Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 599/2014 de 29 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100027
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0152143
Recurso de Apelación 599/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2012
APELANTE:GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:SECURITAS DIRECT S.A.
PROCURADOR D./Dña. PILAR POVEDA GUERRA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 29/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 610/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado, contra SECURITAS DIRECT S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PILAR POVEDA GUERRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 26/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por SEGUROS GROUPAMA S.A. contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 8 de diciembre de 2008, sobre las 6 horas, en el local sito en la calle Antonio López nº 174, planta baja, de Madrid, cuatro personas fracturaron el cierre metálico de la salida de emergencias, accediendo al establecimiento; una vez en el interior del local, fracturaron las puertas que encontraron a su paso y, tras localizar los sistemas electrónicos de alarma contra incendios y robo, los dejaron inoperantes. También destruyeron varios ordenadores y abrieron tres cajas fuertes con radiales, apoderándose del dinero que se guardaba en las mismas.
El dinero sustraído y el valor de los daños causados ascienden a la cantidad de 45.923,05 € (documento nº 4 adjunto a la demanda, folio 69).
El referido establecimiento contaba con un sistema de seguridad contratado con 'Securitas Direct España, S.A.' (en lo sucesivo 'Securitas'), que se encontraba conectado en el momento en que se produjo la intrusión de personas extrañas; si bien, 'Securitas' no recibió señal alguna en su central receptora.
El siniestro acaecido se encontraba asegurado con la compañía de 'Seguros Groupama, S.A.'; la cual ha formulado la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Securitas', al haberse subrogado en las acciones que corresponden a su asegurada, 'Liceo de Juegos, S.A.', propietaria del establecimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Abordaremos inicialmente la responsabilidad que pudiera corresponder a 'Securitas Direct, S.A.' ante los hechos objeto de litigio.
La sentencia apelada indica que 'el sistema de alarmas instalado por Securitas Direct sí detectó la intrusión de los ladrones en el local de la actora, pero no pudo enviar la señal a la central receptora, debido a los daños que aquéllos ocasionaron en la centralita instalada en el bingo', concluyendo que 'ha de desestimarse íntegramente la demanda por no haber quedado probado culpa o negligencia alguna por parte de Securitas Direct en la instalación y mantenimiento del sistema de alarma instalado en el local asegurado por la parte actora'.
La parte apelante entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, habiéndose llevado a cabo el contrato de servicio de seguridad entre la propietaria del local y la demandada en los términos reflejados en el documento nº 1 (folio 38), decidiendo 'Seguritas' la ubicación de los detectores de señales.
El atestado elaborado por la Policía Nacional (documento nº 5 adjunto a la demanda, folio71) recoge la denuncia formulada por D. Abel , habiendo manifestado 'Que personas desconocidas han fracturado el cierre de una de las puertas de emergencia del citado local de juego, para acceder al interior y forzar las puertas de tres de los despachos en las que se encontraban instaladas en la pared una caja fuerte en cada despacho, las cuales han sido, al parecer, cortadas con una radial para sustraer del interior de las tres cajas fuertes la cantidad de 129.584,90 euros'.
La demandada, en fecha 19 de diciembre de 2008, remitió a la propietaria del local la información recogida en la central receptora de alarmas (documento 9 de la demanda, folio77), indicando lo siguiente: 'Lamento comunicarle que no se dispone en nuestra Central Receptora de ningún tipo de información hasta que se recibe su llamada y se nos informa del acceso de personas desconocidas a la instalación', valorando el suceso de la siguiente forma: 'De las investigaciones realizadas desde el momento en el que hemos tenido conocimiento de los hechos y tras el acceso a la memoria del equipo de alarma por parte de nuestro departamento técnico, se ha podido verificar que su alarma registró intrusión a las 6,40 horas del 8 de diciembre, y por tanto intrusión, así como que el equipo quedó correctamente conectado desde las 3,53 horas del día 8 de diciembre'; añadiendo que 'se ha podido determinar que el motivo por el cual no se recibieron dichas señales en nuestra Central Receptora de Alarmas fue a que en el momento de la intrusión, el GSM a través del que transmitía el equipo de alarma no se encontraba operativo, no descartando que esto fuera debido bien a una caída puntual de la cobertura de telefonía móvil en la zona, bien a la utilización por parte de los intrusos de algún mecanismo inhibidor de frecuencia radio o bien a la destrucción del módulo de comunicaciones derivado de los daños ocasionados en la central del equipo', incluso puntualiza que 'no hemos recibido en nuestra Central señal alguna de intrusión, sin embargo, los últimos incidentes registrados con anterioridad manifiestan un correcto funcionamiento del sistema'.
