Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 29/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2015 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016100053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Arbitraje núm. 41/2015
-nombramiento de árbitro-
SENTENCIA NÚM. 29
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmo. Sr D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados indicados al margen, en el Rollo de las referencias consignadas en encabezamiento, la demanda sobre nombramiento de árbitro interpuesta por Dª. Concepción , representada ante esta Sala por la procuradora Sra. Dª. Carmen Muñoz Vences y defendida por el letrado Sr. D. Carles Ribes i Gironés, contra D. Carlos Alberto y Dª. Jacinta , representados ante esta Sala por la procuradora Sra. Dª. Inmaculada Lasala Buxedes y asistidas por la letrada Sra. Dª. Evangelina Martínez Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora Sra. Dª. Carmen Muñoz Vences en nombre y representación de Dª. Concepción , presentó una demanda ante esta Sala en fecha 7 diciembre 2015 en solicitud de nombramiento de institución arbitral contra D. Carlos Alberto y Dª. Jacinta , con apoyo en determinada documental.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 14 diciembre 2015, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado de la misma a los demandados, constando acreditado que la recibieron en 21 diciembre 2015, si bien no comparecieron en el Rollo ni efectuaron entonces ninguna manifestación respecto a su contenido, lo que se puso de manifiesto transcurrido el tiempo oportuno por providencia de la Sala de 26 enero 2016.
TERCERO.-Por la misma providencia de 26 enero 2016 se dispuso elegir la terna de posibles árbitros, que incluyó inicialmente a los Sres. D. Miquel BOTANCH CABALLERIA, D. Ponç FELIÚ LLANSÀ y Dª. Maria Teresa SESERAS VICENS, si bien al excusarse los dos últimos, por una nueva providencia de 29 enero 2016 se dispuso elegir a los Sres. D. Jordi ALBERCH ARDÈBOL y Dª. Montserrat VALLÈS FIOL, junto al inicialmente insaculado D. Miquel BOTANCH CABALLERIA.
Notificadas oportunamente las dos anteriores providencias a la representación procesal de la demandante, por la misma no se opuso impugnación u objeción alguna.
CUARTO.-Por Providencia de 8 febrero 2016 se dispuso comunicar a las partes la composición de la Sala y citarlas para el acto de la vista del juicio verbal señalado para el día 22 del mismo mes (10,00 h.), resolución que fue notificada a la representación procesal comparecida de la demandante y también, por burofax, personalmente a los demandados.
Habiendo justificado la representación procesal de la actora la imposibilidad de acudir al señalamiento, se dispuso la suspensión del mismo y, por nueva providencia de 11 marzo 2016, se fijó para la vista el día 14 abril 2016, resolución que asimismo fue oportunamente comunicada a la parte comparecida y, de nuevo personalmente, a los demandados, que hasta entonces ni habían comparecido ni habían expresado ninguna objeción.
Por nuevo escrito presentado el 23 marzo 2016, la representación de la demandante justificó la concurrencia de un impedimento para acudir a la vista, por lo que, por otra providencia de 31 marzo 2016, se dispuso señalar el día 21 abril 2016 (12,30 horas), notificando la misma a la representación procesal de la demandante y, personalmente, a los demandados.
QUINTO.-En dicha vista, después de que la parte actora hubiera otorgado apoderamiento ante el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala en favor de la causídica Sra. Dª. Carmen Muñoz Vences, se afirmó y ratificó en su demanda, concretando que su petición era de arbitraje de equidad y se refería a la designación de una institución arbitral, en concreto el TAG.
Habiendo comparecido en dicho acto la procuradora Sra. Dª. Inmaculada Lasala Buxedes en representación de los demandados, Sres. D. Carlos Alberto y Dª. Jacinta , la letrada que asumió la defensa de los intereses de estos, Sra. Dª. Evangelina Martínez Castillo, se opuso a la demanda por diversos motivos, haciendo suya la documental aportada de contrario, que fue admitida, y solicitó que fuera dictada sentencia en la que se desestimase la demanda por los motivos que dejó expuestos y fueron recogidos en la correspondiente grabación bajo fe del Sr. Letrado de la Sala o, en su caso, que el designado fuera un árbitro único y jurista radicado en Girona, debiendo ser el arbitraje de derecho.
En la vista se practicó únicamente la prueba documental propuesta por ambas partes y admitida por el tribunal.
SEXTO.-En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales, con la salvedad de la que se tratará en la fundamentación de la presente sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PREVIO.- Competencia y procedimiento seguido para el nombramiento judicial de árbitros.
