Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 603/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2012/0000720

Recurso de Apelación 603/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 404/2012

APELANTE:Dña. Esperanza

PROCURADOR D. JAIME LLAMAZARES MODINO

APELADO:AUTOMOVILES PALOMINO, SL

PROCURADORA Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 404/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante Dña. Esperanza representada en esta alzada por el Procurador D. JAIME LLAMAZARES MODINO y defendido por el Letrado D. ALFREDO NAVAS ESCUDERO , y como parte apelada AUTOMOVILES PALOMINO, S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO y defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL ANDRES COLLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 27/04/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Dª Esperanza , contra AUTOMÓVILES PALOMINO, S.L,debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Esperanza a la que se opuso la parte apelada AUTOMÓVILES PALOMINO S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por doña Esperanza contra Automóviles Palomino, S.L., pretendía la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 28 de Noviembre de 2008, así como la condena de la demandada a devolver a la actora el precio de la compraventa, que asciende a nueve mil quinientos euros, más los daños y perjuicios causados que se valoran en dos mil euros. Todo ello relatando que en la fecha expresada, Automóviles Palomino, S.L., vendió a la demandante el turismo marca Audi, modelo A4, matrícula ....DWW , durante cuya conducción se apercibió de diversos fallos en el motor, por lo que a principios de 2009 restituyó el turismo a la vendedora, para reparación de sus talleres, que se demoró durante más de cuatro meses. En Mayo de 2009 la demandada restituyó el turismo a doña Esperanza , quien tras comprobar que no funcionaba correctamente lo devolvió nuevamente a los talleres. Que el responsable de la empresa vendedora, don Ismael , se comprometió a la devolución del precio del vehículo, sin cumplirlo, por lo que se presentó hoja de reclamación ante la OMIC el 14 de Julio de 2009, que contactó con la demandada, obteniendo el compromiso escrito de ésta, el 4 de Agosto de 2009, de que subsanaría cualquier defecto del turismo. Que cuando en Mayo de 2009 la demandante tuvo en su poder el vehículo, comprobó que en su interior había documentación indicativa de que había sido vendido a don Remigio en el mes de Febrero de 2009; de donde cabe deducir que dicho comprador lo estuvo utilizando durante el tiempo en que, supuestamente, estaba depositado en los talleres de la demandada para su reparación. Por la misma razón, el turismo estuvo asegurado en dos compañías diferentes, por la demandante y por el referido comprador, entre Febrero y Abril de 2009. En Junio de 2009 la demandada emitió presupuesto de reparación del turismo por 12.081'24 ?.

