Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 296/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 67/2014

ROLLO DE SALA Nº 296/2015

En Cádiz a 5 de febrero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Pdor. Sr. Zambrano García Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Barrera Ortega.

Como apelado ha comparecido la entidad COMERCIAL DARYANI S.L., representada por el Pdor. Sr. Domínguez Añino, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Suárez Villar.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/octubre/2014 en el procedimiento civil nº 67/2014, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la aseguradora Helvetia S.A. El recurso del apelante debe ser solo parcialmente estimado. Damos por tanto por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda interpuesta contra la citada aseguradora apelante. Como a continuación expondremos, no nos cabe duda de su responsabilidad en el siniestro litigioso de modo que las alegaciones 1ª y 2ª deben ser rechazadas. Ahora bien

A) Responsabilidad de Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros en la cobertura del siniestro litigioso.

1. No parece que tenga excesivo recorrido la excepción de ' defecto de la formulación de la demanda' (que debe entenderse como de ' defecto legal en el modo de proponer la demanda', que es como la define el art. 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se fundamenta en que ' en la demanda no se indica en la forma en que se introdujo el agua en el local del actor', de manera que tal indeterminación habría privado a la demandada de plantear en forma un debate contradictorio sobre el hecho constitutivo esencial, cual es si el siniestro quedaba o no dentro de la cobertura del contrato de seguro pactado en su día por las partes.

No le falta cierta razón a la representación letrada de la aseguradora en cuanto que la demanda pudo ser más explícita. Pero en todo caso, debe hacerse constar que sí hay una expresa referencia a lo ocurrido, cuando en el Hecho 3º se explica que ' debido a la fuerte e intensa lluvia caída en breve tiempo sobre la zona (...) se inundó el local en cuestión'. En todo caso, la alegación de la excepción se torna en procesalmente abusiva cuando se advierte que la aseguradora, más allá de la relativa indefinición de la demanda, tenía pleno y cabal conocimiento de lo ocurrido para poder hacerse cargo de la pretensión contra ella deducida. No existía ' falta de claridad o precisión (...) de la petición' a los efectos del referido art. 416.1.5º, si tenemos en cuenta que el perito que acude días después a su ruego, el Sr. Abel de ALTASA S.L., informa que 'l a causa del siniestro [se encuentra en las] filtraciones de aguas de lluvia por la cubierta a dos aguas del riesgo asegurado', según puede comprobarse en el informe que aportó con su contestación a la demanda la propia aseguradora demandada.

2. Concretada la causa del siniestro el problema real se encuentra en determinar si el mismo quedaba bajo la cobertura de los diversos riesgos contratados por la demandada en póliza datada el día 22/septiembre/2006. La posición renuente de la aseguradora se basa en la imposibilidad de dar cobertura al siniestro acaecido el día 7/junio/2011 bajo los concretos riesgos contratados: (i) no podía tratarse de un caso de ' daños por agua', que así se denomina el riesgo en las condiciones particulares suscritas por el tomador (cláusula 1.3), porque en las condiciones generales se aparejaba a otras circunstancias (derrames accidentales e imprevistos) quedando en cualquier caso excluidos ' los daños provocados por la entrada o filtraciones de agua a consecuencia de fenómenos meteorológicos'; (ii) tampoco afectaba al riesgo ' inundación' ya que por tal las condiciones generales (cláusula 1.4.3) tenía a los desbordamientos o desviación de depósitos naturales o artificiales de aguas; (iii) finalmente el riesgo que en las condiciones generales podía ser de aplicación, denominado en la cláusula 1.4.2 ' Lluvia, viento, pedrisco o nieve', no había sido así contratado ya que en las condiciones particulares solo aparecía como riesgo contratado ' Viento, Pedrisco o nieve'.

Esta última parece que es la cuestión clave a dilucidar, como así trataremos de hacerlo. Con todo, surge en primer lugar una cierta perplejidad cuando entre la multitud de riesgos contratados para asegurar la indemnidad del almacén y local del negocio de la entidad actora, se pacta la cobertura para fenómenos tan inhabituales en esta zona como la nieve o el pedrisco (por no hablar de las ' ondas sónicas' o la ' caída de astronaves') y de deja atrás uno de los riesgos más corrientes como son los daños provocados por la lluvia. Parece que incluso se pretende eludir, evitando o eludiendo la cobertura de los fenómenos meteorológicos normales. Pero ello solo se advierte y comprueba cuando se estudian las condiciones generales, porque un somero repaso a las condiciones particulares ofertadas a la empresa tomadora lleva a cualquier observador imparcial a sobreentender que los daños provocados por el agua procedente de la lluvia quedaban sin duda cubiertos.

