Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 5/2016 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00029/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0011657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000200 /2015

Recurrentes- Recurridos: Justiniano , Guadalupe

Procurador: M PILAR ANAYA GOMEZ, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JOSE PABLO SUAREZ TIMON, JULIA EUGENIA PLATA RONCERO

Recurridos Recurrentes: Justiniano Guadalupe

Procurador: M PILAR ANAYA GOMEZ INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JOSE PABLO SUAREZ TIMONJULIA EUGENIA PLATA RONCERO

S E N T E N C I A NÚM.- 29/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 5/2016 =

Autos núm.- 200/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 200/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo partes apelantes-apeladas: el demandado DON Justiniano , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez,y defendido por el Letrado Sr. Suárez Timón;y la demandante, DOÑA Guadalupe , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y defendida por la Letrada Sra. Plata Roncero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 200/2015, con fecha 3 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Inmaculada Fernández Chávez, procuradora de los Tribunales y de Guadalupe , y, en consecuencia, procede fijar en 200? la cantidad que en concepto de alimentos deberá de abonar Justiniano a su hijo Jose Carlos , del modo en que lo ha venido haciendo hasta el momento, y no procede la obligación del pago de gastos extraordinarios...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitidas que fueron las interposiciones de ambos recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso presentado de contrario.

CUARTO.- Presentados los escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Enero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 200/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Guadalupe contra D. Justiniano , se fija en 200 euros mensuales la cantidad que, en concepto de alimentos, deberá abonar el indicado demandado a su hijo, Jose Carlos , del modo en el que lo ha venido haciendo hasta el momento, sin obligación de pago de gastos extraordinarios y sin pronunciamiento expreso en materia de costas, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandado, D. Justiniano , como único motivo, error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo, mayor de edad, solicitando el señalamiento de una cuantía en importe de 50 euros; y la demandante, Dª. Guadalupe , también como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación, tanto con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo, solicitando el señalamiento de dicha pensión en importe de 300 euros mensuales, como con la desestimación de la petición de contribución de los progenitores, por mitad, a los gastos extraordinarios del hijo. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando, en ambos casos, su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados ambos Recursos de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo del Recurso interpuesto por la parte demandada y la primera vertiente del único motivo del Recurso que lo ha sido por la parte actora denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto a la Modificación de la Medida Definitiva adoptada que afecta a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo, hoy mayor de edad, habido en el matrimonio, Jose Carlos (de dieciocho años de edad).

Respecto del indicado motivo (común -se reitera- a ambos Recursos), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los motivos de ambos Recursos que ahora se examinan, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- En este sentido, el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada y la primera vertiente del único motivo del que lo ha sido a instancia de la parte actora (en la medida en que -aun con distinta proyección- se refieren a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo habido en el matrimonio), serán objeto de un examen conjunto y unitario en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, a fin de ofrecer una cumplida respuesta a todas las cuestiones que, sobre este concreto particular, se han sometido a la consideración de este Tribunal, y que son abiertamente antagónicas. De este modo, la parte demandada ha postulado la reducción de la pensión de alimentos debido al empeoramiento de su situación económica, proponiendo reducir la pensión de alimentos de 139,23 euros (importe actualizado) a 50 euros mensuales. En sentido contrario, la parte demandante ha aseverado que la capacidad económica del padre había aumentado, que la suya había disminuido (carecía de empleo) y que se habían incrementado las necesidades del hijo habido en el matrimonio, mayor de edad, que pretendía continuar su formación educativa mediante un ciclo de Formación Profesional a través del módulo de 'sistemas microinformáticos y redes' impartido por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, solicitando un incremento de la pensión de alimentos a favor del hijo de hasta 300 euros mensuales. Se trata, pues (como ya se ha dicho), de dos motivos que afectan al mismo objeto (la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo habido en el matrimonio), pero que son abiertamente contradictorios, antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que, si bien con la necesaria individualización y con la conveniente sistemática, se examinarán de manera conjunta, unitaria y acumulada; siendo de destacar que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha apreciado la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la Medida, acordando la modificación solicitada (si bien en cuantía inferior a la interesada) y, en consecuencia, ha incrementado el importe de la pensión de alimentos del hijo a 200 euros mensuales.

