Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 507/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100029
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:61
Núm. Roj: SAP BA 61/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00029/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
MMD
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2014
Recurrente: Petra
Procurador: ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
Abogado: JUAN JESUS MOGIO MORALES
Recurrido: FONTA JEREZ, S.L.
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: MARTA PINILLA VALVERDE
S E N T E N C I A N U M: 29/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000064 /2014, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS
CABALLEROS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2015; seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. Petra , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANDRES ANTONIO CARRASCO
BARROSO, dirigido/s por el Abogado D. JUAN JESUS MOGIO MORALES, y de otra como recurrido/s D/Dª.
FONTA JEREZ, S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL PEREZ GUERRERO y dirigido/s
por el/la Abogado/a D/ª MARTA PINILLA VALVERDE. Actúa como Ponente, el/la Iltmo D. ISIDORO SÁNCHEZ
UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, se dictó sentencia de fecha 1-10-15 .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- Este Tribunal entiende que la actora no ha acreditado su legitimación activa en relación con la acción entablada en la demanda, que ha quedado reducida exclusivamente a lo relativo a dar de alta en el correspondiente registro de la Junta de Extremadura de la instalación de calefacción por gasóleo de la vivienda de la fallecida madre de la recurrente. El heredero universal testamentario de la persona que contrato la instalación, madre de la apelante, es su esposo y padre de esta última. No consta que esa institución de heredero no sea valida porque lo es en tanto en cuanto la heredera legitimaría que es la hija no impugne el testamento por vulneración de legítimas. En este contexto la actora carece de legitimación activa para la acción que ahora se examina porque la misma corresponde a su padre y no a ella. Ha de ser su padre quien interponga la demanda y no su hija.
CUARTO.- La desestimación de la demanda apareja la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballeros, en los autos de juicio ordinario nº 64/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la recurrente.Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ).
Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
