Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 219/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100028

Núm. Ecli: ES:APB:2016:429

Núm. Roj: SAP B 429/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 219/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1487/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 29/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario núm. 1487/2012, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 57 de
Barcelona, a instancias de Dª. Isabel y de D. Fernando representados por la Procuradora Dª. Neus Riudavets
Vila y defendidos por el Letrado D. Miquel Fornieles Sans, contra GRUPO EXPERT ASESORES DE GESTIÓN
2008 S.L. y D. Juan representados por la Procuradora Dª. Neus Bascuñana Mas y defendidos por el Letrado
D. Sebastián de Juan Fontanet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2013,
por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Fernando y DÑA. Isabel , contra GRUPO EXPERT ASESORES DE GESTIÓN 2008, S.L., y D. Juan , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a los actores las siguientes cantidades: .- A D. Fernando , la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (680.353'86 euros) en concepto de principal, más MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.180'20 euros), en concepto de intereses de demora devengados hasta el mes de octubre de 2012; más los intereses que se devenguen desde esa fecha hasta el completo pago, calculados conforme a lo previsto en la cláusula 3.4 del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2009.

.- A Dña. Isabel , la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (570.186'23 euros) en concepto de principal, más NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (989'62 euros), en concepto de intereses de demora devengados hasta el mes de octubre de 2012; más los intereses que se devenguen desde esa fecha hasta el completo pago, calculados conforme a lo previsto en la cláusula 3.4 del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2009.

Se imponen a los demandados las costas causadas por la demanda.

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de GRUPO EXPERT ASESORES DE GESTIÓN 2008, S.L., y D. Juan contra D.

Fernando y DÑA. Isabel , debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante reconvencional las costas causadas por la demanda reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA, que en esta resolución expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida a la que, además, habrán de resultar de aplicación los que a continuación se formulan con este mismo carácter, y
PRIMERO.- La Sentencia de la Sra. Juez del primer grado habría de merecer ser confirmada por sus propios fundamentos. Sin embargo, contra ella fue planteado el correspondiente recurso de apelación por ambos codemandados, actualmente en situación de concurso de acreedores, por lo que la presente resolución, en perjuicio de los demandantes, que son dos trabajadores jubilados, no podrá ser objeto de ejecución, quedando sometida a la ley del concurso y, en definitiva, a la insatisfacción de los créditos por ellos reclamados en el presente procedimiento.

Ciertamente, ambos codemandados han recurrido en apelación, y ello obliga a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.3 de la LEC a pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso que, en realidad, ninguno tiene un contenido jurídico, puesto que lo que se afirma en el escrito guarda escasa relación efectiva con el caso enjuiciado o la valoración de la prueba practicada en la primera instancia (por el apelante se afirma que ninguna, cuando lo cierto es que los demandantes han aportado una exhaustiva y profusa prueba documental) y se realizan afirmaciones peregrinas, sin duda con la exclusiva finalidad de dilatar este procedimiento en claro perjuicio de los demandantes, a los que cuanto menos habrá hecho incurrir en unos nuevos dispendios.

Con toda lógica, los demandantes se han opuesto al recurso, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia, con una imposición a los apelantes de las costas procesales ocasionadas, a lo que, sin duda alguna, habrá de accederse, con el aditamento de que, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC habrá de ser declarada la temeridad de estos litigantes, con la consecuencia de que no habrá de regir el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso al que hace referencia el primer párrafo del apartado 3 de dicho artículo.



SEGUNDO.- El artículo 24.1 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Esta idea del ejercicio de los derechos e intereses legítimos reclama también que ese ejercicio de los derechos a través del proceso sea asimismo legítimo, lo cual ya desde un inicio proscribe un ejercicio abusivo de tales derechos que pudiera resultar contrario a la buena fe, al sobrepasar, por las circunstancias en las que se hubiera realizado, los límites normales del ejercicio de este derecho de defensa en el proceso, que se halla limitado por unos estándares de corrección y parámetros de buena fe, con lo que se trata de evitar el perjuicio que pudiera resultar para las restantes partes en el proceso.

Por su parte, el artículo 11 de la LOPJ impone que en todo tipo de procedimiento hayan de ser respetadas las reglas de la buena fe y el deber de los Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

Precisamente, a fin de dar cumplimiento a este mandato legal de fundamentación, se ha de indicar que el escrito de la parte en el que se formula el recurso de apelación parece contraerse, en definitiva, a recabar un nuevo plazo de 18 meses para así poder cumplir los demandados con las obligaciones contractualmente asumidas. Esta afirmación carece por completo de sentido, cuando lo cierto es que ambos codemandados se hallan incursos en una situación concursal. En definitiva, la Sra. Juez ha procedido a valorar con más que suficiente ponderación, acierto y ecuanimidad la profusa prueba documental aportada por los demandantes, de la que resulta que existían unas concretas previsiones contractuales en cuanto al momento de realizar los pagos, por lo que se está en este momento ante la tesitura de confirmar lo por ella razonado, previa la desestimación del presente recurso planteado sin duda con un denuedo defensivo.



TERCERO.- Por todo ello, sin necesidad de mayores razonamientos ha de ser íntegramente desestimado el presente recurso de apelación, con una expresa imposición a los apelantes de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, sin límite alguno en atención a la temeridad en que han incurrido al plantearlo, y todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la vigente LEC .

VISTOS los mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Grupo Expert Asesores de Gestión 2008 y D. Juan , y, consecuentemente, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada el 24/10/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.487/2012; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición y sin límite alguno de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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