El art. 8.1 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (LA), tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, atribuyendo el nombramiento judicial de árbitros a las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia.
El art. 15.3 LA dispone que, si no resultare posible designar árbitro mediante el procedimiento eventualmente acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar su nombramiento o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal ( arts. 437 y ss. LEC ).
Tras la reforma operada en los arts. 437 y siguientes de la LEC por la Ley 42/2015, de 5 octubre, que entró en vigor el día 7 de octubre, la nueva redacción del art. 438.1 LEC ordena al secretario que, admitida la demanda, dé traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de forma que, si el demandado no compareciere en el plazo otorgado, será declarado en rebeldía conforme al art. 496 LEC .
Por su parte, la nueva redacción del art. 438.4 LEC preceptúa que:
' 4.El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.'
Precisamente, la primera alegación de la representación procesal de los demandados en el acto de la vista se refiere al incumplimiento de los trámites del juicio verbal impuestos por la mencionada reforma de la LEC, denunciando que, en el traslado de la demanda que le fue conferido por Decreto del Sr. Letrado de la Sala de 14 diciembre 2015, no se le advirtió expresamente de la posibilidad de contestarla por escrito en el plazo de 10 días y de pronunciarse sobre la necesidad de la vista.
Sucede, sin embargo, que, interrogada expresamente en el acto de la vista por la Sala sobre si, por razón del incumplimiento de dicho trámite, invocaba haber padecido indefensión y solicitaba la suspensión del acto con nulidad parcial de las actuaciones, la letrada de la parte demandada respondió negativamente y, más aún, interesó la continuación del acto articulando entonces de viva voz la contestación a la demanda en base a las alegaciones de las que luego se tratará.
Téngase en cuenta, por otra parte, que aun siendo cierto que no se ha seguido el trámite impuesto por la reforma de la LEC desde el pasado día 7 octubre 2015 -la demanda que ha dado origen al procedimiento fue interpuesta en 7 diciembre 2015-, no se advierte en este caso indefensión para ninguna de las partes, no solo porque la demandada ha consentido la subsanación del mencionado defecto, sino también porque su denuncia se ha producido extemporáneamente, cuatro meses después de haber tenido conocimiento del mismo, al haber sido enterados personalmente los demandados de los diversos y sucesivos señalamientos de la vista y de las respectivas suspensiones de los mismos, sin haber efectuado en el ínterin actuación o manifestación alguna al respecto.
En consecuencia, al hilo de lo expresado en el Antecedente de hecho sexto, se constata que en el presente caso, pese a que no se han seguido todas las prescripciones legales, no se ha producido quebrantamiento alguno de normas y de garantías procesales determinantes de indefensión para ninguna de las partes que pudiera justificar la nulidad parcial y la retroacción de actuaciones y, por tanto, la emisión de la presente resolución.
PRIMERO.- La solicitud de nombramiento de árbitro y oposición de la demandada.
Se solicita por la procuradora Sra. Dª. Carmen Muñoz Vences, actuando en nombre y representación de Dª. Concepción , el nombramiento de una ' institución arbitral' y, más en concreto, del ' TRIBUNAL ARBITRAL DE GIRONA' (en adelante, TAG), a fin de que administre el arbitraje en el que se pueda dirimir la controversia surgida con los demandados, en base a los siguientes hechos y argumentaciones deducidas tanto de la demanda como de la documentación aportada con ella:
1. La demandante y los demandados son socios por terceras partes y administradores mancomunados de la mercantil KIDOC CREATING, S.L., constituida en 24 diciembre 2013, con domicilio en la localidad de Cornellà del Terri -partido judicial de Girona- y con el objeto de fabricar y comercializar, directa o indirectamente e individual o conjuntamente con otros, ' todo tipo de productos y artículos para el bienestar y la salud'.
2. Según relata la demandante, la constitución de KIDOC CREATING, S.L., surgió de la voluntad común de la actora, que era titular de una marca registrada (KIDOC) y de un modelo de utilidad cuya finalidad era la corrección de la posición de la columna vertebral, y de los demandados, que eran socios y administradores de otra mercantil, FERMOTO 2000, S.L., que tenía como objetivo financiar el desarrollo de modelos y la creación de prototipos de dispositivos con el propósito de fabricarlos y comercializarlos con posterioridad, de aunar esfuerzos con vistas a la obtención de beneficios que repartirse proporcionalmente.
