Sentencia Civil Nº 29/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 106/2015 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:48

Núm. Roj: SJPII  48:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00029/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono:926278871/72

Fax: 926278942/8873

ASC

6360A0

N.I.G.: 13034 41 1 2014 0018423

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000106 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000106 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. LACTEOS VICARIO SL

Procurador/a Sr/a. XIANA MARIA PEREZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 2 de junio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº I96/106/2015-1, seguidos a instancia de LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA., representada por la procuradora DOÑA CONCEPCIÓN LOZANO ADAME , contra la Administración Concursal y contra la concursada LACTEOS VICARIO SL , sobre petición de modificación de textos definitivos y corrección determinada y concreta de errores mecanográficos he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se había incluido en los textos definitivos a favor de la peticionaria los créditos (por importe y calificación, en concreto de créditos contra la masa las partidas de honorarios de letrado y de procurador reseñados en el suplico de su demanda que da por reproducidos

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.

La AC contestó a la demanda, allanándose finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación , oponiéndose a la condena en costas, y en idénticos términos la codemandada y concursada.

Dado traslado de la contestación a la demanda, las partes a comparecieron en hora el pasado día 29 de marzo de 2016, habiéndose alcanzado el acuerdo final que consta en el soporte video audio, dictándose de forma oral la sentencia que quedó firme , habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente, quedando firme la resolución.

TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:En el marco del concurso y dadas las peculiaridades del mismo es de plena aplicación tanto lo relativo al allanamiento, como lo relativo con carácter general a los acuerdos de transacción - art. 1809 y ss del CC - siempre y cuando y en lo que afecta ala concursada o bien ala AC, se lleva a cabo un análisis positivo del impacto de ese allanamiento acuerdo en beneficio del concurso, apareciendo en escena en la mayoría de las ocasiones ambas figuras al mismo tiempo y de manera inescindible, como ocurre en el presente supuesto, sin que debamos olvidar que estamos en el trámite y bajo el ámbito de aplicación del procedimiento verbal, que al igual que ocurre con el procedimiento ordinario una de las cuestiones esenciales a determinar al inicio de la vista, no es sino la de agotar en la menara de lo posible la posibilidad de que las partes lleguen o alcancen un acuerdo,

En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.

En este supuesto ese doble control no ha sido n3ecezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .

No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN, sin perjuicio de que de este auto se lleve testimonio a la sección tercera del concurso.

El allanamiento-acuerdo alcanzado entre la actora del incidente, la AC y la concursada quedó definitivamente en lo siguiente, contenido que constituye la parte esencial de la parte dispositiva de esta sentencia, estimación de la demanda que lo será de estimación sustancial sin condena en costas.

PRIMERO

- En y por aplicación de lo establecido en el art. 82.4 de la LC se incluya en el inventario una referencia a la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria 567/2013sobre la finca registral nº 13.464 que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano.

- Que se corrijan los errores materialesen la finca registral nº 13.464 del inventario consistentes en:

1)reflejar la correcta responsabilidad hipotecaria que existe sobre la finca en relación con las dos hipotecas que la gravan y que por error se había puesto en '0'

2)hacer constar que el inmueble es 100% titularidad de la concursada.

SEGUNDO

- En los dos créditos hipotecarios a favor del Banco Santander: el reconocimiento y clasificación de los créditos realizados en la lista de acreedores se debe limitar la cuantía del privilegio especial al 90 % del valor de la tasación presentada por la AC previa deducción de las cargas previas ex arts. 90.3 y 94.5 de la LC ; todo ello con la específica aclaración de que dicha limitación de la cuantía del privilegio especial se realiza únicamente a los efectos del posible convenio, sin que ello sea óbice para que, ex art. 155.5 de la LC , en caso de realización del bien todo el producto obtenido por su venta se destine al pago del crédito especialmente privilegiado hasta donde alcance su responsabilidad hipotecaria.

- Respecto a los créditos derivados de los contratos de renting:al haber confirmado las partes que se trata de contratos ya vencidos en 2011 y que los vehículos objeto de renting fueron también devueltos a su propietario en ese mismo año 2011, la clasificación de los créditos derivados de ambos contratos debe ser la siguiente:

§ Contingente:hasta que se acredite por la parte actora la liquidación final de las cantidades adeudadas, acreditando igualmente lo acontecido y actuado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en reclamación de dicha deuda.

§ Ordinario:por la parte adeudada en concepto de 'principal' o costas.

§ Subordinado:por la parte adeudada en concepto de 'intereses'.

TERCERO

- Por aplicación de lo establecido en el art. 82.4 de la LC , no es preciso incluir en el inventario la existencia de procedimientos de ejecución de títulos no judicialesque afecten de manera general al patrimonio de la concursada (sin perjuicio de que ex artículo 82.2 de la LC y en concepto de trabas y cargas sí que se incluyan los embargos trabados sobre bienes concretos).

