Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 382/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2015

SENTENCIA Nº 29/16

ILMOS.SRS. PRESIDENTE Accidental:

Doña María Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el nº 877/2013, Rollo de Sala nº 382/2015, entre partes, de una como demandante-apelante Marrero Henning Bufete, SL,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Colom Ferra, y de otra, como demandadas-apeladas, Micaela y ACS Enterprises SL, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Pedro Abraham Mora, asistidas de sus respectivos letrados, Sr. Ques Cubillas y Sr. Amengual García- Loygorri.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 5-6-2015, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:

'Que DESESTIMANDO por falta de legitimación activa la demanda interpuesta por la representación de MARRERO HENNING BUFETE, SL contra Micaela y ACS ENTERPRISES, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a las demandadas de los pedimentos deducidos en la demanda, con costas para el actor'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 19 de enero del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba pues de la practicada se desprende, a su juicio, que no concurre la falta de legitimación activa apreciada, teniendo expresamente reconocida su legitimación por parte de la demandada, tanto en el proceso como fuera del mismo. En cuanto al fondo, considera acreditada la realidad del contrato de prestación de servicios, la efectiva prestación de los mismos, la remuneración pactada, la cuantía de los bienes relictos y la obligación de las demandadas de proceder solidariamente a su abono.

SEGUNDO.- Pues bien, frente a la demanda en reclamación de cantidad en concepto de importe de los honorarios correspondientes a la labor profesional realizada para la demandada en base al contrato de arrendamiento de servicios concertado con la señora Micaela y aplicando la teoría del levantamiento del velo, la parte demandada, (señora Micaela y ACS Enterprises, SL), se opuso alegando error en la prestación del consentimiento y, subsidiariamente, moderación de los honorarios reclamados en función de los bienes del causante y, en todo, caso en base a la liquidación del impuesto de sucesiones señalado por la agencia tributaria, o en base al dictamen del colegio de abogados, o subsidiariamente que en base a la sana crítica del Juez se fijasen los honorarios correspondientes a la parte actora.

En la audiencia previa, las demandadas señora Micaela y ACS Enterprises SL reiteraron las peticiones de la contestación a la demanda, aceptando la realidad de la prestación de servicios por parte de la actora, sin alegar, en momento alguno, la falta de legitimación activa de la actora Marrero Henning Bufete SL, cuestionando únicamente la cuantía reclamada.

Dicha falta de legitimación activa solo fue aventurada por el nuevo letrado de la demandada en trámite de conclusiones.

TERCERO.- La decisión de la 'juez a quo', se asienta en la siguiente argumentación contenida en su fundamento de derecho tercero: ' Dejando ahora aparte la singular interpretación que la parte actora ha hecho del secreto profesional puesta ya de relieve en su demanda y por el letrado de la demandada en la vista oral, no puede obviarse una de las más interesantes cuestiones que también plantea dicho letrado acerca de una posible falta de legitimación activa que si bien no aparece reflejada en el escrito de contestación, dadas las importantes incidencias -por relevantes- concurrentes en el devenir procesal con base al importante problema habido con la -inicial- defensa de la demandada que la Sra. Micaela (que tiene ciertos problemas no ya para expresarse sino para hacerse entenderno ya en español sino incluso en su propia lengua, siendo difícil discernir si ello viene dado por su acelerada forma de ser o como alega por esa situación de stress/presión por la que dice estar pasando desde la muerte del Sr. Eugenio dadas la incidencias habidas, problemas que se tradujeron en un confuso -a veces- galimatías de respuestas que generaron algunos problemas de interpretación sobre sus respuestas, algo de lo que queda constancia en la vista oral y por lo que tuvo que ser reprendida por el juzgador) rechazó personalmente por considerar que no había sido correcta ni ella consultada -y su actual letrado no lo ha negado en la vista-, determina que los pronunciamientos contenidos en el escrito deban ser seriamente relativizados por la efectiva intervención del letrado Sr. Amengual en la vista oral conforme explicita éste en sus conclusiones, por lo que cabe considerar que la legitimación activa NO estaba aceptada ab initiocomo así asevera la parte actora y por ende se puede entrar a examinarla, incluso no ya sólo de parte sino de oficio ,como permite la jurisprudencia, máxime cuando ello puede tener trascendencia en el pleito.