3. En la ' DISPOSICIÓN FINAL' de los estatutos de KIDOC CREATING, S.L., se hizo constar que:
' Todas las cuestiones que surjan en la interpretación y aplicación de estos Estatutos, en las relaciones entre la sociedad y los socios y entre estos por su condición de tales, se someterán necesariamente a arbitraje, conforme a la legislación vigente, salvo si las leyes exigieren un procedimiento especial. Para la formalización judicial del compromiso, en su caso, quedan todos sometidos a los Juzgados y Tribunales del domicilio social'.
4. La controversia entre la demandante y los demandados que pretende someterse al arbitraje, según la demanda, tiene que ver con la actitud desplegada por los demandados, una vez que la demandante logró desarrollar el modelo de utilidad registrado a su nombre y construyó el prototipo del dispositivo destinado a corregir la posición de la columna vertebral, de forma que se hallaba ya en disposición de ser fabricado y comercializado, con el claro propósito de privarle de participar en las decisiones de la sociedad y de forzar su salida así como su renuncia a la titularidad del aludido dispositivo, al reclamarle el pago de cierta cantidad (130.532,11€) que ella no venía obligada a satisfacer en virtud de los acuerdos que condujeron a la creación de la sociedad (KIDOC CREATING, S.L.).
5. A finales de octubre de 2015, la demandante instó por escrito el arbitraje frente a los demandados directamente ante el TAG, que, ante la oposición de estos formulada como declinatoria (art. 11 LA) y el texto de la cláusula arbitral, declinó su tramitación.
6. En el acto de la vista, la demandante concretó su solicitud precisando que, además de interesar la designación de una institución arbitral, pretendía que el arbitraje fuera de equidad, oponiéndose a ello la representación de la demandada que -tras exponer otros motivos de oposición de los que luego trataremos- argumentó que el arbitraje debería de ser de derecho, por un solo árbitro, jurista y radicado en la localidad de Girona.
Como hemos adelantado, la parte demandada se opuso a la pretensión de la actora en la vista oral seguida al efecto, exponiendo, en resumen, las siguientes objeciones:
1. La demanda no se ha dirigido, siendo obligado hacerlo, contra FERMOTO 2000, S.L., como persona jurídica, sino solo contra sus dos socios -los demandados- y coadministradores, como personas físicas, por lo que invocan la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
2. Subsidiariamente, la cláusula arbitral invocada en la demanda y contenida en los estatutos de KIDOC CREATING, S.L., no abarca la controversia descrita en la demanda y, en cualquier caso, no puede afectar a FERMOTO 2000, S.L.
3. Subsidiariamente, muestra su disconformidad con que se nombre una ' institución arbitral', porque entiende que, a lo sumo, procedería el nombramiento de un árbitro, dado el tenor literal de la cláusula arbitral, del que se desprende el sometimiento a los Juzgados y Tribunales para la formalización del arbitraje y no a una institución que pudiera, en su caso, encargarse de designar el árbitro.
SEGUNDO.- Los óbices procesales de los demandados.
Por lo que se refiere a los óbices procesales de los demandados a la estimación de la demanda, expuestos por su representación procesal en el acto de la vista, debe advertirse que el art. 15.5 LA dispone que el tribunal ' únicamente' podrá rechazar la solicitud de nombramiento de árbitro ' cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral', y el art. 15.3 LA -como hemos dicho- preceptúa que, si no resultare posible designar árbitro mediante el procedimiento eventualmente acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar su nombramiento o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
Por su parte, en la Exposición de Motivos de la LA (ap. IV, segundo párrafo in fine) se precisa que en este procedimiento:
'...el juez[tras la reforma de 2011, la Sala Civil y Penal del TSJ] no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio.'
Por tanto, para proceder al nombramiento de árbitro solicitado, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la demanda y de la documentación aportada con ella, la existencia del convenio arbitral pactado, la determinación prima faciede su contenido y alcance, así como la imposibilidad de que dicho nombramiento pueda hacerse por acuerdo de las partes o, en su caso, la inexistencia de un procedimiento pactado para que pueda procederse al mismo, sin que la decisión adoptada al respecto prejuzgue la que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia o, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).
Así las cosas, la solicitud de nombramiento de árbitro tiene solo el limitado objeto al que hemos aludido, de forma que solo puede dirigirse y hacerse efectiva respecto de las personas a las que se refiera el convenio arbitral, sin que, más allá de la comprobación de esta circunstancia, nos esté permitido analizar el real alcance subjetivo de lo que se vaya a someter a la consideración del árbitro. Por ello, cuáles puedan ser los efectos de la pretensión que se ejercita y si pueden abarcar a terceros no llamados al arbitraje y a quienes no vincule el convenio arbitral, son cuestiones que, en su caso, han de ser resueltas por el árbitro (art. 22 LA) y en las que, eventualmente, podrá entrar esta Sala solo en el caso de conozca de una ulterior acción de anulación contra el laudo.
