Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 622/2014 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 622/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 641/13

Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 29

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 622/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6.06.14 en el procedimiento nº 641/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente Isidoro y apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarro, actuando en nombre y representación de Isidoro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de D. Isidoro , propietario del piso NUM001 de la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, instó demanda contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble impugnando el acuerdo adoptado en junta de fecha 4 de abril de 2013, en el que por 13 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones, se decidió omitir las cantidades abonadas a la anterior administradora y comenzar de cero las derramas para la ejecución de determinadas obras.

Conforme a lo relatado en el escrito de demanda, la razón de esta segunda exigencia de pago de la derrama por obras derivaba del hecho de que la anterior administradora de la Comunidad había sustraído las cantidades que con tal fin fueron abonadas por algunos propietarios, aportando a la demanda copia de la denuncia interpuesta ante el juzgado de instrucción por el presidente de la comunidad, en la que se atribuía a la mencionada administradora Dña. Coral , la comisión de un delito continuado de apropiación indebida en la suma de 20.415,50 euros.

La parte demandante considera que el acuerdo lesiona gravemente sus intereses puesto que le obliga ilegítimamente a renunciar a su derecho a la compensación y le conmina a abonar una cantidad ya pagada, entendiendo en esencia que debía acordarse la nulidad del acuerdo impugnado y declarar que no estaba obligado a contribuir ni a participar en los gastos referidos a la reforma estructural y arreglo de la fachada delantera de la finca, con condena a la Comunidad a reintegrarle en la suma de 2.007,72 euros que es la diferencia entre lo ya pagado (5.848,50 euros) y el menor importe de 3.612,75 euros que correspondía a este piso por razón de las mismas obras aprobadas en la junta de 4 de abril de 2013.

II.- La Comunidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el acuerdo adoptado no obligó a renunciar a los propietarios que habían pagado porque si se recupera la suma sustraída estos recuperarán lo pagado, b) la decisión de la Comunidad está justificada por la necesidad de ejecutar las obras, c) no hay abuso de derecho y el acuerdo no es lesivo para la Comunidad ni hay voluntad de perjudicar al demandante.

III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que 'El acuerdo impugnado no es contrario a la ley toda vez que con el mismo no se viola ningún derecho preexistente del actor' y 'no obliga en modo alguno al propietario del NUM001 a renunciar al importe abonado por la derrama anterior sino que precisamente se contempla que en caso de recuperarse el importe sustraído por la administradora de fincas se devolverá a cada uno de los propietarios la cuantía abonada'.

A juicio de la juzgadora 'El acuerdo impugnado tampoco es en abstracto mas perjudicial para el propietario Sr. Isidoro que para los restantes propietarios. Al margen del importe que haya satisfecho cada uno de los propietarios, el acuerdo contempla una decisión igual para todos los propietarios, en el sentido de que todos ellos deberán abonar de nuevo la segunda derrama en atención a su coeficiente de participación en la Comunidad, prescindiendo de la anteriormente abonada, sin perjuicio de la posibilidad de recuperación ya referida'.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que fundamentó en los extremos que resumidamente indicamos: a) la resolución de instancia es contraria al sistema de igualdad y proporcionalidad en que descansa el régimen de propiedad horizontal, b) la cantidad sustraída supuestamente por la anterior administradora de la Comunidad lo fue a esta última y no al actor, por lo que no puede trasladar tal pérdida a uno de los copropietarios, c) el departamento del que esta parte es titular satisfizo la derrama de 5.848,50 euros acordada en junta de 1 de febrero de 2012 y también la segunda derrama establecida en el acuerdo ahora impugnado en un total de 3.612,75 euros, por lo que ha pagado 9.461,25 euros y solo le correspondería pagar 3.612,75 euros, mas la parte correspondiente (por coeficiente) a la pérdida sufrida por la comunidad (228,03), d) se ha producido una errónea aplicación de la norma porque el acuerdo resulta gravemente perjudicial para el Sr. Isidoro pues no se puede considerar igualitario un acuerdo que se aplica a una realidad tan desigual como la existente, e) el acuerdo es contrario a la ley porque el artículo 553.45 establece la proporcionalidad de las aportaciones de los copropietarios con su cuota de participación y al departamento NUM001 se le ha obligado a pagar la nueva derrama de 3.612,75 euros después de haber pagado ya la de 5.848,50 euros, con lo que se le ha impuesto una renuncia de derechos, f) finalmente y en relación a las costas de la instancia, la recurrente destacó la improcedencia de obligar al actor a liquidar las costas de la comunidad, solicitando la imposición de costas a la demandada, y para el improbable supuesto de que el recurso no fuera estimado solicitó que no le fueran impuestas las costas de la instancia ni las de la apelación por estimar que su pretensión es razonable al haberse visto obligado a liquidar dos veces la misma derrama.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos cuya certeza admiten ambas partes