La demandada, Automóviles Palomino, S.L., opuso la excepción de caducidad de la acción, entendiendo ejercitada la de saneamiento por vicios ocultos con fundamento en los arts. 1461 , 1468 , 1474.2 y 1487 Cc . Que caso de ejercitarse la acción resolutoria derivada de la LGDCU, se encontraría prescrita ex art. 123.4 de dicha Ley . Que ya se ejercite una u otra acción, la misma Ley, en su art. 123, establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de dos años desde la entrega, e incluso en los de segunda mano podrá pactarse un plazo no inferior a un año. Sin embargo, en el presente caso el turismo litigioso pasó la ITV en Febrero de 2009, y desde esa fecha la actora no ha hecho constar ninguna deficiencia. Finalmente, se opone al pago de la indemnización.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara aplicable al supuesto enjuiciado el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, destacando que el plazo de garantía legal soportado por el vendedor es de dos años desde la fecha de entrega, durante cuyo plazo ha de manifestarse la falta de conformidad del bien, salvo para bienes de segunda mano en que puede pactarse un plazo inferior, pero no inferior a un año. Que se contemplan distintos mecanismos de resarcimientos, diferenciando la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, o subsidiariamente la rebaja del precio o la resolución del contrato. Explica que el régimen de resolución es más benévolo que el general del art. 1124 Cc ., pues el art. 121 del Texto Refundido sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios intentados, es decir, a la reparación o sustitución, no sea de esacasa importancia. Sobre el presente caso, se declara probado que la actora, a los pocos días de formalizar la compra, constató pérdidas de aceite en el vehículo, que se restituyó al taller demandado para su reparación, siendo retirado el día 6 de Mayo de 2009, si bien la demanda no se ha interpuesto sino el 1 de Junio de 2012. Que el 16 de Octubre de 2010 se presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Valdemoro, y desde esa fecha han transcurrido tres años hasta que se insta por vía civil la resolución del contrato. Seguidamente analiza la actuación de la demandante, indicando que no puede invocar defectos del vehículo, o pretender que su reparación ascendía en Junio de 2009 a 12.000 ?, cuando el turismo pasó la ITV en Febrero de 2009 sin ningún defecto. Que procede desestimar la acción de resolución de la compraventa, por prescripción de la acción ejercitada en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Que tampoco cabe el resarcimiento a la demandante de los daños y perjuicios sufridos, pues al comprar el vehículo no efectuó la menor comprobación sobre su estado, y que resulta contradictorio que manifieste desconocer la transmisión del vehículo a don Remigio , cuando todo parece indicar que aquélla encomendó a la demandada gestionar su venta a terceros. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO.-Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Esperanza , alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada. Que no resultó posible localizar al testigo don Remigio , pese a resultar esencial su declaración. Que el representante de la demandada, durante el interrogatorio, se escudó en el desconocimiento para eludir responder las preguntas que se le plantearon, y dio una versión no corroborada documentalmente: así, no consta que reparase el turismo, pues no existe factura al respecto; no existe tampoco el burofax mediante el que supuestamente habría avisado a la demandante sobre la terminación de esa reparación; no está probado que la demandante le autorizase a vender el turismo a terceros. De otro lado, la Inspección Técnica del Vehículo en Febrero de 2009, nada revela sobre el estado del motor, que no se revisa o inspecciona, limitándose la revisión a otros aspectos del vehículo como dirección, luces o frenos. Que no sólo se intentó vender el turismo a don Remigio , sino también a un tercero no identificado, titular del DNI NUM000 , que tampoco se quedó con el vehículo. Yerra asimismo la sentencia cuando declara que la demandante depositó el vehículo en el taller para su venta, la cual no se produjo porque aquélla no aceptó un precio inferior al que ella había satisfecho, hechos que no están probados.

Sobre los razonamientos de la sentencia relativos a la desestimación de los daños y perjuicios, se discrepa del razonamiento de la sentencia que reprocha a la demandante no haber revisado el estado del turismo antes de formalizar la compra, argumentando que la compradora no soportaba ninguna obligación al respecto.

Se denuncia, al amparo del art. 477.1 L.E.c ., infracción de los arts. 949 y 944 C de com . referidos a la prescripción de la acción ejercitada, pues en la sentencia se obvia que se tramitó un procedimiento penal en virtud de denuncia presentada el 16 de Octubre de 2010, y archivado mediante auto de 4 de Julio de 2011, con la consiguiente interrupción del plazo de prescripción. Asimismo, se presentó hoja de reclamación ante la OMIC el 14 de Julio de 2009, y se envió burofax a Automóviles Palomino, S.L., el 27 de Julio de 2009, solicitando la devolución del precio y la resolución de la compraventa.

CUARTO.-Prescripción de la acción

Por razones de sistemática procesal, es imprescindible comenzar por el último de los motivos del recurso.

El plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda se contempla en el art. 123.4 de la citada LGDCU , donde se previene que habrá de plantearse en el plazo de tres años computado desde la entrega del producto, aunque existe doctrina jurisprudencial que matiza la determinación del dies a quo. Y ello, sin perjuicio de la suspensión del cómputo de dicho plazo que se produce con motivo de la reparación del bien en los términos del art. 120.c del propio texto.

Para evaluar en el presente caso el transcurso del plazo prescriptivo, debe atenderse a las circunstancias siguientes:

El 28 Noviembre 2008 se produjo la entrega del vehículo, que fue restituido por la compradora a la demandada para su reparación, por no funcionar adecuadamente, en fecha no acreditada, al parecer en los primeros días del mes de Febrero de 2009.

