Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 64/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100096
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:214
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000029/2016
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 27 de enero del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 64/2015, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 556/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, Dña. María Inés , r epresentada por el Procurador D. Rubén Dominguez Basarte y asistida por la Letrada Dª Pilar Gastón ; parteapelada, D. Justo , representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido por el Letrado D. Jesús Fernándo de Benito Antoñanzas y Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 556/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando en parte la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Martinez de Muniain, en representación de D. Justo , frente a DÑA. María Inés , representada en autos por el Procurador Sr. Dominguez, debo modificar y modifico las
medidas establecidas en sentencia de fecha 31-03-06 en los siguientes extremos:
- Se reduce la pensión que D. Justo , ha de abonar a Dña. María Inés para el sostenimiento de los dos hijos comunes, Candida y Pedro , fijándola en 350 € al mes que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizarán en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.
- En todo lo demás se mantienen las medidas establecidas en la sentencia mencionada que se hacen propias de esta sentencia.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María Inés .
CUARTO.-La parte apelada, D. Justo y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 64/2015 , habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento de modificación de medidas sobre la pensión de alimentos de los hijos menores de edad, seguido a instancia del Sr. Justo , se dictó sentencia en la instancia estimando parcialmente la demanda y acordando la reducción a la cantidad de 350€ mensuales por los dos hijos.
Sentencia en que la juez a quo estima probada la variación de las circunstancias alegada en la demanda, empeoramiento de la situación económica del demandante, por su despido en el año 2009, estando contratado con carácter eventual con ingresos netos de unos 1.354€, con elevados gastos, valora, también, el haber tenido otro hijo, concluyendo la imposibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos en la cuantía en la que se fijó, por lo que acuerda la reducción a la cantidad de 350€ mensuales.
La demandada, madre de los dos menores, apela la sentencia, al considerar la misma como lesiva para sus intereses, y, en particular, los de sus dos hijos menores. Alegando la falta de motivación de la sentencia que se funda en el auto de medidas provisionales; y la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 146 CC , al entender solo valora la situación del alimentista sin tener en cuenta el interés de los hijos y sus necesidades.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesado la confirmación de la resolución recurrida, al estimar ampara suficientemente el interés de los menores.
El demandante se opone a la apelación, solicitando sea desestimada. En tanto considera suficiente la motivación de la sentencia que recoge la realidad y carácter sustancial y duradero de la modificación de las circunstancias, no siéndole imputable, ni previsible; aplicando debidamente el precepto citado por el apelante.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se alega la falta de la motivación de la sentencia, fundado en considerar el apelante que ésta es insuficiente y se remite a la del auto de medidas provisionales.
Aspecto de la motivación recogido en anteriores resoluciones de esta sección con cita de la doctrina constitucional, exponiendo: '...reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( SsTC 1 octubre 1990 , 9 marzo 1992 o 20 mayo 1993 . Y en igual sentido SsTS 5 noviembre 1992 , 31 marzo 2005 o 29 marzo 2006 ). ..'.
En el supuesto de autos del examen de los autos y la resolución y de acuerdo con la tal doctrina, se concluye que la misma contiene la debida y suficiente motivación, de lo que no la priva que comprenda una remisión al auto de medidas provisionales, por cuanto contienen los razonamientos seguidos y criterios jurídicos en función de los que resuelve, integrando la inicial valoración del auto de medidas provisionales en tanto que ulteriormente confirmada por la prueba practicada. En definitiva, recoge los resultados de la prueba y su valoración como variación sustancial de las circunstancias que se alegó como fundamento de la pretensión, así como su carácter duradero y no coyuntural.
TERCERO.-Como segundo motivo de apelación se alega la indebida aplicación del art. 146 CC , que la apelante funda en entender que lo tenido en cuenta ha sido la situación del obligado a prestar alimentos y no el interés de los dos hijos menores de edad, por cuanto la cantidad fijada es insuficiente para atender las necesidades de aquellos; por el contrario no han quedado determinados los ingresos actuales del apelado, tomando en consideración la resolución apelada para acordar la modificación hechos que entiende no pueden determinar la reducción de la pensión de alimentos.
Punto de partida desde el que han de ser tenidos en cuenta los hechos recogidos en la sentencia y los que resultan de los autos y que son los siguientes:
- La sentencia de divorcio (31/3/06 ) estableció la pensión de alimentos a favor de los hijos que había sido fijada en el convenio regulador de la separación de junio 2003. Según tal sentencia en las declaraciones del IRPF del demandado de los ejercicios de 2003 y 2004 la base imponible fue de 21.646,85€ y 21.628,15€, respectivamente.
- El demandante fue despedido de su anterior empleo en el 2009.
- En las declaraciones de la renta de los ejercicios de 2011 y 2012 aportadas obra como base imponible las cantidades de 31.519,23€ y 27.470,81€, respectivamente.
- En lo que respecta al ejercicio de 2013 se presenta certificación de su condición de beneficiario de una prestación contributiva por desempleo desde el 3/1/13 y con límite el 10/6/14 por importe íntegro de 1.187,25€, que descontada la retención y deducción quedan en algo menos de 1.000€ mensuales, situación de percepción de prestación por desempleo que coincide con lo que obra en la hoja de vida laboral.
- También se ha aportado el contrato de trabajo de carácter eventual (por necesidades de la producción), suscrito en enero de 2014 y con duración hasta agosto del mismo año, no constando que hasta la fecha se haya producido la conclusión o extinción de la relación laboral.
