Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 553/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100018


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal 739/2.013), que fueron seguidos a instancia de D. Luis Manuel , Dña. Casilda , y de Dña. Custodia , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Enríquez Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Pardo Choya, contra D. Ángel , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistido por el Letrado Sr. Melián Monzón, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos de Juicio Verbal 739/2.013 cuya Fallo literalmente establece:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , Dª Casilda y D.ª Custodia representado por el Procurador D. Jaime Enríquez Sánchez contra D. Ángel representado por la Procurador D. Alejandro Valido Farrays respecto del desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 de esta ciudad, local de negocios de la planta baja de 64 m2 y que linda al frente con la calle de su situación al espalda con la casa de D. ª Marta , al Norte con casa y solar de D. Cristobal y al sur con la finca que procede de la división material, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abandonar el inmueble y en caso contrario se procede al lanzamiento de la misma en la forma prevista legalmente; todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2.014 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 19 de septiembre de 2.014, que estimó la demanda de D. Luis Manuel , Dña. Casilda y Dña. Custodia frente a D. Ángel en el ejercicio de una acción de desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, el demandado interpuso recurso de apelación. En él se refirió, en síntesis, a la inadecuación del procedimiento de juicio verbal entablado, a que existe cosa juzgada, y a que tiene un título de ocupación legítimo consistente en un contrato de arrendamiento. Además, el recurrente entiende que el art. 250.1 de la LEC no contempla como precario la situación concreta que se debate en este procedimiento, lo que alega tras afirmar que el 'nuevo' concepto procesal de precario que haría viable la acción prevista en el artículo 250.1.2º de la LEC deja fuera el supuesto de posesión sin título y el de posesión por inadvertencia del dueño.

SEGUNDO: En la vista de este juicio verbal la parte demandada alegó la inadecuación de este procedimiento por razón de la materia y la existencia de cosa juzgada. Ante ello el juzgador de primera instancia consideró que la primera cuestión ni siquiera podía ser planteada en este caso como circunstancia que pudiera obstar a la válida prosecución de este proceso mediante sentencia sobre el fondo, lo que fue admitido por dicha parte. Con respecto a la cosa juzgada, fue oída a continuación la parte demandante, tras lo que el juzgador rechazó la misma y ordenó proseguir el juicio. La parte demandada no pidió (minuto 20:18 del DVD del juicio) que constase en el acta su disconformidad con esa decisión a los efectos de apelar contra la Sentencia que en definitiva recayese ( art. 443.3, párrafo primero, de la LEC ), por lo que este tribunal no puede entrar a examinar una cuestión que ya fue definitivamente resuelta en la primera instancia.

TERCERO: El apelante analizó el concepto de precario y entendió que éste es estricto. Sin embargo, como señala el Auto del Tribunal Supremo dictado el día 7-10-2.014 (Recurso nº 2.484/2.013), 'el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras SSTS de 30 de junio de 2.009 o 28 de febrero de 2.013 , en las cuales se fija un concepto amplio del precario 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'. Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión.'

El Auto del Tribunal Supremo de 9-4-2.013 (Recurso nº 1.116/2.012 ) señaló en relación con el concepto de precario lo siguiente:

'(.) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), porque la contradicción entre Audiencias, tal y como se plantea, se refiere al concepto de precario, en un sentido amplio, extendido a todos los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble, sin título o siendo ineficaz, por voluntad de su poseedor o sin ella, en contraposición a un concepto más estricto que es de precario como uso de un inmueble por graciosa concesión de su dueño, no es admisible el recurso invocando este elemento de justificación de interés casacional, pues existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico, habiendo optado la Sala, desde hace tiempo, por un criterio amplio en la conceptuación del precario, extendiendo el concepto a los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble sin título, o siendo ineficaz el invocado ( Sentencias de la Sala de 11 de noviembre de 2.010 Rec 792/2.007 , que cita a su vez la de 6 de noviembre de 2.008 Rec 2653/2.002 , y la de 13 de octubre de 2.010 Rec 2244/2.006 , entre las más recientes). La sentencia de 11 de noviembre de 2.010 Rec 792/2.007 , citada, dice literalmente en su Fundamento de Derecho Segundo: 'El art. 250 de la LEC de 2.000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2.008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una cosa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...', lo que es causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.'

La Sentencia de esta Sala que fue dictada el día 2 de diciembre de 2.013 ya señaló:

'Dispone el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 250 : Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.

La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

Y así lo explica la exposición de motivos: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.

Sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31-1-1.995 .'.

CUARTO: El apelante alega que ostenta un título de ocupación legítima sobre el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, y que ese título consiste en un contrato de arrendamiento.