En los primeros días de Mayo de 2009, el taller restituyó a la demandante la posesión del vehículo.

La demandante reiteró la falta de conformidad del turismo, e interpuso reclamación ante la OMIC el 13 de Julio de 2009, y a fecha 14 de Agosto siguiente obtuvo el compromiso de la demandada de reparar el turismo, lo que comunicó a la demandante.

El 27 de Julio de 2009 la demandante envió reclamación a la demandada mediante burofax (f. 30).

El 16 de Octubre de 2010, doña Esperanza interpuso denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Valdermoro, incoándose procedimiento penal que concluyó mediante auto de archivo confirmado por la Audiencia Provincial el 4 de Julio de 2011.

La demanda que inicia el presente juicio fue presentada el 1 de Junio de 2012.

Sobre esas premisas, debe considerarse que el plazo de tres años previsto en el citado art. 123.4 es de prescripción, no de caducidad, y por ende resulta susceptible de interrupción. Es también de recordar que el art. 120.c) del mismo texto establece un régimen especial de suspensión del plazo de prescripción para los supuestos de reparación del vehículo, que se produce con la entrega del producto al vendedor y concluye con la restitución al consumidor 'del producto ya reparado'.

Por lo expuesto, habría de computarse el transcurso de ese plazo íntegro de tres años, descontando los periodos de suspensión derivados de la entrega del turismo al taller para reparación, aunque permaneciendo controvertido el término final de ese periodo de suspensión, que como queda dicho se produce con la entrega del turismo 'ya reparado'. Pues existe una clara apariencia de que dicha reparación no llegó a consumarse, toda vez que después de reintegrarse a la compradora en Mayo de 2009, se presentó poco después reclamación ante la OMIC el 13 de Julio de 2009, y al ser trasladada al taller éste no opuso que el vehículo estuviera completamente reparado, sino que muy al contrario se comprometió ante la OMIC a proceder a su reparación. En el mismo sentido, en Junio de 2009 se revisa el vehículo por un concesionario oficial, que detecta pérdidas de aceite, defecto denunciado desde un primer momento.

Por otra parte, cabría plantearse la interrupción del plazo de prescripción por las sucesivas reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada, si bien es cierto que un sector doctrinal reputa no aplicable el régimen general del art. 1973 Cc . al ejercicio de las acciones del art. 123 LGDCU , que sólo serían susceptibles de la suspensión contemplada en el mismo texto, y concretamente, por lo que ahora interesa, en su art. 120.c).

Pero, en todo caso, existe una circunstancia que impide apreciar el transcurso íntegro del plazo de tres años, consistente en la tramitación del procedimiento penal incoado en virtud de denuncia presentada el 16 de Octubre de 2010 por la ahora demandante, por idénticos hechos que son objeto del presente litigio, y que no concluyó sino mediante auto de 1 de Junio de 2012, y durante cuya tramitación resultó imposible el ejercicio de la acción civil. A ese respecto, el art. 111 L.E.crim . previene que 'mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme', en tanto que a tenor de su art. 114 'Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndolo, si lo hubiese, en el estado en que se hallare', en relación con lo previsto en el art. 40 L.E.c .

Por cuanto queda expuesto, resulta desacertada la conclusión de la sentencia apelada que declara prescrita la acción ejercitada por transcurso del plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 123 LGDCU . Lo que obliga a analizar el fondo de la pretensión litigiosa.

QUINTO.-Valoración de la prueba practicada.

Revisando la prueba practicada en la primera instancia, en los términos planteados en el escrito de recurso, en orden a determinar la eventual responsabilidad contraída por la demandada por la falta de conformidad del producto, se destacan los siguientes aspectos:

1.- Falta de conformidad del producto.

Ante todo, debe concretarse cuál es la naturaleza y extensión de los defectos del vehículo comprado, determinantes de la falta de conformidad a que se refiere el art. 123.1 LGDCU , a cuyo respecto la demanda adolece de una absoluta imprecisión. Revisando la prueba documental, en especial la reclamación presentada por la compradora ante la OMIC, así como la denuncia formulada ante la jurisdicción penal, se aprecia que la demandante alude a que el vehículo 'tiraba aceite y tenía muchas cosas que no estaban bien', sin concretar en qué consistieran esas otras supuestas deficiencias.