No obstante lo anterior, lo decisorio será comprobar hasta qué punto pueden resultar vinculantes para la entidad actora las condiciones generales aportadas por la aseguradora. En la condición particular nº 2 de las contenidas en la página 7 de la póliza se menciona lo que sigue: ' Esta póliza o contrato de seguro esta compuesta por las presentes CONDICIONES PARTICULARES y las CONDICIONES GENERALES que constituyen fundamentalmente un resumen de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y que enmarcan el contenido, descripción y alcance de las coberturas objeto de este seguro'. Quiere ello decir que no consta (por escrito) ni que las condiciones generales se entregaran a la tomadora, ni mucho menos que ésta las aceptara expresamente mediante la firma de su texto. Se requirió en fase probatoria a la demandada para que aportara el ejemplar de las condiciones generales firmado y aceptado por la actora, y al parecer no llegó a encontrar lo en sus archivos. Por su parte que el agente mediador de seguros, Sr. Constantino , manifieste que sí se entregaron a la tomadora no es testimonio que reúna la objetividad precisa como para darle pleno valor probatorio.

Pues bien, bajo esa perspectiva es inevitable acudir a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que, como es sabido, regula las condiciones generales en esta modalidad contractual en los siguientes términos: ' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. Así las cosas, es evidente que el tan citado precepto impone con carácter general una serie de condiciones indeclinables para que adquieran eficacia como son que las estipulaciones figuren efectivamente en la póliza correspondiente, que su redacción sea clara y precisa o que sean suscritas en prueba de aceptación por el tomador del seguro, y sujeta las condiciones generales en las que se limiten los derechos del asegurado a más estrictas condiciones. En punto a la aceptación de las condiciones generales, no sin vacilaciones el Tribuna Supremo ha venido exigiendo una efectiva constatación del acuerdo sobre contenido contractual, ya mediante la suscripción de las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados 'per relationem' (documento complementario); cuando aparezcan de esta última forma, es decir, en documentos complementarios, como de ordinario ocurre, deberán ser expresamente aceptadas por escrito por el tomador, mediante la firma de su texto, para así comprobar su correspondencia con la alusión que en ellas se hace en el cuerpo principal de la póliza (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 30/Junio/89 y 5/Diciembre/89 ).

Es bien conocido el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del precepto y cómo se han ido decantando criterios, siempre muy circunstanciales, sobre la aplicación de aquellos requisitos. Citemos la sentencia del Tribunal Supremo de 16/febrero/2011 , la que sobre el particular explica lo que sigue: ' Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados'.

Es por todo ello que la Ley del Contrato de Seguro sujeta la operatividad de las condiciones generales a los mencionados requisitos que sirvan para adverar que el asegurado, que en definitiva pacta un contrato de adhesión, ha prestado su real y efectivo consentimiento a todo el contenido negocial, no siéndole entonces oponible la delimitación del riesgo especificada en una condición general no aceptada, surgiendo entonces la posibilidad de estar a la cobertura genérica contratada, que debería provocar la estimación de la principal de las pretensiones deducidas en la demanda.

3. Desde un punto de vista alternativo, también se puede razonar la cobertura específica del riesgo derivado de los daños por lluviasa partir de la dinámica contractual que ilustra la documental aportada a los autos. Queremos con ello indicar que es factible pensar, esto es, construir lógicamente, tal cobertura a partir de la actuación de los intervinientes en el contrato litigioso.

Al efecto, consideramos que es de plena aplicación la doctrina de los actos propios que, como es sabido, es una consecuencia del principio general de protección a la buena fe como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución que analizamos: ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )', siendo así que la referida doctrina exige que ' los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella'. Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la ' vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )'.

Pues bien, más allá de la compleja exclusión del término ' lluvia' del riesgo contratado en las condiciones particulares, lo cierto es que la actuación de Helvetia Previsión S.A. ha sido en todo momento proclive a considerar que el riesgo formalmente designado en la póliza como ' Viento, Pedrisco o nieve' incluía sin lugar a dudas los daños provocados por la lluvia, como los acecidos en el siniestro litigioso.

Y así, y en primer lugar, tras la reclamación inicial e intervención del citado perito Don. Abel , este emitió informe en el que considera excluido el riesgo por cuanto ' verificamos registros de precipitaciones en el AEMET, no existiendo precipitaciones registradas de más de 40 litros por metro cuadrado y hora para citado día de referencia', razón por la cual ' el siniestro no queda garantizado bajo la póliza contratada'. Consecuentemente, Helvetia cuando contesta a la reclamación de la entidad actora a través de carta de 5/julio/2011 vuelve a insistir en el argumento de su perito: ' Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle, después de haber analizado la información suministrada, que el siniestro de referencia no se incluyen la cobertura de su póliza por el siguiente motivo: Los registros de precipitaciones en el AEMET, no existiendo precipitaciones registradas de más de 40 litros por metro cuadrado y hora para citado día de referencia'. A partir de aquí alude a una causa de exclusión relacionada con los 'daños por agua' (' Los daños provocados por la entrada infiltraciones de agua a consecuencia de fenómenos meteorológicos'), pero también a otra que aparece en el capítulo dedicado a definir la cobertura por ' Lluvia, viento, pedrisco o nieve': ' Los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones, humedades y los producidos por agua', mención que, por absurda e incompleta, se ha de integrar con el texto de la correspondiente condición general, como así se hace en la siguiente comunicación al tomador de 20/enero/2012 (' Los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones, humedades y los producidos por agua, nieve, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas y otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso').

