPEZ AMOR; y como APELADO/DTE/ NO PERSONADO: -D. Ezequias -, con DNI. Nº
NUM002 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 -Miño, sobre Modificación de
medidas definitivas, extinción de pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24-07-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de BETANZOS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Sexto Quintas, en nombre y representación de Ezequias , asistido del Letrado D. Joaquín Garma Castro, frente a Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alma Blanco Pita y asistida por el Letrado D. Iván López Amor, debo ACORDAR Y ACUERDO la extinción de la pensión compensatoria establecida en beneficio de la demandada.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Begoña , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora designada de oficio Sra. Blanco Pita.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-11- 14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. Blanco Pita, en nombre y representación de Dña. Begoña , en calidad de apelante y se tiene por parte como apelado no personado a D. Ezequias . Habiéndose solicitado por la parte apelante la celebración de vista se pasan las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de fecha 1-12-14 se acuerda no ha lugar a la celebración de vista solicitada y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-12-14 se señaló para votación y fallo el 27-01-15.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que concluye con la extinción de la pensión compensatoria, se alza la demandada por entender que la citada resolución ha incurrido en infracción del art.

222 de la L.E.C ., art. 218 del mismo cuerpo legal y art. 24-2 C . E.; arts. 91 , 97 , 100 y 101 del Cg. Civil y 775 L.E.C ., por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada no extinguiéndose la pensión compensatoria concedida en su día y se le reconozca el derecho a su percepción en la cuantía de 300 # mensuales, a lo que se opone el demandante-apelado solicitando su confirmación.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegada infracción del art. 222 de la L.E.C ., en el caso presente ha de entenderse que no se ha producido. El Cg. Civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges 'que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Juntamente con esta norma contenida en el art. 97.1, el art. 100 Cg. Civil, que se ha denunciado como infringido permite modificar la pensión ya acordada cuando 'concurren alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge'. Como afirmó la S.T.S. de 17.III.97 'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas' inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Es decir, que en principio la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del art. 106 del Cg. Civil. Por ello, dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia. En consecuencia la excepción alegada de cosa juzgada, ha de ser desestimada, como asimismo la infracción del art. 218 L.E.C ., al entender que la sentencia apelada, ha sido razonada, aún cuando no se comparte su argumentación.



TERCERO.- El art. 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los art. 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el Convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.

En el caso presente ha de entenderse que sí ha habido una modificación de circunstancias sustancial en el caso del Sr. Ezequias , pues aún cuando dejó de explotar el negocio de carpintería metálica que tenía pues debido a la crisis económica que se está padeciendo que ha mermado considerablemente la edificación y por tanto su trabajo, ha pasado de cobrar una prestación por desempleo por importe de 1.087,20 # mensuales; si bien se ha probado en autos por la documental aportada que el mismo junto con una socia Sra. Adelina como administradores solidarios inician una actividad el 9-03-13, así consta de alta en RETA el 1-03-13 con la actividad de 'Establecimientos de Bebidas' en la Entidad 'Marcar Betanzos S.C.', se ignoran sus beneficios.

Por el contrario la apelante, se dedica a servicios del hogar, ignorándose igualmente su remuneración, los que por otra parte son difíciles de calcular, pero es demostrativo que se haya dentro del mundo laboral, residiendo en una localidad de veraneo, y que en consecuencia en época estival aumente la oferta laboral, no consta que sufra enfermedad alguna, tratándose de una mujer joven.

La pensión compensatoria está concedida en la Ley como un medio para evitar el desequilibrio producido por uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( S.T.S., 864/2010, de 19 de Enero , entre otras). Deberá comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien en los casos en que sea aplicable el art. 100 Cg. Civil, si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.

En el presente caso se ha probado que la apelante tiene una actividad laboral si bien sus ingresos han de ser inferiores a los de su esposo, por lo que ha de ser concedida una pensión compensatoria, como así se ha considerado anteriormente, si bien, dadas las circunstancias concurrentes ya mencionadas, se entiende que ésta ha de ser limitada en el tiempo considerando como tiempo prudencial el de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia.

El recurso en consecuencia ha de ser estimado sustancialmente.



CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos, conlleva la no expresa imposición de costas.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-Julio-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos , resolviendo el proceso de Divorcio Nº 130/2013, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de limitar el plazo del derecho a percibir la pensión compensatoria a tres años a contar desde la fecha de la presente resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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