Esa indeterminación, imputable a la demandante, supone un grave obstáculo al éxito de la pretensión litigiosa, pues incumbe a la parte demandante la carga de probar tanto la existencia de los defectos del producto, como su concreta naturaleza y entidad, de conformidad con la norma general del art. 217.2 L.E.c. La LGDCU no introduce en este aspecto ningún régimen especial. Y para ello resulta imprescindible que la parte demandante alegue de modo concreto en qué consistan esas deficiencias, así como los elementos o mecanismos del vehículo afectados por ellas, y en qué medida. Sin esa prueba, no resulta posible graduar la eventual responsabilidad del vendedor.

En el supuesto enjuiciado, como consecuencia de la pasividad de la parte actora, sólo se ha concretado que el vehículo sufría pérdida de aceite, en atención a lo alegado de modo continuado por la compradora en sus reclamaciones escritas, y corroborado mediante el presupuesto de reparación elaborado por un concesionario oficial de la marca Audi en Junio de 2009 (f. 38), donde se cuantifican los trabajos de reparación por pérdidas de aceite en 1617'74 ? más 16% de IVA. Es cierto que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, pero exclusivamente en cuanto a su valoración como medio de prueba, sin alegar su falsedad, por lo que se le atribuye eficacia probatoria en los términos del art. 326 L.E.c ., en conjunto con el resto de la prueba practicada.

Sin embargo, ese mismo presupuesto de reparación no sirve a demostrar la existencia de otras deficiencias específicas determinantes de responsabilidad del vendedor, en cuanto a las restantes partidas de reparación que contempla, relativas fundamentalmente a la caja de cambios, y a otros conceptos cuya significación técnica no ha sido explicada en el procedimiento. Pues si bien no se duda de que el concesionario oficial, a petición de la demandante, elaboró un presupuesto para la sustitución de la caja de cambios, o incluyendo esas otras partidas, se ignora si la sustitución resultaba imprescindible para subsanar un defecto del vehículo en orden a su uso ordinario, o si por el contrario dicha sustitución entrañaba una simple mejora, destinada a optimizar el funcionamiento de un turismo matriculado en el año 2001, y que por tanto al adquirirse en el año 2008 había de presentar el envejecimiento o deterioro propios de su antigüedad. Es decir, el vendedor del turismo está obligado a responder de las deficiencias que impidan su uso ordinario, pero no a responder del mero envejecimiento del turismo inherente a su antigüedad. Y se desconoce si esas partidas de reparación presupuestadas en Junio de 2009, a petición de la demandante, estaban dirigidas a una u otra finalidad. Máxime cuando la compradora, en ninguna de sus reclamaciones sucesivas, hizo mención al incorrecto funcionamiento de la caja de cambios del vehículo. Debe añadirse que, así como la partida de 'pérdida de aceite' describe una anomalía de funcionamiento o avería, la partida de sustitución de caja de cambios puede responder tanto a la subsanación de una avería como a una simple mejora del vehículo.

No se ha propuesto prueba dirigida a acreditar las deficiencias del vehículo, como podría haberlo sido la prueba pericial, o incluso la mera declaración testifical de quienes elaboraron el presupuesto de reparación de Junio de 2009, explicando el estado del vehículo, y cuáles de las partidas presupuestadas resultaban imprescindibles para su uso ordinario, o representaban una simple mejora. La consecuencia de esa falta de prueba es que el hecho controvertido permanece incierto en perjuicio de la parte demandante, que soporta la carta de probarlo, ex art. 217. 2 y 1 L.E.c .

2.- Presunciones legales.

Sentado que sólo consta probada, como deficiencia del vehículo, la pérdida de aceite, entra en juego el régimen sobre carga de la prueba previsto en la LGDCU, cuyo art. 123.1.párrafo segundo previene que, 'Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

En el presente caso, la parte demandada no ha justificado que el defecto de pérdida de aceite fuera posterior a la entrega de la cosa, de donde se concluye que existía en el momento de su entrega.

