Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 542/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100029

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:119

Núm. Roj: SAP IB 119:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MNP

N.I.G.07040 42 1 2015 0027298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2015

Recurrente: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado: MARGARITA MARQUES BARCELO

Recurrido: Sebastián

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: ALBERTO DE JUAN CARRASCO

S E N T E N C I A Nº29

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a dos de febrero de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 868/2015, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 542 /2016, en los que aparece como parte demandante apelante, ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Abogado Dña. MARGARITA MARQUES BARCELO, y como parte demandada apelada, D. Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por el Abogado D. ALBERTO DE JUAN CARRASCO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº15 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº73 con fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento juicio ordinario 868/15 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Fiol, en representación de la 'ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Sebastián , de la pretensión deducida de contrario contra él, con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-El planteamiento de la controversia entre las partes se halla acertadamente recogido en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida, a la cual nos remitimos. En resumen, en la demanda, la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , constituida de conformidad a la Ley de Asociaciones, reclama a D. Sebastián , en su calidad de propietario de un chalet y parcela en la aludida urbanización, el importe correspondiente a cuotas mensuales de la misma por la suma de 99,99 euros al mes, destacando que presta servicios a todos los propietarios de la urbanización, que más adelante se indicarán, y con fundamento en los artículos 2 y 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . El demandado se opone a la reclamación alegando en lo sustancial que dichas normas no son de aplicación al caso concreto, y que no puede ser obligado a pertenecer a una asociación de vecinos.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y, como argumentos más relevantes, refiere que para la aplicación de los artículos 2 y 24 de la LPH , y consecuente obligación de todo propietario de un bien inmueble en la urbanización de contribuir a los gastos, el presupuesto básico necesario para que exista un complejo inmobiliario privado, es la existencia de elementos comunes a todos sus integrantes; que debe determinarse si tras la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento persiste algún elemento de copropiedad sobre bienes, instalaciones o servicios concretos; que la finalidad inicial de la Asociación actora era exigir a la promotora de la URBANIZACIÓN000 el cumplimiento y ejecución del planeamiento urbanístico previsto en el Plan Parcial de Ordenación de Son Vida; en cuanto a la seguridad, recogiendo el contenido de la página web de la Asociación, destaca que, del servicio de conexión de alarmas a la señal receptora de alarmas de Mevisa sólo se benefician los asociados, conexión que es gratuita para éstos comprendida en la cuota mensual que se abona a la urbanización, y tal cuota ascendería a 40 ó 50 euros al mes; no existen cámaras de alta definición, sino sólo las carcasas por falta de autorización; el servicio de vigilancia es prestado por la Policía Local y no puede calificarse de común, en cuanto que no resulta necesario, no pudiendo imponerse a un propietario individual; la jardinería, limpieza y mantenimiento son prestados por el Ayuntamiento de Palma, y los servicios complementarios pueden redundar en beneficio de los asociados; la gerencia es propia de toda asociación; en cuanto al repetidor de televisión, el mismo no es usado por el demandado, y el mismo se halla en un solar de EMAYA, que no es propiedad de la Asociación; y concluye que no existen elementos comunes, son servicios no necesarios, si se amplían, complementan o mejoran los servicios municipales, serán los asociados los que deben costearlo.

Dicha resolución es apelada por la representación de la Asociación demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, y, como argumentaciones más relevantes cabe destacar:

- La Asociación se ocupa de organizar y sufragar gastos y servicios comunes a la urbanización que redundan en beneficio de todos los propietarios y residentes, y se cumplen todos y cada uno de los requisitos del artículo 24 de la LPH , al existir elementos, instalaciones y servicios comunes al beneficiarse todos los residentes en la urbanización, los servicios son indivisibles y tienen el carácter de inherentes.

- En cuanto a la seguridad y vigilancia todos los vecinos se benefician, existe una garita en la entrada propiedad de la Asociación con personal que controla la entrada y salida de vehículos, coches patrulla que realizan labores de vigilancia para prevenir por todas las calles sin excepción; es determinante en caso de incendio, informan de desperfectos en las calles, vigilan el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, auxilian en caso de accidente y los propietarios se ahorran entre 30 y 40 euros al mes con Mevisa al ser gratuito el servicio de conexión, y se presta auxilio a los no asociados; el servicio fue contratado antes de la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento de Palma; los servicios de Mevisa no sustituyen a los de la Policía Local, sino que son adicionales y complementarios, con vigilancia las 24 horas del día, 365 días al año, que no lo presta la Policía Local; es un servicio indivisible, inherente y necesario, en una urbanización de lujo y constituye una plusvalía para los inmuebles de la urbanización.