A la vista de los medios probatorios citados, esta Sala entiende que si la alarma funcionaba correctamente y se encontraba conectada el día y a la hora en que se produjeron los hechos, como pone de manifiesto el informe aportado por 'Securitas', al que acabamos de referirnos, es la demandada quien ha de acreditar que actuó con la debida diligencia y que la falta de recepción de señal fue por circunstancias que no le son imputables como la 'caída puntual de la cobertura de telefonía móvil en la zona', causa alegada en su informe, sin que haya aportado a los autos prueba al respecto, cuando la misma hubiera sido de fácil consecución. En cuanto a la posibilidad de que las personas que entraron en el establecimiento hubieran utilizado algún mecanismo inhibidor o bien hayan procedido a la destrucción del módulo de comunicaciones, siendo una u otra la causa de no haber recibido la señal; cabe indicar que fue 'Securitas' la que decidió la ubicación de los detectores de señal, debiendo haberlos colocado en un lugar en que se produjera la transmisión de la señal en el momento en que personas extrañas acceden al local, con anterioridad a que se llevara a cabo la destrucción del sistema.
En definitiva, la cuestión primordial radica en si la ausencia de señal ha de imputarse a la actuación negligente de la demandada, al no haber tenido en cuenta los medios técnicos que los ladrones pueden utilizar para desactivar o dejar sin efecto alguno un sistema de alarma, o bien se trata del empleo de un sistema tan sofisticado que no cabe ser previsto con antelación. Llegados a este punto, entendemos que si 'Securitas' parte de la base de que la destrucción de la centralita genera una señal, que no fue recibida por la utilización de inhibidores de frecuencia o por la destrucción previa del sistema, debió haber previsto dicha posibilidad, bien procediendo a mejorar el sistema para evitarlo o, en su caso, advirtiendo al interesado, en el momento de suscribir el contrato, de la existencia de inhibidores que pueden anular en su totalidad el sistema de alarma que se contrata; por tanto, sólo la demandada se encontraría exenta de responsabilidad en el caso de que hubiere adoptado alguna de las posturas indicadas; por el contrario, al no haberlo hecho, ha de responder de los perjuicios ocasionados.
TERCERO.-En relación al importe de la indemnización, hemos de remitirnos al informe pericial aportado con la demanda (documento nº 3, folio 45), el cual contiene fotos que reflejan los considerables daños causados en el continente y en el contenido, así como una valoración de los mismos, que ascienden a un total de 45.923,05, incluyendo los siguientes conceptos: robo de mobiliario (17.657,99 €), dinero sustraído de la caja fuerte (19.240 €), dinero sustraído del mueble cerrado con llave (6.020 €) y desperfectos por robo (3.005,06 €).
Dicho informe pericial ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
A la vista del contenido del informe pericial obrante en autos y de la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que ha de estarse a las valoraciones ofrecidas por dicho informe, considerando que nos encontramos ante una prueba válida, que refleja la realidad, lo que nos lleva a la estimación del quantum indemnizatorio solicitado en la demanda.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.100. 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad a que resulte condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de 'Seguros Groupama, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda (Madrid), en autos de procedimiento ordinario nº 610/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de 'Seguros Groupama, S.A.', como actora, contra 'Securitas Direct España, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 45.923,05 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0599-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 599/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
