Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 475/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00029/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 475/15

NÚMERO 29

En OVIEDO, a uno de febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 475/2015,en autos de ORDINARIO Nº 160/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero, promovido por la representación procesal de Dª Aida demandante en primera instancia, contra HELVETIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada D.ª Mª Paloma Martínez Cimadevilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero se dictó Sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de Dª Aida , contra la entidad HELVETIA PREVISIÓN S.A., he de declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, sin obligación de abono de cantidad alguna por la parte demandada, por las razones esgrimidas en la fundamentación de esta resolución y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante...'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª Aida recurso de apelación mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 10 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 26 de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia referida en los antecedentes recurre la representación procesal de Dª Aida solicitando la estimación de la demanda rectora del procedimiento, argumentando su discrepancia con la sentencia recurrida, al considerar, a diferencia de aquella, que sí hay acreditación de la relación de causalidad entre el siniestro origen de la reclamación y las lesiones presentadas por la apelante, no siendo suficiente desechar tal causalidad por el hecho de que la actora apelante hubiera sufrido ya dos accidentes de tráfico anteriores.

La apelada se opone a la apelación planteada por los motivos recogidos en su escrito obrante a los folios 247 y siguientes de la causa.

La sentencia recurrida - folios 220 y siguientes de la causa- argumenta '... que consta acreditado...que la actora sufrió dos accidente previos al que motiva el presente procedimiento, ambos con resultado lesivo para la demandante...De ellos, de fecha 27 de mayo de 2011, es prácticamente idéntico al que nos ocupa...Con ello se significa que ya existían...lesiones y secuelas en la zona que se dice afectada con el nuevo siniestro...tratándose de un alcance frontal, hallándose el vehículo de la demandante parado, habiendo tenido que sufrir un grado de impacto mínimo...', de modo que en la decisión pesaron dos factores: dos accidentes previos sufridos por la actora y el impacto mínimo entre los vehículos.

SEGUNDO.- Las partes no discuten la realidad del siniestro, como tampoco su mecánica concreta. Así, el accidente habría ocurrido el pasado 27 de mayo de 2014, mientras el vehículo conducido por la apelante - que cuenta en la actualidad con la edad de 25 años- se encontraba detenido ante un semáforo, resultando impactado en parte de su frontal por el otro vehículo implicado en el siniestro, que, marcha atrás, efectuaba maniobra para estacionar. El vehículo conducido por la apelante era un MERCEDES 300D y el vehículo asegurado por la apelada era un VOLVO XC 90, el primero sufrió daños y el segundo no. Tampoco se discute por las partes que la apelante acudió a urgencias del HUCA apenas transcurridas dos horas y media del siniestro, siendo el diagnóstico cervicodorsalgia postraumática. Tampoco resulta controvertido que la actora ha sufrido dos siniestros de tráfico previos al que nos ocupa, uno el 17 de mayo de 2011 y otro el 18 de septiembre de 2012, resultando en el primero de los mencionados con igual diagnóstico en el servicio de urgencias que el tratado - cervicodorsalgia postraumática-.

TERCERO.- La controversia se circunscribe principalmente a si del siniestro origen del pleito se han podido derivar unas lesiones como las reclamadas. De la prueba practicada destacar a los efectos que aquí interesan el atestado policial del accidente, las periciales médicas de las partes y la pericial de biomecánica de la apelada. El atestado policial acredita el siniestro, aunque no específica velocidad u otro detalle que informe conclusiones certeras sobre el mismo. La pericial de biomecánica - ratificada en el juicio por D. Carmelo - concluye que no se ha alcanzado el umbral cinemático necesario para generación de daños lesivos por latigazo cervical en los ocupantes del vehículo B - el MERCEDES-, por valoración de distintos factores: así por la valoración de los daños de los vehículos dado que el VOLVO no sufrió daño alguno y el MERCEDES debe los daños aparatosos por no tener esa zona frontal especialmente diseñada para recibir impactos, por la valoración de la escasa velocidad implicada, y por la valoración de que la colisión habría sido frontal para el MERCEDES, no trasera, necesitando mayor velocidad de impacto - 24 km/hora por los 10,6 km/hora del accidente-.

En cuanto a las periciales médicas, la de la apelante -emitida por D. Eliseo - y la de la apelada -emitida por D. Eulogio - discrepan principalmente en la valoración de los días impeditivos o periodo de curación, coincidiendo ambas en admitir que el siniestro sufrido por la actora puede ser causa de las lesiones padecidas. Sí incidir que D. Eulogio admitió error - aunque no sustancial- en su informe al reconocer que el INSS no dio el alta a la actora por estar esta en paro; además, este perito afirmó en el acto del juicio que, al comprobar el día antes de su intervención en sala el historial médico de la apelante, el siniestro de 2011 sufrido era casi idéntico al del pleito, con cuadro clínico equivalente, confirmando identidad de lesiones de uno y otro siniestro. También explicó el perito de la apelada que no estaba conforme con los días de curación que otorgaba el perito de la demandante, dado que cuando examinó a la actora - julio de 2014- ya estaba estabilizada, sin posibilidad de curación.