Pues bien, puede ya adelantarse que, tanto el único motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, como la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que lo ha sido por la demandante han de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, incrementando la pensión de alimentos a favor del hijo a 200 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes. A nuestro juicio, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes, comprensiva, por un lado, de la mayoría de edad del hijo (que supone un incremento objetivo de sus necesidades) y su voluntad de culminar su formación, por otro, de la disminución de la capacidad económica de la demandante, y finalmente, del mantenimiento -cuando menos- de la capacidad económica del demandado. De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

CUARTO.- Como premisa común respecto de ambos motivos, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores; a lo que debe añadirse que la edad de los hijos constituye un factor determinante para evaluar sus necesidades actuales.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se eleve la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés del hijo que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad que se establece en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin incremento ni reducción algunos, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

QUINTO.- En relación con las específicas consideraciones en las que se fundamentan los motivos de los Recursos que inciden sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo (hoy mayor de edad) habido en el matrimonio, ha de señalarse, en primer término -y en relación con la pretensión de su incremento en la cuantía postulada por la parte demandante en su Impugnación-, que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales del hijo exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.

Debemos significar, en este sentido, que toda la tesis de la parte actora apelante en apoyo de su pretensión de aumento de la pensión de alimentos gira -de manera exclusiva- en la disminución de su capacidad económica (carencia de ingresos y su condición de demandante de empleo), circunstancia que es cierta, como también lo es -como ya se ha significado- que se han incrementado asimismo sus gastos. Pero es que, además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad'; y, en este Proceso, si bien ha resultado acreditado que los ingresos económicos de la demandante se han visto reducidos, también se ha acreditado (con la información suministrada por el Punto Neutro Judicial) que recibe una prestación no contributiva de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, a fecha 1 de Septiembre de 2.014, por importe de 519,78 euros mensuales; debiéndose recordar que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante (si bien con una capacidad económica reducida) también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hijo en proporción -decimos- a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha establecido en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte demandante adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor que no ostenta la guarda y custodia del hijo menor, no contempla ni la real capacidad económica del demandado ni la suya propia.

SEXTO.- En lo que hace referencia a la pretensión articulada por la parte demandada, en el único motivo de su Recurso, tendente a que se modifique a la baja el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo habido en el matrimonio, poco más cabría añadir a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes. Unicamente cabría significar que, ciertamente, ha existido una alteración sustancial de las circunstancias en los términos en los que, anteriormente, ha sido definida, así como que dichas alteraciones -objetivamente consideradas- afectan a la capacidad económica del demandado. Ahora bien, la cuantía de los ingresos económicos que el propio demandado ha reconocido en este Proceso autorizan a elevar su contribución a la prestación alimenticia de su hijo en el importe establecido en la Sentencia recurrida, sin que para ello constituya obstáculo alguno el que no mantenga relaciones con su hijo, situación que no afecta a su obligación de subvenir, en proporción a su capacidad económica, a las necesidades del mismo. Por tanto, entendemos que la pensión de alimentos a favor del hijo debe mantenerse en los términos acordados en la Sentencia recurrida Pero es que, finalmente -y además-, no se complace (y no resulta admisible) que se alegue una disminución de la capacidad económica del alimentante, hasta el extremo de interesar la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo a la exigua cantidad de 50 euros mensuales, y, al mismo tiempo, se adviertan signos externos en el actor que revelan que su capacidad económica es superior a la que se ha alegado en el Escrito de Interposición de su Recurso de Apelación.

SEPTIMO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante ha de ser, sin embargo, estimada y acogida; vertiente del motivo que acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre la Medida Definitiva -cuyo señalamiento se interesa- relativa a que ambos progenitores abonen por mitad los gastos extraordinarios de su hijo mayor,

Es cierto que esta Medida no se contempló en la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.008, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 22/2.008; no obstante lo cual, ello no significa que los gastos extraordinarios del hijo no deban abonarse por ambos progenitores en función de su capacidad económica, aun cuando tal previsión se hubiera omitido en la Sentencia dictada en el Proceso Matrimonial. Por tanto, con mayor motivo se justifica el que, en un ulterior Proceso de Modificación de Medidas Definitivas, se sancione y reconozca -ya expresamente- esta Medida cuyo señalamiento, además, aparece del todo justificado.

De esta manera, en cuanto a la previsión de abono de gastos extraordinarios, debe recordarse que el concepto de 'gastos extraordinarios' es, en rigor, distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -el hijo habido en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales (y, asimismo, en los supuestos de Procesos que afectan a hijos no matrimoniales donde se solicita la adopción de este tipo de Medidas) contemplan en concreto este concepto y - también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes, o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos. Igualmente y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos y, asimismo, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.

En consecuencia, con estimación de la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, procede establecer la siguiente Medida Definitiva: ambos progenitores contribuirán por mitad, o al cincuenta por ciento de su importe, a satisfacer los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad, Jose Carlos .

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Guadalupe y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la Sentencia 162/2.015, de tres de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 200/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de establecer la siguiente Medida Definitiva: ambos progenitores contribuirán por mitad, o al cincuenta por ciento de su importe, a satisfacer los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad, Jose Carlos , CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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