Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00029/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
6360A0
N.I.G.: 50297 47 1 2013 0000100
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000043 /2013Sección B
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000043 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. INSTALACIONES RIGEL S.L.,
Asunción
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 29/2015
En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 43/2013-B, seguido a instancia de la administración concursal, en la persona de Don
Carlos Antonio contra la concursada INSTALACIONES RIGEL, SL, B-50447234 y contra DOÑA
Asunción , representados por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y asistidos por el letrado Sr. Bel Arbuniés, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable personándose GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA, SLU y solicitando la declaración de culpabilidad del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de INSTALACIONES RIGEL, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -la administradora única
Asunción -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad INSTALACIONES RIGEL, SL como culpable debiendo afectar dicha calificación a su administradora única
Asunción .
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación INSTALACIONES RIGEL, SL, y DOÑA
Asunción , formulándose por todas ellas oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.-Solicitada celebración de vista, se mandó convocar a las partes a la misma para el día 2 de febrero de 2015, vista que se desarrolló con el resultado que obra en la grabación, con lo que quedaron los autos para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el
número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad (
artículo 164.2.1º LC ), en la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia (
artículo 164.2.6º) y en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso (
artículo 165.1º LC ). Si bien otro acreedor añade otras causas y solicita la calificación de culpabilidad entiendo, conforme a la regulación legal vigente, que los informes de este acreedor ha sido considerado, en primer lugar, por la administración concursal, previo a la presentación ante el juzgado de su informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución (
artículo 169.1 LC ) y, en segundo lugar, por el Ministerio Fiscal, dado el traslado, 'una vez unido el informe de la administración concursal' ex
artículo 169.2 LC para que emita su dictamen. Por ello ha de estarse a los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal para, caso de sentencia condenatoria, pues sólo así se llega a entender el contenido del
artículo 170.1 LC y el iter procedimental en ella regulado.
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató que la incorrecta consideración de los impagados, que se pusieron de manifiesto con anterioridad a 31 de diciembre de 2011: Bruesa Construcción, SA por importe de 110.865,15 €, UTE Grupo Bruesa por importe de 126.200,36 €, Iniciativas Turísticas Al Sail, SA por importe de 30.310, 39 € e Instalaciones Codesport, SA por importe de 980.602,53 € supuso una distorsión del resultado real de la empresa y de su situación financiera real pues de haberlos contabilizado habría sufrido pérdidas (1.456.385,10 €) en lugar de beneficios (6593,32 €) y estaría en situación de fondos propios negativos. Situación de la que resultaba conocedora INSTALACIONES RIGEL, SL ya que en fecha 31 de diciembre de 2011 realizó el asiento que aporta como Anexo III de la documental.
Asimismo resulta totalmente desproporcionado el importe consignado en el ejercicio 2011 como valor de las existencias por importe de 365.253,57 € dado que en el ejercicio anterior figura el importe de 19.725,41 € para pasar a cero euros en el 2012 explicando que el robo que dice se produjo en la empresa en marzo de 2011 valoró el material sustraído aproximadamente en 170.000 € por lo que las existencias a finales de 2011 resultan de unos 150.000 € lo que implicó un incremento irregular en unos 215.000 €. Ello lleva a considerar que al cierre del ejercicio 2011 la concursada no tenía los fondos propios contabilizados en 337.755,34 € sino en negativo por importe de 1.118.629,80 € resultando su fondo de maniobra igualmente negativo en 112.074,32 €. Por todo resultaba imposible conocer la verdadera situación patrimonial concluyendo en la inexistencia de una imagen fiel de la empresa. Asimismo, la administración concursal constató a partir del primer trimestre de 2012 un retraso en el pago de acreedores, en particular de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a partir de septiembre de 2012 en relación a la Tesorería General de la Seguridad Social y desde entonces con respecto de otros, con lo que se incumplió el deber de solicitar en su momento la declaración de concurso que no lo fue hasta febrero de 2013.
TERCERO.-Como persona afectada por la calificación debe señalarse a la administradora única de la concursada,
Asunción , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, así como responderá solidariamente del pago de la cantidad de 336.333,17 € que corresponde al 50% del déficit concursal según datos de la administración concursal. Asimismo la demandada quedará inhabilitada por un plazo de dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
CULPABLEel concurso de la entidad mercantil
INSTALACIONES RIGEL, SL, B-50447234.
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a la administradora única de la concursada
Asunción .
3º) Privar a
Asunción de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a
Asunción para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.
5º) Condenar a
Asunción a responder solidariamente de la cantidad de 336.333,17 € correspondiente al 50% del déficit patrimonial generado.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.