Lo importante es destacar que una elemental interpretación a contrariosirve para entender que la aseguradora contemplaba con seguridad el siniestro ocurrido dentro de la tan citada cobertura. De no ser así, carece de aplicación que aplicara su normativa, es tú es, la del riesgo discutido ' Lluvia, viento, pedrisco o nieve' para tratar de excluir la cobertura. Le hubiera bastado al perito, al tramitador de la compañía aseguradora o al responsable del Departamento de Atención al Cliente que responde al requerimiento de la Dirección General de Seguros en junio de 2012, alegar que el siniestro no estaba entre los riesgos contratados, pero no alegar ' la no cobertura de los hechos relacionados por la expresa exclusión de los mismos conforme se recoge en el artículo 1º, 1.3 de las Condiciones Generales' porque ello simple y llanamente provocaba el efecto inverso: se admitía implícitamente la existencia de la discutida cobertura general del riesgo, pero al mismo tiempo, como antes quedó dicho, los efectos de la inoponibilidad de unas condiciones generales nunca aceptadas por la tomadora impedían a la aseguradora alegar con éxito que el supuesto no quedaba bajo el ámbito por ellas configurado a través de las correspondientes cláusulas delimitadoras del riesgo.

Todo ello lo evidencia, como bien se encargó de demostrar la representación letrada de la entidad actora, que hubo otros siniestros de iguales características, esto es, provocados por lluvias copiosas que provocaron filtraciones en el interior del inmueble asegurado los días 25/agosto/2007 y 19/enero/2013, que fueron indemnizados en razón de la cobertura proporcionada por la póliza litigiosa. Y cierto es que en ellos, el perito actuante constató que las lluvias habían tenido la intensidad requerida en el contrato. Pero insistimos que ello en autos resulta irrelevante a partir de la imposibilidad de oponer tal circunstancia al tomador en razón de las irregularidades observables en la contratación de la póliza desde la perspectiva del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

B) La determinación de la cuantía de la indemnización, objeciones procesales e intereses.

1. En punto al problema de la cuantificación de la indemnización (alegaciones 3ª a 5ª), hemos de recordar cuál es el contenido de la sentencia recurrida para comprobar la patente incompatibilidad del Fallo con las normas sobre liquidez de las sentencias establecidas en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .La Juez a quo acuerda ' condenar (...) a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia sin que ningún caso pueda superar la cantidad de 10.675 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución'.

Pues bien, dejando provisionalmente al margen la cuestión de los intereses, la referida conclusión judicial trae causa de lo que explica la Juez a quo en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida. Curiosamente, tras constatar que la aseguradora no hizo esfuerzo alguno para cuantificar la entidad del siniestro, ' al haber sido negada la valoración aportada por la parte actora, se estima que la indemnización procedente resultará a acreditar en ejecución de sentencia, sin que en modo alguno pueda superar la cuantía de la demanda inicial de autos', esto es, el mero hecho de impugnar la relación de daños que aporta la actora ya es motivo suficiente, según su criterio, para cuestionar su validez.

Más allá de que no se nos alcance la forma a través de la cual en ejecución de sentencia se va a llegar a conclusiones más seguras y específicas sobre la entidad de la indemnización luego de trascurrir más de cuatro años desde el ya lejano día 7/junio/2011 y tras haberse tramitado un completo juicio ordinario que ha versado justamente sobre esa materia, lo decisorio será indicar que tal forma de proceder está vedada por el citado art. 219, conforme al cual: ' Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia', de tal manera que ' Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'.

Al ser ello así, se está en el caso de estimar el recurso y revocar el fallo en el sentido indicado, lo cual inevitablemente desliza la resolución del litigio a la valoración del recurso de apelación que por vía de impugnación ha deducido la parte actora, en cuyo seno deberemos hacer las consideraciones que resulten pertinentes para liquidar la cuantía concreta de la indemnización tal y como reclama el precepto aludido.

2. Sin perjuicio de ello, y cualquier que sea la indemnización que resulte procedente, se plantea en el recurso también la aplicación al supuesto de la norma específica sobre intereses contenida en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro . Alude la representación letrada de la aseguradora tanto a la constatada iliquidez de la indemnización, como a la concurrencia de la causa de justificación a la que se refiere la regla 8ª del precepto indicado, y que se cifra en la incertidumbre o discrepancia sobre la cobertura del seguro.

