Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 603/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100025
Encabezamiento
ROLLO Nº 603/15
SENTENCIA Nº 000029/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 001299/2014, por Dª. Sagrario representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LLANOS PLAZA OROZCO y dirigida por el Letrado D. RAFAEL ESPERT ANTON contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA ESPUNY SANCHIS y dirigida por el Letrado D. JAVIER PÉREZ AROCAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sagrario .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 13-7-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sagrario , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Esteban Álvarez; contra la mercantil CALA 2000, S.L. y la seguradora Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Espuny Sanchis, sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de cantidad por importe de 11.318,77 euros; debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas contenidos en la demanda, haciendo expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sagrario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Enero de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Sagrario presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 11.318'77 euros contra Cala 2000 S.L. (Pub Rompeolas Piano Bar) y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros en ejercicio de acción de responsabilidad civil del articulo 1902 y concordantes del Código Civil , con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 29 de septiembre de 2013, la demandante se encontraba en el Pub Rompeolas Piano Bar, disponiéndose a bajar las escaleras que se encuentran en el interior y debido a la mala iluminación y a que estaban mojadas, tropezó fatalmente por las mismas al chocar con un objeto de plástico sito negligentemente en ellas. Después fue llevada al centro de salud donde se le diagnosticó contusión en el pie y esguince de tobillo, ambos en el pie izquierdo, además poseía un fuerte hematoma en la zona peroné distal. El 30 de octubre de 2013 tuvo que ir al podólogo para paliar el dolor por el estado deplorable en el que quedaron las uñas después del accidente. El 20 de enero de 2014, se emite el alta médica, la cual fruto de la situación angustiosa en la que ha vivido durante 4 meses le ha provocado insomnio y ansiedad, prescribiéndosele ansiolíticos y antidepresivos. Puesto en conocimiento del Pub la lesión sufrida, el administrador admitió los hechos y procedió a dar parte a su aseguradora que se niega a admitir su responsabilidad. La cantidad reclamada es por 122 días impeditivos y 5 puntos de secuelas más el 19% del factor de corrección sobre las secuelas. Los demandados se opusieron a la demanda en los siguientes términos. Se alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, ya que la actora se limita a pedir una cantidad a tanto alzado y si bien la desglosa no aporta informe pericial en el que apoye su pretensión. En cuanto a la cuestión de fondo decir que es cierta la caída de la actora en las instalaciones de la demandada, pero es falso que el tropiezo tuviera lugar debido a la mala iluminación de las escaleras, a que estaban mojadas o a que tropezara con un objeto de plástico. Debe ser la demandante la que acredite cuál de todos los motivos fue la causa de la caída (no existían defectos en los peldaños y la escalera tiene pasamanos a ambos lados). En el parte de urgencias habla de caída casual, tropieza por las escaleras, giro de tobillo izquierdo tras giro accidental. La demandante debe acreditar el cómo y el por qué y además se desconoce si efectivamente estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante los días que refiere en su demanda.. No hay relación de causalidad entre el esguince de tobillo con la sesión de podología. La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Sagrario .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sagrario razones se fundamenta en el error en valoración de la prueba al no haber aplicado la teoría del riesgo, en cuanto que quien lo crea debe responde de sus consecuencias. Efectuada una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia por lo que a continuación se pasa a exponer. Como punto de partida decir que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Además y en relación al error en valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Hecha esta precisión y en relación a lo que es objeto de recurso decir que como declara la STS de 20 de mayo de 2014 : 'La doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 , reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone los siguiente:«C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 , dispone que « en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso num. 2169/2000, 26-9-06 en recurso num. 930/2003, 6-9-05 en recurso num. 981/99 , 4-7-05 en recurso num. 52/99 , 31-12-03 en recurso num. 531/98 y 6-4-00 en recurso num. 1982/95 ). En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso num. 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 ). En tal sentido, constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS que' 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia 6-11-2001 , citada en la de 23-12-2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia 3-5-1995 citada en la de 30-10-2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.190 y 1903 del CC en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia 27-12-2002 )'.La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
TERCERO.-Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Sagrario en el relato fáctico de su escrito de demanda manifiesta que el día 29 de septiembre de 2013, cuando se encontraba en el pub Rompeolas Piano Bar, 'disponiéndose a bajar las escaleras que se encontraban en el interior de dicho local y debido a la mala iluminación de la que disponen éstas y a que estaban mojadas, tropezó faltamente por las mismas al chocar con un objeto de plástico sito negligentemente en ellas'. Es la mala iluminación, la existencia de un objeto de plástico y el que las escaleras estaban mojadas, la culpa que se imputa. Ahora bien, lo cierto es que como dice la sentencia de instancia la mala iluminación no ha sido acreditada, existiendo un informe pericial que acredita su suficiencia, en segundo lugar no tropezó con ningún objeto de plástico y respecto a que estaban mojadas únicamente el testigo que acompañaba a la demandante dijo que cuando subían (la caída ocurre cuando bajaban) vió que estaba mojado como si se hubiera caído una corteza de limón de algún cubata pero que no le dio importancia, lo que demuestra como refiere la sentencia de instancia que más se debió a un hecho fortuito o accidental como así se recoge en los partes de asistencias 'caída casual, tropezón por las escaleras en discoteca Rompeolas de Valencia,giro de tobillo izquierdo tras giro accidental', pero es que además la actora no ha acreditado cual es la causa determinante de la caída y que fuera imputable a la demandada y si, como se ha dicho, en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras), habrá que concluir en que no ha existido el error de valoración de prueba que se alega. Por último, las consideraciones que en el recurso se realizan en relación a las escaleras desgastadas, con contrahuella al aire y la existencia de un trozo de limón como causa de la caída, constituyen una cuestión nueva y como tal inidónea para ser tratada en la alzada, ya que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', de ahí que proceda la desestimación del recurso en sus dos primeros motivos.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario , contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1299/14, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