Pues bien, la cláusula arbitral en que se funda la presente demanda ha sido transcrita al detallar los argumentos de la demandante (FD1§3).
De su examen, se constata que fue voluntad de las partes -demandante y demandados- incorporada a los Estatutos de la sociedad (KIDOC CREATING, S.L.) que constituyeron en su día someter a arbitraje ' todas las cuestiones' relativas a 'la interpretación y aplicación de estos Estatutos' ,así como a ' las relaciones entre la sociedad y los socios y entre estos por su condición de tales', con la única salvedad de que ' las leyes exigieren un procedimiento especial'. En dicho convenio no aparece prima facieconcernido FERMOTO 2000, S.L.
Por tanto, no cabiendo apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento de formalización judicial, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria y no habiendo sido posible el acuerdo de las partes para la designación, debe procederse al nombramiento de un solo árbitro, dada la falta de acuerdo de las partes al respecto (art. 12 LA), que reúna necesariamente la condición de jurista (art. 15.1 LA), sin entrar a decidir otras cuestiones, salvo por lo que se refiere a la denegación tanto del nombramiento de una institución arbitral, atendido que los estrictos términos del convenio arbitral no autorizan otra solución (art. 14 LA), como de la solicitud de la actora de que el arbitraje sea de equidad, dada la oposición expresa de los demandados (art. 34.1 LA).
TERCERO.- El nombramiento de árbitro.
Dispone el art. 15.6 LA que:
'Si procede la designación de árbitros por el Tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el Tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el Tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.'
En aplicación de tal precepto, en cuanto al modo en que ha de llevarse a cabo el nombramiento, han de seguirse los siguientes pasos:
A) Procede, en primer lugar, designar tres nombres, del que saldrá quien haya de ser el árbitro que resuelva la controversia.
La designación de las tres personas se ha hecho ad cautelamcon anterioridad a la celebración del acto de la vista, ordenándose su comunicación a la actora comparecida en el Rollo por nuestras Providencias de 26 y de 19 de enero, sin que por la misma se planteara ninguna objeción. Para ello, hemos tomado en consideración la relación de abogados en ejercicio que se han ofrecido para actuar como árbitros con radicación en el territorio de Girona.
De la citada lista se han extraído, entre todos los que figuran en ella y una vez descartados los que inicialmente declinaron su inclusión en la terna, los siguientes nombres:
Sr. D. Miquel BOTANCH CABALLERIA,
Sr. D. Jordi ALBERCH ARDÈBOL y
Sra. Dª. Montserrat VALLÈS FIOL
B) El segundo paso para la designación consistirá en la insaculación, entre los tres referidos, de uno de ellos; trámite que se realizó en el acto de la vista a presencia de las partes, igualmente ad cautelamy a reserva de la resolución de las objeciones formuladas por la demandada, resultando elegidos por el siguiente orden:
Árbitro designado: Sra. Dª Montserrat VALLÈS FIOL
Primer suplente: Sr. D. Miquel BOTANCH CABALLERIA
Segundo suplente: Sr. Jordi ALBERCH ARDÈBOL
CUARTO.- Las costas procesales.
Procede declarar de oficio las costas procesales originadas en este procedimiento, a la vista de que la estimación de la demanda ha sido solo parcial y de que no existen méritos para imponerlas en base a la temeridad de ninguna de las partes ( art. 394.2 LEC ).
Por lo expuesto,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
1. ESTIMARparcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Carmen Muñoz Vences, actuando en nombre y representación de Dª. Concepción contra D. Carlos Alberto y Dª. Jacinta , representados por la procuradora Sra. Dª. Inmaculada Lasala Buxedes, y en su virtud,
2. DISPONERque el Árbitro designado para dirinmir la controversia planteada por la actora al amparo de la cláusula arbitral recogida en los Estatutos de KIDOC CREATING, S.L., sea el letrado en ejercicio Sra. Dª. Montserrat VALLÈS FIOL, que el Árbitro suplente primero sea el letrado en ejercicio Sr. D. Miquel BOTANCH CABALLERIA, y que el Árbitro suplente segundo sea el letrado en ejercicio Sr. D. Jordi ALBERCH ARDÈBOL.
No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, cada una de las cuales, por tanto, soportarán las propias y las causadas a su instancia y deberá hacerse cargo por mitad de las comunes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

