Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 619/2015 de 28 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100018
Núm. Ecli: ES:APA:2016:78
Núm. Roj: SAP A 78/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000619/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)
Autos de Juicio Ordinario - 000792/2013
SENTENCIA Nº29/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
========================================
En ELCHE, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000792/2013, seguidos ante el JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte apelante Justa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.CRISTINA BONETE MOLLA y dirigida por el Letrado Sr/
a. MARIA VICTORIA GRAMAGE SANCHEZ, no habiendose personado en esta Sala la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por D. Jeronimo y Dª. Sara , representados por el Procurador D.
Vicente Gimenez Viudes, contra Dª. Justa , representada por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar a los demandantes el importe de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (39.460,17 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interpelación judicial el día 9 de julio de 2013 hasta la fecha de esta resolución devengándose a continuación los intereses previstos en el art. 576 de la Lec ; todo ello con expresa condena de las costas devengadas de este pleito a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Justa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000619/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/01/2016.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda que pretendía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 37.622.49 euros, correspondiente al importe que la demandante satisfizo para pago a favor de la entidad CAM las deudas hipotecarias que mantenía la demandada por su vivienda, cancelación de embargo, consumos, IBI y seguro de hogar, por entender que concurría enriquecimiento injusto de la demandada, se alza ésta alegando error en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Añadir, sobre la petición que realiza la parte apelante de que se le fije un plazo para el pago, que, en efecto, según lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil , que si la obligación no señalase plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquel. Sin embargo, se ha de desestimar la pretensión por cuanto se trata de una cuestión nueva, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia, que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que en consecuencia, no pudieron ser analizadas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin. En este sentido, las últimas sentencias del Tribunal Supremo son claras y rotundas a la hora de exigir la postulación expresa de la fijación del plazo, so riesgo de incurrir en incongruencia. Es el caso de la STS de 11 de abril de 1996 (rec. nº 2927/1992 ; Pte.
Excmo. Sr. Villagómez Rodil): 'el artículo 1128 faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, lo que exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformando el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte, lo que no se ha observado' . También las SSTS de 28 de junio de 2007 (rec. nº 1225/2000; Pte. Excmo. Sr . O'Callaghan Muñoz) y de 15 de junio de 2004 (rec. nº 2243/1998 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz).
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 388.1 LEC , procede la condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Justa contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 recaída en el juicio ordinario número 792/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Con devolución del depósito constituido, en su caso.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
4