- En cuanto a la jardinería y limpieza, se dedican al pintado y mantenimiento de farolas que benefician a todos los residentes, al tener una urbanización más limpia y cuidada, siendo indivisible e inherente.

- En cuanto a la gerencia, gracias a ella se aprobó un decreto de ruidos, hoy derogado; autobuses con más paradas; a través de recursos se dejó sin efecto el uso turístico de una parte de la urbanización, se consiguió fibra óptica.

- El repetidor de televisión en su día fue necesario, pues había zonas de sombra.

- Son propiedad de la Asociación, la garita de la entrada, las farolas, contenedores y el mobiliario de la gerencia.

- La cantidad abonada es módica, inferior a la de muchas comunidades de propietarios, y el demandado al comprar sabía de la existencia de la urbanización.

La representación del demandado solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Como argumentos más relevantes refiere que en la urbanización no existen elementos o instalaciones comunes a la totalidad de propietarios; adquirió el inmueble libre de cargas y gravámenes, y el mismo no se integra en ningún complejo inmobiliario privado; los únicos bienes que integran el patrimonio de la Asociación son 450 euros procedente de cuotas; que los servicios de la urbanización son debidamente atendidos por las Administraciones Públicas; el repetidor se ubica en un solar propiedad de EMAYA; no son servicios necesarios, ni existe una obligación contractual (como en el caso de la Urbanización Costa den Blanes); la vigilancia se presta única y exclusivamente a los asociados; de estimarse la demanda tendría el demandado una duplicidad de servicios y costes de alarma con dos entidades distintas; ilegalidad del servicio de vigilancia y de la instalación de videocámaras en la entrada de la urbanización; en los servicios de poda y limpieza los únicos beneficiados son los asociados; son servicios propios de una asociación de vecinos; y discrepa de la cuantía y modo de distribución de las cuotas.

SEGUNDO.- La entidad actora se constituyó, o, al menos fue inscrita en el Registro correspondiente, en el año 1.978, y, entonces su finalidad era, conforme a los estatutos obrantes al folio 25, la exigencia a la promotora del cumplimiento y ejecución del planeamiento urbanístico en unas fechas en la cual la urbanización no había sido recepcionada por el Ayuntamiento de Palma, lo cual tuvo lugar en cuanto al Polígono NUM000 ( en el que se integra el inmueble propiedad del demandado) en fecha 21.09.1.989, y en cuanto a la superficie 36.01 el 5.03.2.003, pero en esta última existe una entidad urbanística de Conservación. Posteriormente, al acomodarse las normas estatutarias a la nueva Ley de Asociaciones 1/2.002, su finalidad es la gestión y mantenimiento de los elementos y servicios comunes existentes en la URBANIZACIÓN000 , la defensa y protección de los intereses que afectan a dicha Urbanización, frente a terceros, como frente a organismos públicos y oficiales. Se recoge el derecho de los socios a separarse de la misma, tal como prevé la indicada Ley.

No se ha constituido formalmente ningún complejo inmobiliario privado inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que la actora se ha constituido como Asociación. Por tanto, el aspecto esencial de la controversia, en un contexto en el que, conforme a la Ley de Asociaciones y los estatutos de la actora, la asociación no es obligatoria y la posible separación de un socio es voluntaria, radica en determinar si el demandado como propietario de un inmueble construido y habitable en la aludida urbanización, tiene la obligación legal de contribuir a las cuotas de la misma, esto es, si concurren los supuestos del artículo 2 c ) y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , con existencia de un complejo inmobiliario privado, en este caso de hecho, y que reúnan los dos requisitos exigidos en el apartado 1 del artículo 24: 'a) Estar integrado por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios.' .En el caso concreto, el primer requisito se cumple, y la controversia radica en el segundo.

Dicha cuestión es tratada en la alegada STS de 27 de octubre de 2.008 , referida a un caso concreto de servicios de suministro de agua y de vigilancia. En dicha resolución se destaca que numerosa jurisprudencia 'estima aplicable el régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH ',que 'la receptación por parte del Ayuntamiento de parte de los terrenos de la urbanización, la correspondiente a las parcelas de los demandados, no es obstáculo para que continuaran prestándose por la comunidad de propietarios otros servicios comunes, como el de suministro de agua con la consiguiente obligación de mantenimiento de las instalaciones en los confines de la urbanización y el de vigilancia.......