- Trabajo en el que según el certificado de la empresa el apelado y en enero de 2014 percibió unos ingresos netos de 1.354€, obrando, también, la nómina de febrero de 2014, en la que figura como cantidad devengada la de 2.434,76€ y descuentos en concepto de adelanto de nómina de 800€ y retención judicial de 617,66€.
- Se aportó, también, documentación de reclamaciones por deudas anteriores, por diferentes conceptos, cantidad debida por uso de la tarjeta de crédito y otros de los que no consta la causa.
- Obra la solicitud de ayuda de alimentos en febrero de 2012 y ser perceptores por medio de banco de alimentos desde marzo de 2012, la posterior solicitud de kit higiénico de Cruz Roja y que no se llegó a tramitar por no cumplir con los requisitos.
- El demandado tiene un préstamo hipotecario suscrito en 2007 para la adquisición de su vivienda con una cuota mensual de unos 700€.
- El demandante y su actual esposa tuvieron un hijo nacido en mayo de 2011.
Es de añadir, en lo que atañe a situación del demandante en el 2013, en cuyo mes de julio es cuando se interpuso la demanda, a la que se acompañó el certificado de ser beneficiario de una prestación por desempleo desde el 3 de enero de 2013 y con limite de 10 de junio de 2014, datos que coinciden con lo que recoge la vida laboral aportada en la que figura la percepción de prestación de enero a diciembre de 2013.
CUARTO.-Hechos de los que se desprende que en los años 2011 y 2012, al menos, los ingresos del apelado eran similares, incluso, superiores a los que tenía en el momento de fijación de la pensión de alimentos, pese a lo que en desde marzo de 2012 disfrutaba de ayuda de alimentos obtenida por medio de los Servicios Sociales. Por lo que se refiere a 2013, la documentación aportada, permite concluir que estuvo en desempleo desde enero del citado año y hasta el 2014, con una prestación de algo menos de 1.000€ netos mensuales, concluyendo por la contratación como eventual en enero de 2014 percibiendo un salario neto desde el 7 y hasta el 31 enero de 1.354€, y en febrero, según la nómina, el salario devengado fue de 2.434,76€. El contrato de trabajo suscrito es por necesidades de la producción y por tiempo determinado, no obstante, habiendo transcurrido el plazo de duración fijado en el contrato, no consta, ni se acredita la conclusión o finalización.
Entendemos no resultar relevantes los gastos por la carga hipotecaria en tanto adquirida con anterioridad y voluntariamente, tampoco, las deudas anteriores y cuya reclamación se hace constar, dado tal carácter y la ausencia de constancia de su causa y periodo en el que se contrajeron.
Igualmente, si bien, consta que el demandante ha tenido otro hijo con su actual esposa, no obstante, no acredita que por la falta de ingresos o posibilidades de la madre, así como las circunstancias del padre, determinen la necesidad de reducción o disminución de la pensión de alimentos de sus dos hijos del anterior matrimonio para poder así atender a las necesidades básicas de aquel.
QUINTO.-De todo ello se desprende que si bien en el momento de interponerse demanda y durante la tramitación del procedimiento concurría en el demandante una situación de disminución relevante de los ingresos suponiendo un empeoramiento en situación económica y posibilidades del apelado, a la que se unió el nacimiento dos años antes de un hijo de su actual esposa. Conformando, como apreció la sentencia, una variación sustancial de las circunstancias, que justificaba la adecuación de la pensión de alimentos de los hijos en función de sus necesidades, y, también, las posibilidades del padre.
Sin embargo, tal situación, cambió en el momento posterior a la interposición de la demanda pues se inició una nueva relación laboral, que no consta haya concluido, en la que según la nómina aportada los ingresos son similares a los que se percibían en el momento de la sentencia de divorcio. Orden en el que hemos de valorar que aún cuando se trata de un cambio producido en el curso de la tramitación del procedimiento ( art. 752 LEC ), durante el mismo, pese a ello, no se ha acreditado la conclusión de la nueva relación laboral, tampoco, los ingresos obtenidos en 2013, más allá de lo que consta en la certificación de su condición de beneficiario de una prestación por desempleo, y respecto de los ingresos en el nuevo trabajo la nómina aportada apunta a que son similares a los que tenía en 2004 y los de 2011 y 2012.
Tales hechos conducen a concluir que en efecto en el momento de la interposición de la demanda se había producido un cambio sustancial de las circunstancias, no obstante lo cual, en el curso del procedimiento ha tenido lugar una nueva variación en el sentido opuesto, sin que se haya puesto de manifiesto ni acreditado que haya sido una mejora temporal y que la situación ha retornado a ser la inicial, es por ello por lo que proceder revocar la resolución dictada, no obstante y en atención a lo argumentado, los efectos tendrán lugar desde la fecha de esta sentencia.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la apelación, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede no hacer imposición a ninguna de las partes, en cuanto a las de la instancia habida cuenta del cambio producido durante la tramitación del procedimiento, no ha lugar a su imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerdaestimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Basarte en representación de doña María Inés , parte demandada, contra la sentencia de 6 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona el procedimiento de modificación de medidas, autos nº 556/13, revocando el pronunciamiento de la resolución apelada sobre la cuantía de alimentos de los dos hijos menores de edad, y ello con efectos desde la fecha de esta sentencia, confirmándola en lo restante.
Sin hacer imposición de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
