Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 336/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100022

Núm. Ecli: ES:APM:2015:625

Núm. Roj: SAP M 625/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0055217
Recurso de Apelación 336/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1469/2013
APELANTE: AZOR SERVICIOS INTEGRALES S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA Nº 29/2015
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante AZOR SERVICIOS INTEGRALES S.L., representado por el
Procurador Sr./Sra. Joaquín Fanjul De Antonio y asistido del Letrado D. Rafael A. González Sánchez, y de
otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 ,-
DIRECCION001 - MADRID, representado por el Procurador Sr. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado
D. Javier Ferruz González.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en representación de 'AZOR SERVICIOS INTEGRALES, S.L.' frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - DIRECCION001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y, en consecuencia 1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende en la demanda.

2.- CONDENO a 'AZOR SERVICIOS INTEGRALES, S.L.' al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 27 de mayo de 2014, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 21 de enero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la apelante Azor Servicios Integrales S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia.

nº 69 de Madrid con fecha 19 de marzo de 2.014 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por indebida resolución unilateral de contrato de mantenimiento de ascensores interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 - de Madrid con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO.- Resumidamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora alegaba, que con fecha 1 de octubre de 2.003 suscribió con la demandada un contrato de mantenimiento de ascensores por un periodo de cinco años, prorrogables tácitamente por iguales periodos, si cualquiera de las partes no lo denunciaba con 90 días de anticipación. Que el 1 de octubre de 2.008, quedó prorrogado el contrato, pero que el 12 de diciembre de 2.012, diez meses antes por tanto del vencimiento del mismo, recibió burofax de la demandada resolviendo el contrato, alegando sin más que se haría cargo otra empresa mantenedora. Por todo ello, siendo la base mensual imponible de 846,75 euros mensuales, y el total debido de 7.620,75 euros, moderando el importe de dicha cantidad en un 25%, reclamaba un total de 5.715,19 euros, más los intereses correspondientes.

La demandada se opuso alegando en primer término su condición de consumidora y por ello la aplicación del T.R. de 2.007 de la ley de Consumidores y Usuarios que declaraba nulas las cláusulas de los contratos de adhesión como las de prórroga tácita y la cláusula penal; y añadía que además no había lugar a indemnización alguna cuando la resolución no se producía durante la vigencia del contrato, sino durante la prórroga del mismo.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda argumentando que la penalización prevista para los casos de resolución solo lo estaba cuando esta se producía durante la vigencia del contrato pero no durante sus prorrogas.



TERCERO.- También muy resumidamente, en las alegaciones de su recurso, la apelante denuncia la errónea interpretación de las cláusulas del contrato, porque según la Juzgadora de instancia, la prórroga del contrato no alcanza a la cláusula penal, olvidando que en ningún momento se excluye la misma.



CUARTO.- Dice la cláusula 10ª del contrato suscrito el 1 de octubre de 2.003 que 'su duración será de cinco años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 90 días de antelación a su vencimiento. Dado que Azor S.L. para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento.....ha tenido que hacer una inversión en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del Cliente antes de su vencimiento, establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 100% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución '.

Partiendo de la aceptada e indiscutida condición de consumidora de la Comunidad demandada, así como de la validez de la prórroga automática del contrato por otros cinco años, salvo preaviso por una de las partes con noventa días de antelación, y de la validez de la cláusula penal pactada para el caso de resolución unilateral del contrato antes del vencimiento del contrato (o de cualquiera de sus prorrogas, ya que el mismo quedaba prorrogado cuando no era denunciado en el plazo establecido), lo que no podemos compartir es la conclusión de la Juzgadora de instancia según la cual, la penalización prevista contractualmente para el caso de resolución anticipada, solo resulta aplicable, cuando la misma se produce durante la vigencia del contrato, pero no de cualquiera de sus prorrogas. Además de que la interpretación literal de la citada cláusula no permite tal conclusión, no puede desconocerse la jurisprudencia según la cual el art. 1.124 del C.C , faculta al perjudicado, en el caso de las obligaciones recíprocas incumplidas de contrario, para exigir su cumplimiento, o para resolverlas, con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de intereses, en ambos casos, incluyendo entre los daños susceptibles de ser resarcidos el lucro cesante; consistiendo precisamente la finalidad esencial de la cláusula penal, aparte de la coercitiva, la de liquidar los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios. Ahora bien, como acertadamente dice la sentencia de 25 de mayo de 2.011 de la Sección 14 de esta misma Audiencia a pesar de que 'la normativa invocada por la Comunidad (en este caso apelada) sea posterior a la fecha de la firma del contrato que la vinculaba con la sociedad limitada....., no debemos olvidar que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de Consumidores y Usuarios , al regular el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, dispuso que ' los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho', y 'aunque considerásemos que la prórroga de cinco años debe ser respetada, ya que surtió efecto antes de vencer el plazo....establecido en la citada disposición transitoria, debemos analizar si la cláusula penalizadora, la que limita el derecho del consumidor de poner fin al contrato y fija unas indemnizaciones en caso de resolución, se encuentra respaldada por la ley o debe ser declarada abusiva. Estamos de acuerdo en que con la aplicación de esta normativa protectora de consumidores y usuarios no puede impedirse que se indemnicen los daños que se hubieran realmente causado, ya que ello está expresamente previsto en las normas que se invocan por la parte apelante, pues lo que en las mismas se sanciona es la 'fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Se trata por tanto de determinar si la resolución unilateral y anticipada del contrato por la demandada causó o no algún daño o perjuicio a la actora, y es evidente que así fue por cuanto en la misma cláusula 10ª del contrato se decía ' Azor S.L. para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento.....ha tenido que hacer una inversión en sus estructuras...' de manera que la indemnización de 5.715,19 euros pedida con base en lo pactado en dicha cláusula (el importe del último recibo), teniendo en cuenta que ha sido la misma actora apelante la que invocando los arts. 1.152 y 1.154 del C.C . han moderado la cuantía de la misma en un 25% y que faltaban 10 meses para el vencimiento del contrato, parece razonable y proporcionada.



QUINTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las cotas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio en nombre y representación de Azor Servicios Integrales S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 69 de Madrid con fecha 19 de marzo de 2.014 , de la que el presente Rollo dimana, debo revocarla y la revoco y en su lugar debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de la citada apelante, condenando a la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 - de Madrid al pago de la cantidad de 5.715,19 euros que le adeuda, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 336/2014 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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