Y es que a pesar de que la parte actora ponga siempre en primer plano la actuación de ella misma como una mercantil,que es en calidad de lo que acciona, en el Doc. 1 e-mail de 29-1-2013 por el que se da comienzo a la relación abogado/cliente y dado que no existe hoja formal de encargo con detalle de partes y conceptos que hubiera sido lo razonable y procedente para evitar temas como el que nos ocupa, sólo consta la expresa y única mención de ' Bufete Marrero Henning' debajo del nombre destacado en negrita de ' Maximiliano -Henning Fuster ', esto es, sólo un abogado y un nombre comercial que carece de personalidad jurídica, respondiendo el aludido sobre este punto en el interrogatorio -y en general- contradictoriamente y de forma un tanto alejada a lo que cabria esperar en el rigorque se presume a todo profesional del Derecho, pues entre otras cosas asevera que nunca hace hojas de encargo y pasa de afirmar que la demandada tenia que saber el tema de la sociedad limitada ya que a pesar de que no consta en el membrete del despacho (Docs. 10 a 15) ni en la placa de la calle en su página web sí (¿¿??), a reconocer al final no sin titubeos que es PROBABLE que su cliente NO supiera que estaba contratando con una mercantil,algo que debería haberse prevenido partiendo de la palpable e incuestionable dificultad reflejada en la vista de la Sra. Micaela no ya para entender español e ingles sino en general para todo dada su forma de ser, lo que obligaba en este caso al profesional a extremar durante toda su relación su rigor deontológico para asegurarse de que ella comprendía adecuadamente todo lo que se le decía, lo que se trataba y a quien estaba encargando la labor(cuyo contenido y amplitud es otro tema por cierto muy conflictivo el que ya no cabrá entrar al estimarse la falta de legitimación), y de hecho la respuesta al e-mail del Sr. Maximiliano tuvo que ser redactada por su hija con ayuda de la pareja de ésta, el Sr. Amador , y nunca abarcó nada sobre una mercantil que no aparece en documento alguno que permita inferir que era una sociedad y no un letrado dentro de un Bufete sin personalidad jurídica quien ofertaba y luego asumía el encargo por el que ahora se pide una nada desdeñable cantidad de dinero, y de hecho los poderes otorgados y Docs. 8 y 9 son a 4 letrados y al Sr. Maximiliano especial como letrado (y que se correlaciona con el Doc. 26 o revocación de poder notarial de 15-3-2013 que se refiere a los ' abogados del Bufete Marrero' que no a una sociedad y al Sr. Maximiliano como abogado y no a un administrador de una sociedad), confirmándose de nuevo que la demandada nunca encargó nada a una mercantil, algo en lo que se insiste por el actor y que más allá de una aseveración genérica-evidentemente interesada- en la demanda y una declaración más que imprecisa y ambigua del Sr. Maximiliano no queda nunca claro'.

CUARTO.- No comparte este tribunal dicha decisión ni fundamentacion. Ello por cuanto ningún reproche se realizó, como vimos, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa no solo respecto a la vulneración secreto profesional, vulneración que implicaría, de ser cierta, necesariamente la previa existencia de relación entre las partes, sino ni siquiera como vimos a la falta de legitimación activa de la actora. La descripción de hechos en la demanda es consecuencia de la obligación que incumbe a dicha parte de acreditar los hechos básicos de su reclamación ex art. 217 LEC . Antes al contrario, en el propio escrito de contestación a la demanda, en su hecho primero propio, parte y admite la demandada que contrató los servicios de la demandante el 29 enero de 2013; que contrato los servicios profesionales letrado ante las intimidaciones de los hermanos de su difunto compañero sentimental, visitando el despacho actor, atendiéndose principalmente el letrado Maximiliano ; que el remitió un correo redactado en inglés doc 1 demanda, sin tener la percepción clara que los honorarios que se proponían consistían en un 10% sobre absolutamente todos los bienes que conforman el caudal relicto del causante; no entendía el contenido principal de dicho correo; que estaba en estado de abatimiento; que es de nacionalidad Búlgara, que tiene conocimiento básico del español y elemental del inglés, no comprendiendo las palabras técnicas propias del ámbito jurídico, incurriendo en un grave error que vició su consentimiento.

La falta de legitimación activa resulta contradicha no solo por lo contenido en la contestación a la demanda, y sabido es que las manifestaciones que las partes hacen en sus escritos son vinculantes, sino por las actuaciones llevadas a cabo por por dicha señora Micaela , aceptado la herencia de su difunto compañero sentimental, otorgando poder para pleitos y un poder especial para todo lo relativo a la herencia de aquel, actuaciones notariales en relación a la mercantil ACS Enterprises sl y, por ultimo, la revocación de los poderes notariales.

Del mismo modo presentó denuncia ante el colegio de abogados tanto frente al señor Maximiliano como de la actora, Marrero Henning Bufete sl, denuncia que fue posteriormente archivada, formulando la demandada recurso de alzada ante el Consejo General de la Abogacía donde admite haber buscado los servicios profesionales del despacho Marrero Henning.

En todas las actuaciones notariales el fedatario público hace constar que la compareciente manifiesta que entiende el idioma español y fue informada por dicho profesional del contenido de las escrituras.