Pues bien, con acertada cita de la jurisprudencia recaída al respecto (se cita en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 20/septiembre/2014 ), la parte apelante pone de manifiesto como la razonable discrepancia acerca de si el siniestro litigioso estaba o no cubierto por la póliza cuestiona en autos, se erige en causa justificada a los efectos del precepto indicado. Y no creemos que le falte razón, a la vista de tal jurisprudencia. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo (entre los últimos el contenido en la sentencia de 12/noviembre/2015 ) del tenor siguiente: ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso'. Y este es a nuestro juicio el caso de autos: puede admitirse que a priori, existiera una discrepancia sobre la cobertura que ha precisado de la tramitación del litigio para ser solventada.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la mercantil actora Comercial Daryani S.L. A partir de la imposibilidad de dejar el Fallo abierto en los términos acordados en la sentencia recurrida, surge la necesidad de completarlo, examinando efecto la bondad de la concreta pretensión deducida por la entidad actora en la demanda. Tal es en esencia el contenido de su recurso.

Al respecto es evidente que las normas generales sobre la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicas de la normativa sectorial del seguro contenidas en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro , impone a la parte actora la prueba de la preexistencia de los objetos asegurados y de la cuantía del daño provocado en los mismos, factores ambos que conforman la indemnización que en autos se solicita.

Pues bien, disponemos del rastro documental suficiente como para afirmar que tras el siniestro la entidad asegurada inmediatamente dio cuenta del mismo, a través de la mediadora de seguros, a la compañía aseguradora y que ésta envío al referido perito Don. Abel para interesarse sobre su liquidación. De dicha actuación se obtuvo un reportaje fotográfico, aportado por la propia parte demandada con su contestación, del que se sigue que efectivamente se causaron daños como consecuencia de las lluvias en los objetos, enseres y efectos que había en el interior de la nave de la entidad actora. Por otra parte no consta que el perito hiciera objeción alguna a los daños que la asegurada le presentaba; al menos nada consta al respecto en su informe en el que se limita a afirmar que el valor de los daños (se sobreentiende que por tanto ciertamente existentes) quedaban dentro de los capitales contratados no existiendo por tanto infraseguro. Más en concreto, a la hora de describir el siniestro Don. Abel manifiesta expresamente que ' se producen daños en existencias alojadas en el interior de la nave industrial'.

Todo ello debe bastar para tener por cumplida la carga de acreditar la existencia de los objetos asegurados a los efectos del mencionado art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro . Y en punto al problema de la valoración de los daños, no parece que le sea exigible a la asegurada una actuación diferente de la que tuvo en los días siguientes al acaecimiento del siniestro. Por el contrario, fue la aseguradora quien con su renuente conducta, dejó de valorar con la certidumbre exigible la cuantía de los daños. Y no parece que ahora le sea dable impugnarlos y mucho menos admisible que la Juez a quo estime que esa mera impugnación baste para privar de cualquier valor a la relación de daños y tasaciones que presentó la entidad actora. Recuérdese que ésta se ofreció en todo momento a someterse a la peritación de la aseguradora e incluso a remitirle documentación gráfica de la de los daños por ella padecidos. Finalmente las eventuales discrepancias entre la valoración que se aportó en un primer momento (19.335,80 euros) y la que se entrega días después y es objeto hoy de reclamación (10.675,00 euros), carecen de toda relevancia si se tienen cuenta que de ellas surge una disminución, que no un aumento de la cantidad reclamada por la entidad actora, que sería la única hipótesis perjudicial para la aseguradora.

TERCERO.- Costas. La estimación bien parcial bien total de cada uno de los recursos hace innecesario un pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la estimación de la demanda interpuesta por la entidad actora contra la aseguradora Helvetia debería conllevar la imposición a ésta de las costas causadas en la 1ª Instancia en razón de la aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que el tribunal, como antes quedó explicado y es el caso, observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en el propio art. 394, justifiquen la adopción de otra decisión. Y ha de destacarse adicionalmente que desde el punto de vista cuantitativo, la desestimación de la pretensión enderezada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro conlleva en puridad una estimación solo parcial de la demanda que tampoco debe provocar la condena en costas a la demandada como así se deriva de lo dispuesto en el art. 394.2.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy estimandoel recurso deducido por vía de impugnación por la parte inicialmente apelada, COMERCIAL DARYANI S.L.,contra la sentencia de fecha 6/octubre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de condenar a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSa pagar a COMERCIAL DARYANI S.L.la suma de 10.675 euros más el IVA que pueda corresponder, más sus intereses al tipo legal ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha de presentación de la demanda, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por la tramitación de cada uno de los recursos respectivamente interpuestos por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy por COMERCIAL DARYANI S.L.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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