CUARTO:

- Reconocer la existencia de errores materiales en las cifras expresadas en la demanda y la contestación por lo que las mismas quedan definitivamente reseñadas como sigue::

§ Valor de Tasaciónde la finca registral nº 13.464: 2.141.296,37 €.

§ 90% del Valor de Tasación (a los efectos del límite del privilegio especialconforme a lo antes señalado): 1.927.166,73 euros.

§ Préstamo hipotecario nº 01 1230000020 ( primera hipoteca):

· Principal Privilegiado Especial: 1.590.460,35 €.

· Intereses Privilegiado Especial: 336.706,38 €.

· Intereses Subordinados: 402,80 €.

§ Préstamo hipotecario nº 04 1230000021 ( segunda hipoteca):

· Principal Ordinario: 474.673,66 €.

· Intereses Subordinados: 100.610,40 €.

SEGUNDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA CONCEPCIÓN LOZANO ADAME , en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA., y en consecuencia estimando esencialmente la demanda interpuesta en su día: , procede reconocerle en el concurso de LACTEOS VICARIO SL , los importes de créditos y calificaciones y rectificaciones de errores mecanográficos de los mimos según lo establecido en el cuadro reseñado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, debiéndose recoger esos créditos por parte de la AC (en cuanto a su cuantía y calificación) en los textos definitivos, con renuncia de la parte actora a la petición contendida en su demanda en cuanto al resto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

1. Y por tanto debo reconocer , sancionar y declarar, a lo que deberán estar y pasar tanto la AC como la concursada:

PRIMERO

- En y por aplicación de lo establecido en el art. 82.4 de la LC se incluya en el inventario una referencia a la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria 567/2013sobre la finca registral nº 13.464 que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano.

- Que se corrijan los errores materialesen la finca registral nº 13.464 del inventario consistentes en:

3)reflejar la correcta responsabilidad hipotecaria que existe sobre la finca en relación con las dos hipotecas que la gravan y que por error se había puesto en '0';

4)hacer constar que el inmueble es 100% titularidad de la concursada.

SEGUNDO

- En los dos créditos hipotecarios a favor del Banco Santander: el reconocimiento y clasificación de los créditos realizados en la lista de acreedores se debe limitar la cuantía del privilegio especial al 90 % del valor de la tasación presentada por la AC previa deducción de las cargas previas ex arts. 90.3 y 94.5 de la LC ; todo ello con la específica aclaración de que dicha limitación de la cuantía del privilegio especial se realiza únicamente a los efectos del posible convenio, sin que ello sea óbice para que, ex art. 155.5 de la LC , en caso de realización del bien todo el producto obtenido por su venta se destine al pago del crédito especialmente privilegiado hasta donde alcance su responsabilidad hipotecaria.

- Respecto a los créditos derivados de los contratos de renting:al haber confirmado las partes que se trata de contratos ya vencidos en 2011 y que los vehículos objeto de renting fueron también devueltos a su propietario en ese mismo año 2011, la clasificación de los créditos derivados de ambos contratos debe ser la siguiente:

§ Contingente:hasta que se acredite por la parte actora la liquidación final de las cantidades adeudadas, acreditando igualmente lo acontecido y actuado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en reclamación de dicha deuda.

§ Ordinario:por la parte adeudada en concepto de 'principal' o costas.

§ Subordinado:por la parte adeudada en concepto de 'intereses'.

TERCERO

- Por aplicación de lo establecido en el art. 82.4 de la LC , no es preciso incluir en el inventario la existencia de procedimientos de ejecución de títulos no judicialesque afecten de manera general al patrimonio de la concursada (sin perjuicio de que ex artículo 82.2 de la LC y en concepto de trabas y cargas sí que se incluyan los embargos trabados sobre bienes concretos).

CUARTO:

- Reconocer la existencia de errores materiales en las cifras expresadas en la demanda y la contestación por lo que las mismas quedan definitivamente reseñadas como sigue::

§ Valor de Tasaciónde la finca registral nº 13.464: 2.141.296,37 €.

§ 90% del Valor de Tasación (a los efectos del límite del privilegio especialconforme a lo antes señalado): 1.927.166,73 euros.

§ Préstamo hipotecario nº 01 1230000020 ( primera hipoteca):

· Principal Privilegiado Especial: 1.590.460,35 €.

· Intereses Privilegiado Especial: 336.706,38 €.

· Intereses Subordinados: 402,80 €.

§ Préstamo hipotecario nº 04 1230000021 ( segunda hipoteca):

· Principal Ordinario: 474.673,66 €.

· Intereses Subordinados: 100.610,40 €.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, AL HABER QUEDADO FIRME EN SALA, con independencia de la aclaración que de la misma proceda si se hubiere cometido algún error mecanográfico y/o aritmético, en su caso.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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