El pago de las facturas correspondientes a los honorarios devengados por las escrituras de manifestación y adjudicación de herencia (doc 37) girada a nombre de la señora Micaela y otra correspondientes al nombramiento de dicha señora como administradora de ACS Enerprises Spain SL, cese de los antiguos administradores y acta de notificación y requerimiento librada a nombre de dicha mercantil (doc 38) fue realizado por quien aparece en las mismas como emisor, esto es, por la mercantil actora (doc 39 y 40) ingresando las demandadas el importe correspondiente a dichas facturas 748,21 euros en la cuenta del Juzgado, una vez contestada la demanda el día 19 noviembre 2013 (vid folios 269 y 270).

Visionado el interrogatorio de la señora Micaela en el soporte audiovisual remitido observamos que está plagado de inconcreciones contradicciones y evasivas que lejos de favorecerla permiten hacer uso de la facultad prevista articulo 307-2 LEC de la cual fue advertida por la juez, pues parecen obedecer a un propósito de crear confusión sobre su conocimiento del asunto que nos ocupa, y reforzar la estrategia de su nuevo abogado, quien en trámite de conclusiones hizo valer por primera vez la falta de legitimación activa, acogida por la sentencia recurrida, en claro perjuicio además de las facultades de defensa de la actora, quien al no haberse cuestionado en momento alguno su legitimación activa, y ser reconocida en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, no propuso prueba alguna al respecto.

Es reiterada la doctrinal jurisprudencial que proclama que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso la ha reconocido, como ocurre en el supuesto de autos, donde se admitió expresamente por la parte demandada la contratación de los servicios profesionales de la parte actora.

Por todo ello, partiendo de la legitimación activa de la parte actora, se revoca la decisión judicial y se entra en el examen de los motivos de oposición articulados en la contestación a la demanda, obviados por la juez 'a quo', al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa.

QUINTO.- En cuanto al error en consentimiento, es sabido que la carga de la prueba de dicho error incumbe a quien lo alega ex artículo 217 LEC .

Tenemos que partir de los requisitos exigidos por el Código Civil en los artículos 1265 y siguientes y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en síntesis, requiere que el error sea esencial, excusable, insubsanable y no imputable a la persona que lo sufre.

Como vimos en el antecedente, la señora Micaela , aceptó los servicios profesionales del bufete y los honorarios solicitados del 10% dando el visto bueno, OK Maximiliano , al correo remitido al efecto (doc 1 demanda), acudiendo a dicho despacho en busca de asesoramiento y ayuda para todo lo relativo a la herencia de su compañero sentimental, herencia que finalmente fue aceptada. También buscó ayuda para problema producido con los hermanos del fallecido, compareciendo ante la policía a formular denuncia, siendo redactados previamente los términos de la misma por el letrado señor Maximiliano .

Por otro lado, para la contestación del email sobre el alcance del encargo y el importe de los honorarios profesionales fue ayudada, según relató en el acto del juicio, tanto por su hija, como por el novio de ésta, de donde se desprende que estuvo ayudada y arropada por personas de su confianza que debieron alertarla sobre el contenido del encargo y precio.

No hay ninguna prueba en autos del estado de abatimiento que dice aquejaba a la señora Micaela cuando contrató los servicios profesionales del despacho, no constando si estaba sometida a tratamiento medico o psicológico o si tomaba algún tipo de medicación que debilitase su entendimiento o voluntad hasta el extremo de impedirle conocer el alcance, tanto del encargo, como del precio pactado.

Parece que el error, de existir y resultar probado, cosa que no se admite al no resultar acredita, afectaría únicamente al precio y no al encargo con la consiguiente consecuencia de no exonerarla de la obligación de pago siendo así que tampoco formula reconvención para interesar la nulidad del contrato de prestación de servicios encargo.

La señora Micaela manifestó que habla alemán, que lleva viviendo en España 12 o 13 años, que tiene nivel básico de español y elemental de inglés. De ello no existe prueba objetiva en autos, pero, en cualquier caso, admitió hablar bien alemán y el letrado señor Maximiliano reconoció hablar alemán e ingles, entendiéndose con dicha señora. Por otro lado y como vimos en las escrituras notariales aportadas el notario actuante hace constar que 'la señora compareciente manifiesta que entiende el idioma español'. No habiéndose desvirtuado dicha circunstancia por medio objetivo de prueba.

En base a todo lo anteriormente razonado, consideramos que no ha quedado probado el vicio del consentimiento alegado, resultando insuficientes al efecto, la testifical del novio de la hija de la demandada y el propio interrogatorio de esta última dada la parcialidad del primero y lo dispuesto art. 316 L.E.C . respecto a la segunda.