I.- En Junta de fecha 1 de febrero de 2012 la Comunidad de Propietarios ahora demandada adoptó el acuerdo de ejecutar determinadas obras en la finca por un total importe de 150.000 euros de los que por razón de coeficiente correspondían al departamento propiedad del actor la suma de 5.848,50 euros que fue liquidada en su totalidad antes de proceder a la venta de la vivienda en fecha 26 de junio de 2012 (doc. 1, f. 14).

II.- Sin embargo, y con carácter meramente presunto, esta cantidad y otras hasta un total de 20.415,50 euros, no quedaron en las arcas de la Comunidad sino que según la descripción fáctica expuesta en la denuncia que la Comunidad de Propietarios presentó ante el juzgado de instrucción, Dña. Coral , hasta entonces administradora de la Comunidad, se habría apropiado indebidamente de la mencionada suma, privando a la Comunidad de los fondos hasta entonces recaudados para acometer las obras (doc. 2, f. 36).

III.- Ante la situación de necesidad y el carácter urgente de las obras, la junta de 4 de abril de 2013 adoptó el siguiente acuerdo:

'Es valora com imputar als veïns la pèrdua ocasionada per la apropiació indeguda de Coral , comentant que sent la Comunitat la que ha interposat la denuncia i per tant sent un saldo de la Comunitat el que ha robat, si els diferents propietaris que ja havien abonat derrames per aquesta obra, s'ha de condonar la quantia entregada i abonar-la entre la resta de departaments o omitir les quanties abonades per cada un dels departaments i pagar la derrama per coeficient i si es recupera el saldo robat per aquesta administradora ja recuperaran aquests propietaris la seva quantia. Es somet a votació 13 vots a favor, 2 en contra i 3 abstencions es decideix omitir les quanties abonades a l'anterior Administradora i començar de cero les derrames per aquesta obra'.

IV.- Dado el carácter ejecutivo del expresado acuerdo, el actor refiere que ha abonado la suma de 3.612,75 euros, extremo no discutido por la apelada, de modo que el departamento del que es propietario acredita haber liquidado un total de 9.461,25 euros (5.848,50+3.612,75 euros) cuando tan solo le correspondía abonar por la derrama de obras un total de 3.612,75 euros.

TERCERO. Impugnación del acuerdo por contrario a la ley (art. 553-31-1- a)

I.- La consecuencia práctica del acuerdo adoptado por la Comunidad es que el departamento del actor se ha visto obligado a liquidar por dos veces el mismo concepto, sin que pueda inducir a confusión el hecho de que la segunda derrama lo sea por cantidad inferior a la primera porque ello se debe a que finalmente se ha optado por un presupuesto mas económico que ha permitido reducir las derramas.

La Comunidad demandada alude al carácter excepcionalmente anómalo de lo acontecido en el caso de autos y a que el acuerdo hace expresa mención al hecho de que si se recupera la cantidad sustraída los comuneros recuperarán las sumas entregadas.

