Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 54/2012 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100038
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2199
Núm. Roj: SJM Z 2199:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000054 /2012
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Clemente , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Emilio , Fermín
Procurador/a Sr/a. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, ELSA MARIA BAENA TAMARGO
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a 10 de febrero de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso necesario nº 54/12-C, incidente de calificación de Gestión Colectiva 2000 SL, contra Emilio , representado por el Procurador Sr Quintilla Lázaro y contra Fermín representado por el Procurador Sra Baena Tamargo siendo parte la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la Concursada, con su representación de autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiendo precluido el plazo de informe de calificación de la Administración Concursal, por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad de Gestión Colectiva 2000 SL, señalando como personas afectadas a Emilio y Fermín .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por la concursada y por los demandados, quedaron las actuaciones para resolución, sin celebración de vista al no solicitarse por las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'. Por el contrario, las presunciones del artículo 165 cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia pero admiten prueba en contrario por parte de los afectados y cómplices. Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
SEGUNDO.- En el caso de autos, no existiendo informe de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal funda la calificación como culpable del concurso de Gestión Colectiva 2000 SL en los siguientes hechos que se reproducen:
-no ha existido colaboración alguna por parte del administrador único y principal accionista Emilio , no habiéndose aportado documentación contable o aportándose de forma sesgada e incompleta con intención de ocultar activos o de no permitir acceso a recursos generados por la concursada. En definitiva, o no se ha colaborado, o se ha entorpecido la actuación de la AC. Junto al administrador único y principal accionista, se menciona igualmente la actuación del segundo accionista, Fermín .
Todo ello, informando como personas afectadas por la calificación a Emilio y Fermín , instando la inhabilitación, pérdida de derechos y condena del déficit.
Sentado lo anterior y ante la inhabitual ausencia de informe de calificación de la AC, debemos partir del hecho de que igual que se exige a la AC, el dictamen de calificación del MF, tal y como señala la Instrucción 1/2013 de la FGE y se alega por la parte demandada, debe ser un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución y ello con fundamento en los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de congruencia ( art. 218 LEC ). El dictamen debe adaptarse a la estructura básica de la demanda, con expresión de hechos, fundamentos de derecho y petitum, concretando los pedimentos finales y en su caso, con proposición de prueba. De este modo, interviniendo activamente el Fiscal mediante la presentación de un escrito preciso, completo y riguroso, se evita la indefensión de afectados y cómplices y se facilita una sentencia congruente, máxime en un supuesto como el presente en el que a la AC se le ha precluido el plazo de presentación de su informe.
Partiendo de esa premisa debe indicarse lo siguiente en relación a los hechos en que el MF fundamenta su calificación, comenzado en sentido inverso al alegado:
No se identifican en la demanda los activos transmitidos ni las hipotecas subsistentes así como tampoco los pagos concretos a favor de otras sociedades, que tampoco aparecen relacionadas, por lo que no puede considerarse los hechos relacionados como integrantes de las presunciones del artículo 164 o 165 de la LC y cumplido el requisito antes mencionado del informe.
Tampoco puede estimarse la concurrencia de dicha presunción en cuanto a Emilio ya que no aparecen debidamente relacionados y explicados los actos en que ha consistido esa falta de colaboración (cuando se requirió de información y presunta negativa, qué actuaciones de aportación sesgada o incompleta se efectuaron, actos de obstrucción a los recursos generados por la concursada etc) ni se propone prueba alguna para justificarlos. Mucho menos se relacionan respecto a Fermín , a quien se propone como afectado suponiendo que como administrador de hecho pero sin que exista alegación alguna que fundamente tal condición y mucho menos, prueba de tal afirmación, no bastando la simple condición de socio para ser considerado administrador de facto
Ciertamente no puede determinarse que tipo de presunción está ejercitando el MF. El hecho de que la masa pasiva sea muy superior a la masa activa puede ser indicativo de la insolvencia pero no necesariamente de la culpabilidad, por lo que tampoco puede servir de base para dicha declaración.
De la propia alegación del informe se desprende que no concurre la presunción del artículo 165.3 de la LC ya que las cuentas de 2009 y 2010 se habrían depositado antes de la declaración del concurso, por lo que no concurriría la falta de depósito que exige el precepto invocado.
Debe considerarse que con ambas afirmaciones el MF está invocando la presunción de presentación tardía del concurso pero sin llegar a indicar la fecha en que se considera que debía presentarse el concurso por lo que mal puede entenderse que existe una presentación extemporánea. Además, no necesariamente coinciden el desbalance patrimonial con la insolvencia por lo que es necesario una prueba de la existencia de la insolvencia para poder entender que existe una presentación tardía, no bastando que haya fondos propios negativos.
En consecuencia, amparándose la culpabilidad exclusivamente en las causas reseñadas, no cabe otro pronunciamiento que la declaración como fortuito del Concurso.
TERCERO.- No es procedente hacer condena en costas dado el carácter preceptivo de la sección de calificación y existiendo dudas de derecho ex artículo 394 de la LC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Gestión Colectiva 2000 SL
2º) Absolver a Emilio y Fermín de las pretensiones de afectación instadas en el informe de calificación.
3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