SEXTO.- Partiendo pues de la realidad del encargo y del precio pactado ( art 1544 Cc ) hemos de analizar si, tal y como se hizo constar en la contestación a la demanda, dicho precio en relación a los trabajos realizados es o no desproporcionado o excesivo y debe ser moderado o reducido. En consonancia con dicha alegación en el suplico de la contestación a la demanda se solicitó que se moderen y reduzcan los honorarios conforme al dictamen que emitirá el Icaib, o subsidiariamente en función de la liquidación de sucesiones realizada por la Agencia Tributaria o, subsidiariamente atendiendo a criterios de equidad y proporcionalidad conforme a la sana critica del juzgador.

Hemos de traer aquí a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo entre otras en sentencia 18-12-2013 'Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.

Hemos de partir de que ha resultado probado que en cumplimiento del encargo recibido el despacho de letrados en que esta integrado el señor Maximiliano se realizaran gestiones a los efectos de preparar la escritura de manifestación y aceptación de herencia, examen de documentos facilitados por la señora Micaela , búsqueda de información en los registros, de las distintas entidades bancarias sobre cuentas, depósitos titularidad del fallecido señor Eugenio o la sociedad ACS Interprisses sl, prestación de servicios admitida en la propia contestación a la demanda folio 251.

En fecha 15 febrero de 2013 se otorgó escritura pública de manifestación y aceptación de herencia ante el notario, don Jesús Maria Morote García doc 17.

Acreditada la prestación de servicios por parte de la actora, no resulta viable la pretensión de estar a la valoración que resulte del dictamen emitió por el Colegio de Abogados de Baleares, no solo por existir una previsión expresa respecto a la remuneración de los servicios prestados ex art 1255 Cc , sino por cuanto dicho dictamen no fue solicitado como prueba por la parte demandada y por lo tanto no obra en autos.

Tampoco puede estarse a la liquidación realizada por la agencia Tributaria a efectos del impuesto de sucesiones que ascendió a 1.039.302,30 euros, por la misma razón de existencia de un pacto de cuota litis, sino por cuanto en la misma no se tienen en cuenta los inmuebles intitulados formalmente a nombre de la mercantil ACS Entrerprises Spain, sl; entidad respecto a la cual la propia parte demandada admite, en su contestación a la demandada, que es una sociedad meramente patrimonial y sus participaciones sociales en su totalidad titularidad del fallecido señor don Eugenio , (quien en su testamento instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a dicha señora Micaela ,) pasaron a ser titularidad de esta última. De hecho se otorgó escritura notarial de declaración de unipersonalidad por la cual la citada señora manifestaba que habiéndose adjudicado mediante la escritura de aceptación de herencia la totalidad de las participaciones sociales de las que el señor Eugenio era titular en la entidad ACS Entreprises (spain) sl, dicha adjudicación implicaba el carácter unipersonal de la citada entidad (doc 20 demanda).

Por lo tanto, nos encontramos ante un precio pactado, consistente en un porcentaje del valor bienes relictos del causante y ante una sociedad meramente patrimonial e instrumental carente de cualquier actividad, estando destinada únicamente a ostentar la titularidad formal de determinados inmuebles, (su objeto es la administración del patrimonio social doc 22 demanda) por lo que son estos inmuebles detallados en el escrito de demanda y no las participaciones sociales, las que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de valorar el importe de herencia del señor Eugenio para calcular los honorarios profesionales de la parte actora, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica.

SEPTIMO.- Como quiera que respecto al valor de los bienes inmuebles relictos del causante, no existe mas pericial que la aportada por la parte actora, cuya valoración no fue impugnada de contrario, ni presentada ninguna otra pericial, hemos de estar a dicha valoración, y en aplicación del principio Pacta sun servanda. ( Art 1256 , 1258 y 1091 Cc ) condenar a las demandadas al pago de la cantidad reclamada en la demanda, sin reducción alguna de su importe, correspondiente por lo demás solo a actuaciones extrajudiciales.

No cabe, por el contrario, acceder a la pretensión de abono del 10% del total de los saldos acreedores o depósitos de los que fueran titulares don Eugenio ACS Enteprises (spain) SL en el Wells fargo Kankan la a fecha 23 enero de 2013, con mas el correspondiete Iva al tipo del 21%, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 219 de la LEC .

Todo ello supone la estimación parcial del recurso y de la demanda.

OCTAVO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de Marrero Henning Bufete Sl contra la sentencia de fecha 05/06/2015 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Palma de Mallorca en los autos Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSY en su lugar:

SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Marrero HENNING BUFETE, S.L. contra doña Micaela y ACS Enterprises SL en reclamación de cantidad condenando solidariamente a dichas demandadas a satisfacer al actor la suma de 297.806,84 euros con los intereses legales desde la demanda, de los que 748,21 euros ya han sido consignados en la cuenta del juzgado por la parte demandada.

No ha lugar a expresa condena en costas de las causadas en ninguna de las dos instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.