II.- Esta Sala discrepa de la valoración de la instancia y entiende que el acuerdo impugnado es contrario a la ley porque la decisión de la Comunidad hace recaer sobre los comuneros que han pagado (que no son todos ni en igual proporción), el daño causado a la propia Comunidad al haberse sustraído efectivo que se hallaba en sus arcas, pues aunque es cierto que la Comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y se conforma por la personalidad de sus comuneros, es conceptualmente posible diferenciar entre los patrimonios privativos de los expresados comuneros y el propio de la Comunidad y así debe hacerse.

Partiendo de lo anterior y considerando que la Comunidad ha sufrido un perjuicio valorado en 20. 415,50 euros, el acuerdo para su recuperación, que de momento no parece pueda lograrse por otra vía que no sea la repercusión sobre los comuneros, ha de seguir los criterios legales de igualdad y proporcionalidad, toda vez que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 553-45 Codi civil de Catalunya, los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación.

Derivado del expresado principio es que la Comunidad no podía distribuir el daño de manera contraria a esta norma, y es evidente que imponer al actor la carga de soportar una parte proporcional del expresado daño en cuantía distinta de la que le correspondería según la regla explicada resulta contrario a derecho, pues la Comunidad debió distribuir en proporción a las cuotas el daño causado de manera que recuperara la cifra perdida respetando la indicada proporción.

CUARTO.- Impugnación del acuerdo por ser gravemente perjudicial para uno de los comuneros (art. 553.31.1 b)

El acuerdo resulta gravemente perjudicial para el actor porque si bien hay indicios de que otros comuneros efectuaron también pagos parciales de la derrama acordada en la junta de 1 de febrero de 2012, ni fueron todos ni lo fueron en la misma proporción.

Este efecto perjudicial no queda subsanado ni corregido con el reconocimiento efectuado en el acuerdo impugnado de que los propietarios que pagaron en su día en cumplimiento del primer acuerdo puedan resarcirse 'si es recupera el saldo robat per aquesta administradora', y ello porque hace recaer sobre los comuneros, principalmente sobre el actor, el riesgo de que tal recuperación se produzca, en lugar de ser la Comunidad quien asuma el expresado riesgo y se resarza en la forma explicada, esto es, mediante la emisión de derramas proporcionadas a las cuotas de participación.

Con el acuerdo adoptado se impone al actor la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad en cuantía distinta, superior y desproporcionada respecto a la que le correspondería en función de su cuota, y este es un efecto claramente perjudicial subsumible en el supuesto previsto en el precepto citado.

QUINTO.- Conclusión

Corolario de lo expuesto es concluir que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en el apartado número 3 de la junta de 4 de abril de 2013 es contrario a la ley y gravemente perjudicial para el actor, debiendo ser por ello ser anulado y dejado sin efecto, y con estimación del recurso acordar la condena a la Comunidad demandada a reintegrar al actor en la suma de 5.620,47 euros que resulta de la diferencia entre lo pagado finalmente y que la apelada no ha discutido, que ha ascendido a la suma de 9.461,25 euros, y lo debido pagar que sumaba 3.840,78 euros (3.612,75 + 228,03), y sin perjuicio de la mayor contribución que pueda corresponder al actor en la distribución de la pérdida habida por la Comunidad y de la que en este momento tan solo se ha calculado la parte correspondiente a la cuota de 5.848,50 euros, esto es, en 228,03 euros.

SEXTO.- Costas

La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la demandada las costas de la instancia que no podrá repercutir en su parte proporcional sobre el actor ( art. 394 LEC ) sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 47 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda declarando la nulidad del acuerdo señalado como número 3 del acta de la junta celebrada en fecha 4 de abril de 2013 por la Comunidad de propietarios demandada, y derivado de ello condenamos a la demandada a reintegrar al actor en la suma de 5.620,47 euros y sin perjuicio de la compensación que en su caso sea procedente conforme a lo explicado en el fundamento de derecho quinto.

Las costas de la instancia serán a cargo de la Comunidad demandada que no podrá exigir al actor que contribuye a su pago en tanto comunero.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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