Además de ello, el art. 120.c) ya citado, para los casos de devolución al vendedor para su reparación, previene que durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados'.

En su aplicación a este supuesto, queda dicho que se declara probada la deficiencia de pérdida de aceite ya al tiempo de su entrega para reparación al vendedor, en Febrero de 2009, y que subsistía a Junio de 2009 tras su restitución a la compradora en el mes de Mayo, de donde se sigue la presunción de su imputabilidad al vendedor.

3.- Responsabilidad del vendedor.

La extensión de la responsabilidad del vendedor alcanza a la reparación o sustitución del producto en los términos del art. 119 LGDCU , o de modo subsidiario a la rebaja del precio o resolución del contrato de conformidad con su art. 121, sólo cuando el consumidor 'no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'.

En este caso, de los hechos incontrovertidos se desprende que la reparación ha sido intentada hasta los límites razonables a que se refiere la norma, sin resultado.

En la demanda se pretende la resolución del contrato, con restitución íntegra del precio satisfecho. Sin embargo, esa pretensión no se ha acompañado de la prueba imprescindible referente a la pretendida gravedad de los defectos del vehículo, por lo que no puede aceptarse, pues el art. 121 previene que 'La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'. Siendo así que el defecto probado asciende a la suma de 1876'58 ?, IVA incluido, sobre el precio del vehículo de 9.500 ?, se concluye que no alcanza relevancia tal que justifique la resolución del contrato.

Procede, por tanto, la alternativa legal de rebaja del precio, que se estima homogénea a la pretensión de resolución contractual a la vista de la redacción del art. 121 citado, y por ende puede otorgarse a la parte actora dentro de los límites de la congruencia impuestos en el art. 218 L.E.c ., por la vía de la estimación parcial de su pretensión, sin olvidar que dicha solución alternativa fue también expuesta en la fundamentación jurídica de la demanda.

En todo caso, incluso de reputar procedente la resolución, no sería adecuada la restitución íntegra del precio. Pues la parte demandante ha dispuesto ininterrumpidamente de la posesión y disfrute del turismo, desde Mayo de 2009 hasta la interposición de la demanda, y no ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar que el vehículo no fuera apto para circular, o que no lo fuera mediante la reparación de la única deficiencia constatada, consistente en pérdidas de aceite. Y son numerosas las resoluciones judiciales que moderan la consecuencia de restitución íntegra del precio en atención al rendimiento obtenido por el consumidor por la utilización del bien, sobre todo cuando es por tiempo prolongado, pese a su falta de conformidad, con fundamento en la equidad o en la doctrina del enriquecimiento injusto, y con apoyo en la Directiva 1999/44/CEE, que en el considerando 15 de su Preámbulo dispone que los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado.

Por todo lo cual, se estima parcialmente la demanda, en el sentido de aplicar una rebaja del precio pactado como consecuencia de la falta de conformidad del vehículo, que se cuantifica en la suma de 1876'58 ?, que deberá abonar la demandada a la compradora.

No se impone a la parte demandada el pago del interés devengado desde la reclamación, del art. 1108 Cc ., por no haberse formulado petición en la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 L.E.c .

Se omite aludir a otros aspectos de la sentencia apelada, y del escrito de recurso, por carecer de cualquier trascendencia jurídica en la cuestión que es objeto del procedimiento. Especialmente, respecto del uso del turismo por terceras personas entre Febrero y Mayo de 2009, o los documentos administrativos o de aseguramiento correspondientes a ese periodo, que sólo podrían ser relevantes caso de haber incidido en la agravación de la falta de conformidad del turismo, sin que exista alegación concreta o prueba al respecto.

SEXTO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llamazares Modino en representación de doña Esperanza , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valdemoro, bajo el número 404 de 2012, DEBEMOS REVOCAR YREVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por la ahora apelante contra Automóviles Palomino, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, condenando a la demandada al pago de mil ochocientos setenta y seis euros con cincuenta y ocho cms. (1.876'58 ?), con el interés previsto en el art. 576 L.E.c ., y absolviendo a dicha parte del resto de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa en el pago de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0603-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.


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