CUARTO.- A favor del éxito de la pretensión de la apelante juega, en primer lugar, el hecho de haber acudido a urgencias escasas horas después de haber sufrido el accidente, y que allí se le diagnosticara de una lesión que casa, al menos potencialmente, con el tipo de siniestro sufrido; en segundo lugar, que su vehículo sufriera daños evidentes en la parte frontal; y, en tercer lugar, que hubiera estado bajo supervisión médica, confirmando el médico que ha dirigido tal supervisión su estado como consecuencia de tal siniestro, con las consideraciones reflejadas en el informe pericial. Destaca también a favor de la actora la declaración del perito de la demandada que confirma que las lesiones de aquella son compatibles con el accidente objeto del proceso, habiendo plasmado en su informe, como antecedente tenido en cuenta, que la actora había sufrido esguince cervical hacía tres años, precisando collarín. Cierto es que en el juicio matiza y entiende como un antecedente coincidente, en cuanto a mecánica de hechos y consecuencias lesivas, el sufrido por la actora en el año 2011, queriendo poner así en entredicho la relación de causalidad.

El nexo causal entre el siniestro y las lesiones reclamadas debe ser probado por la apelante, valorándose todas las circunstancias concurrentes para decidir la estimación o no de la demanda. Es conocida la jurisprudencia que viene manteniendo ya desde antiguo que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado(por todas, STS. 9 de julio de 2003 ), de modo que, en relación al último de los requisitos citados, la jurisprudencia exige que el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño. La jurisprudencia afirma que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11- 01, 23-12-02 y 16-7-03 ), y en tal caso la responsabilidadde los demandados se desvanecesi el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ).

A mayores de lo expuesto, resulta orientativo - aunque a fecha de los hechos no resultaba aplicable- el criterio que para la apreciación de este tipo de lesiones instaura el artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación- con entrada en vigor el 1 de enero 2016-, que literalmente se transcribe 'Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral. 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genéricasiguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horasposteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad,que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidentey las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.

QUINTO.- Según lo expuesto, no pueden obviarse un conjunto de circunstancias que amparan la estimación del recurso, aun parcialmente: el impacto sí generó energía que fue transmitida al MERCEDES, que, de hecho, presenta daños aparatosos en su frontal, la apelante acudió a urgencias a las pocas horas del siniestro, en urgencias fue diagnosticada de unas lesiones que, según los dos peritos médicos intervinientes en el acto del juicio , son perfecta consecuencia del siniestro tratado; de modo que todos esos factores llevan a la Sala a considerar probada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas, sin que el sucedido en el año 2011, aun siendo idéntico o muy semejante en su mecánica y consecuencias, permita excluir sin más el nexo causal entre el accidente de este pleito y las lesiones que la actora presenta, cuando ni la realidad del accidente ni la realidad de las lesiones se discuten.

SEXTO.- Respecto de la indemnización a recibir, la Sala se inclina por reducir el periodo de curación pedido por la apelante, en consonancia con la tesis defendida por el perito de la aseguradora, que detalló en su informe que 28 días de curación no impeditivos eran los ordinarios pautados en este tipo de casos, sumados a los 2 días impeditivos en los que se le recomendó el uso de collarín. Se considera que el periodo de curación otorgado por el médico que asistió a la apelante no está correctamente justificado, coincidiendo la Sala con el criterio del perito de la aseguradora, que explicó que desde julio de 2014 - la habría visto el día 9 de julio de 2014- la paciente estaba estabilizada, sin posibilidades efectivas de mejora significativa, de modo que 30 días de curación, siendo 2 impeditivos y 28 no impeditivos parecen razonables para el tipo de lesiones sufridas por la demandante.

Se concede 1 punto por secuela, en lo que coinciden los informes médicos de ambas partes.

Sobre los gastos reclamados, nada que objetar a los 250 euros derivados del tratamiento cursado por el Doctor Eliseo - la apelada nada en concreto alega al respecto-; respecto de las sesiones de fisioterapia pautadas, señalar que aunque no queda claro el porqué de su número - 30 sesiones-, lo cierto es que al reconocerle a la demandante 30 días de curación, se le deben indemnizar aquellas sesiones de fisioterapia que en consonancia a ese plazo le correspondan, de modo que si según su perito necesitó 112 días de curación y 30 sesiones de fisioterapia, por treinta días de curación le deben ser reconocidas e indemnizadas 10 sesiones de fisioterapia, proporción al alza a favor de la apelante, dando como resultado la cantidad de 500 euros, partiendo de que cada sesión cuesta 50 euros.

En conclusión, le corresponde a la apelante por 2 días impeditivos ( cada uno valorado en 58,41 euros, siendo el total 116,82 euros), 28 días no impeditivos ( cada uno valorado en 31,43 euros, siendo el total 880,04 euros), 1 punto de secuela ( valorado en 789,14 euros), y el factor de corrección del 10% respecto a este último apartado, aplicando el Baremo vigente a la fecha del alta de la apelante - Baremo de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 5 de marzo de 2014- la indemnización de mil ochocientos sesenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos(1.864,92 euros), cantidad a la que hay que sumar los setecientos cincuenta euros(750 euros) por gastos sufridos.

La cantidad objeto de condena devengará los intereses contemplados en el artículo 20.4 de la LCS para la apelada desde la fecha del siniestro.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso supone la no condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aida por los motivos obrantes en la fundamentación, y, en consecuencia, CONDENAR a HELVETIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a Dª Aida de la cantidad de dos mil seiscientos catorce euros con noventa y dos céntimos (2.614,92 euros), cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro.

Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia.

Devuélvase el depósito constituido a la recurrente.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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