Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 690/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100022
Núm. Ecli: ES:APA:2016:310
Núm. Roj: SAP A 310/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000690/2015.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA.
Procedimiento Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000122/2014.
SENTENCIA Nº 29/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.José Mª Rives Seva
Magistrados/as
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
===========================
En ALICANTE, a once de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.
Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000690/2015 los autos de
Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000122/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte
demandada Irene que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente , representado/a por
el/la Procurador/ra Emilio Rico Pérez y defendido/a por el/la Letrado Juan LLobat Ferrero y siendo apelada
la parte demandada Constantino representado/a por el/la Procurador/ra Ascensión Gil Pascual y defendido/
a por el/la Letrado Ernesto Alcaraz Jerónimo.
Antecedentes
Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA y en los autos de Juicio Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000122/2014 en fecha 12 de mayo de 2015 se dictó la sentencia nº 66/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda aprobar como inventario de la herencia de Dª Regina el recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución '.Y posterior auto de aclaración de 12 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: ' Procede aclarar el auto de 12 de mayo de 2015 en sus fundamentos jurídicos segundo, sexto y fallo en el sentido de que 'los saldos bancarios de los apartados 8,9,10,11 y 12 de la propuesta de inventario de la demandante sólo se incluirán en la mitad de la cuantía reflejada en tal propuesta de inventario cuando sean activos de titularidad compartida por mitades entre Regina y Irene ; mientras que si se trata de activos que eran de titularidad exclusiva de Regina al tiempo de su fallecimiento se incluirán por completo en la masa hereditaria '.Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº000690/2015.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero y siendo ponente la Iltmo. Sr. D. José Mª Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Aunque el motivo del recurso de apelación que frente a la sentencia de instancia se interpone en el presente procedimiento por la representación procesal de la parte demandada, Doña Irene , está limitado a un bien concreto incluido entre los que constituyen la herencia de la causante Doña Regina , madre de aquella, y del demandante Don Constantino , conviene manifestar que la citada causante fallece con testamento de fecha 12 de marzo de 1998 declarando a ambos, sus hijos, herederos universales en sus bienes, con legados particulares; e instando el actor procedimiento de división de la herencia y formado el pertinente inventario, por la falta de acuerdo, y tras la sentencia dictada en la instancia, en esta se incluye entre los bienes de la herencia, y en el concepto del activo, el Estanco recogido en el apartado 7 de la propuesta (sito en la Ciudad de Elda, Calle Colón nº 15). Precisamente esta inclusión en el inventario es lo que determina el objeto del recurso y obviamente para ser excluido de aquél.La causante era titular de la concesión de Expendeduría de Tabaco y Timbre, nº 030300, sito en la Ciudad de Elda, Calle Colón nº 15. En fecha 21 de junio de 1985 Doña Regina otorga un acta notarial en la que hace constar que designa a su hija Doña Irene para sucederle en la citada titulación, para después de su muerte y previos los trámites reglamentarios oportunos. En fecha 4 de abril de 2014 el Ministerio de Economía y Hacienda otorga documento acreditativo de la condición de concesionario a favor precisamente de ésta última citada.
El citado título de concesionaria es, evidentemente, posterior al fallecimiento de la causante, que lo fue en 17 de enero de 2013, constando cómo en el mismo testamento de 1998 en su disposición tercera se indicaba: Ruega a su hija Irene , que al fallecimiento de la testadora, abone a su hermano Constantino , mensualmente y con carácter vitalicio, la mitad de la cantidad que actualmente abona su hija Irene a la testadora, y que procede de los beneficios de la explotación de la Expendeduría de Tabacos nº 3 de Elda.
Segundo.- Se trata de dilucidar si propiamente el Estanco debe ser un bien de entre los que constituyen la herencia de la causante y partible entre los dos hermanos únicos herederos.
La Sala debe reproducir las citas que se contienen en la sentencia de instancia ya que ellas son fiel reflejo de la doctrina jurisprudencial. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 nos indica que en estos supuestos de Estancos,como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado que la titularidad que se atribuye a quién figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los Estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil, en este caso plural, a favor de las litigantes, conforme a sus participaciones como propietarias, ya que el negocio, al integrarse en el haber hereditario del causante-dueño, ninguna disposición administrativa lo puede excluir, pues se atentaría frontalmente contra la normativa sucesoria general, con lo que no cabe que la legislación reglamentaria la suplante (en el mismo sentido las sentencias de 19 de julio de 1991 , 6 de abril de 1992 , 9 de julio de 1993 y 6 de febrero de 1996 ). Y las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de enero de 2010 , que cita la antes indicada del Alto Tribunal, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2009 que nos dice que la transmisión de una expendeduría de tabacos a favor de uno de los herederos forzosos beneficiándole de modo gratuito, al margen del carácter administrativo, es una designación que tiene un valor y contenido patrimonial que ha de formar parte del haber hereditario del causante y computarse en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Tercero.- Por lo manifestado, procede la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Emilio Rico Pérez en representación de Don/ña Irene contra la sentencia nº 66/15 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Elda en fecha 12 de mayo de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