El negocio jurídico al que se refiere el demandado es el contenido en el documento número 3 que fue presentado por la parte actora. En ese documento, en el que constan las huellas dactilares de Dña. Marí Juana , se indica lo siguiente:

'Por medio del presente, autorizo a Don Jacobo a que utilice el local sito en la CALLE000 , número, NUM000 de mi propiedad. En compensación, el Sr. Jacobo se obliga al abono de cuantos gastos gastos (sic) de manutención y médico farmacéuticos que necesite, cifrándose dicho importe en la cantidad de cinco mil pesetas mensuales. Sin perjuicio de que tales gastos se incremente (sic) en una cuantía superior. Y en prueba de conformidad, firmo con mi huella dactilar en presencia de los dos testigos reseñados al pie, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de marzo de mil novecientos setenta'.

A pesar de que Dña. Marí Juana se refirió en un escrito que presentó en 1.984 ante el Juzgado de Distrito Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria al contrato citado como un arrendamiento, la jurisprudencia reitera que los actos jurídicos son lo que son y no lo que las partes dicen que sean, pues no pueden desnaturalizar los conceptos jurídicos.

El negocio celebrado el día 2 de marzo de 1.970 no es un contrato de arrendamiento sino un contrato de vitalicio, respecto del que dijo la STS de 29-9-2.014 (Recurso nº 2.183/2.012 ) lo siguiente:

'(.) es definido por la sentencia de 18 enero 2.001 que recoge numerosa jurisprudencia anterior:

'Es el contrato que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de vitalicio, contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'. Lo anterior es reiterado y desarrollado por las sentencias de 9 julio 2.002 y 1 de julio de 2.003 . Con más precisión puede considerarse contrato complejo o más propiamente contrato mixto en el que se combinan elementos de contratos distintos, aunque prevalece uno de ellos. En el concreto caso presente, el prevalente es el contrato de alimentos introducido legislativamente en el Código civil, artículos 1.791 y siguientes por la ley 41/2.003, de 18 noviembre . Este contrato se halla dentro del título de los contratos aleatorios o de suerte pues el alea es la duración de la vida humana, la del alimentista.'

La STS de 30-4-2.008 (Recurso n º 1.762/2.001 ) se refirió al contrato de vitalicio y dijo:

'El primero es un contrato atípico y sinalagmático de vitalicio: se ceden unos bienes, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales del cedente y su esposa. Cuyo contrato ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala que han formado una uniforme doctrina. La de 18 de enero de 2.001 lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de o de los cedentes, lo que reitera literalmente la de 1 de septiembre de 2.006; y las de 1 de julio de 2.003 y 26 de febrero de 2.007 reiteran el anterior concepto y resaltan las similitudes con instituciones de otros países o forales de nuestro país; todas ellas con citas de otras sentencias anteriores.'

La STS de 17-3-2.006 (Recurso nº 2.717/1.999 ) señaló acerca del citado contrato lo siguiente:

'(.) cuyo contrato debe ser calificado de vitalicio antes de la introducción en el Código civil - artículos 1.791 a 1.797 - del contrato de alimentos por la Ley 41/2.003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, cuyo contrato de vitalicio carecía de regulación legal y tenía amplia cobertura jurisprudencial ( sentencias de 31 de julio de 1.991 , 8 de mayo de 1.992 , 2 de julio de 1.992 , 21 de octubre de 1.992 , 17 de julio de 1.998 , 18 de enero de 2.001 , 9 de julio de 2.002 , 1 de julio de 2.003 ).'

QUINTO: Fallecida la alimentista (Dña. Marí Juana murió el día 15 de agosto de 1.986 - según el apartado tercero del cuaderno particional incluido en el acta notarial de 7-10-2.011, presentada con la demanda), es claro que el contrato de 2 de marzo de 1.970 se extinguió. El recurrente no puede ampararse en el mismo para continuar poseyendo el inmueble litigioso. Aunque la parte demandada alegó en el juicio que no pudo conocer quién es el propietario del local hasta el año 2.012, y que tras ello ofreció a los actores el pago de la renta y ellos se negaron, ello no permite entender que aquéllos hayan consentido algún contrato de arrendamiento con el demandado. No existe tal contrato y no cabe imponerlo a los actores.

SEXTO: D. Ángel carece de título que justifique el goce de la posesión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad. La Sala considera que fue correctamente estimada la acción de desahucio por precario. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ángel frente a la del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 19 de septiembre de 2.014 se ha de desestimar, y, conforme al artículo 398.1 de la LEC , que establece que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación (y de un recurso extraordinario por infracción procesal o casación), se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , las costas de la apelación se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel frente a la Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2.014 en los autos de Juicio Verbal Número 739/2.013 del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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