Se infiere de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio.

En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'.

Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios.'

En el mismo sentido, la STS 1 abril 2.009 indica:

'La Jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización . Lo relevante es que de ésta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, como es el caso, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible, como defiende la parte recurrente, que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias -con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación-, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos (RDGRN de 5 de abril de 2002).'.En la STS de 28 de mayo de 1.986 se aprecia respecto de unos servicios de jardinería.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23.02.2.015 no lo admite respecto de un servicio de vigilancia, e indica que en el supuesto concreto que tal servicio 'ya los prestan de los respectivos Ayuntamientos por medio de la Policía Local al ser sus viales de uso público y tener esta carácter la Urbanización por lo que como ese servicio como tal ya se presta y, como también se ha relatado en dicho precedente, no teniendo la calificación de común entendido como necesario en el sentido que exige la LPH ésta no es aplicable y no se pueden imponer a los propietarios individuales por las Asociaciones demandadas.........es factible que algunos propietarios quieran ampliarlo contratando una seguridad privada con mayor cobertura de emergencias ellos habrán de costearlo'.La SAP de Barcelona, Sec 14, en sentencia de 21.03.2.003 desestima la petición, si bien alude a la existencia de resoluciones discrepantes sobre la cuestión, en una urbanización que tras su recepción por el Ayuntamiento la Asociación efectúa labores de complemento de las funciones de la Administración Pública, y niega la existencia de un enriquecimiento injusto. La SAP de Sevilla, Sec 5 de 16.03.2.011 en un supuesto en que una urbanización ha dejado de ser privada, y ha sido objeto de recepción por el Ayuntamiento, indica: 'Si no hay una copropiedad privada de elementos comunes, la situación jurídica resultante es una asociación privada que gestiona servicios que corresponden al Ayuntamiento. Evidentemente como tal asociación privada solo puede imponer obligaciones a quienes voluntariamente formen parte de la misma........., pero nunca exigir cuotas a quienes no forma parte de ella, se hayan o no beneficiado de los servicios que preste'. En la SAP de Málaga de 28.10.2014 se aprecia respecto de unos servicios de mantenimiento de jardines, cuidado de aceras, asfaltado, alumbrado, vigilancia, saneamiento y seguridad; y, en la SAP de Sevilla de 18.05.2.005 en unas obras para dar suministro de electricidad a la urbanización

TERCERO.- En la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto, apreciamos que la entidad actora, sometida a la Ley de Asociaciones, -y, por tanto, sin obligación forzosa de pertenecer a la misma y con facultad del socio de separarse de la misma-, exige el pago de una cuota a quien no es socio de la misma, y a quien, de serlo, podría separarse en cualquier momento, y, conforme a la normativa antedicha para su exigencia es preciso que acredite la actora que preste un servicio al demandado y que éste tenga obligación de abonarlo por concurrir los requisitos antedichos del artículo 24 de la LPH , y, en tal caso, limitado a la parte correspondiente del coste de dicho servicio. En el Registro de la Propiedad no consta obligación alguna de que quien adquiera o construya un inmueble en la Urbanización deba pertenecer forzosamente a Asociación alguna, o contribuir a hipotéticos servicios de vigilancia. No existe ningún convenio de colaboración o creación de entidad urbanística colaboradora con el Ayuntamiento, ni un supuesto de obligación contractual como el examinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de noviembre de 1.989 respecto de la Urbanización Costa den Blanes.

Es preciso examinar cada uno de dichos servicios:

A) Seguridad y vigilancia. A tal efecto se ha acreditado que la Asociación actora desde hace muchos años tiene contratado un servicio de seguridad y vigilancia de la urbanización con la entidad MEVISA, de modo que todo el año destina dos personas con un vehículo con tal finalidad, y una más de refuerzo en la temporada de verano, las 24 horas del día y los 365 días del año. En virtud del pacto establecido por esta última entidad con la Asociación actora, presta a los asociados, sin recargo, un servicio de 'acuda' en caso de alarma, que cada asociado, si lo desea, puede mejorar a su cargo con mayores prestaciones. El demandado ha contratado el servicio de 'acuda' por su cuenta a una tercera entidad. Su finalidad principal es prevenir delitos contra la propiedad, pero al mismo tiempo, disuaden con llamada a la Policía Local a personas que acudan a la Urbanización con infracción de ordenanzas municipales, como evitar botellones, presencia de 'grafiteros', pronta advertencia de un posible incendio, etc. Emplean una garita propiedad de la Asociación en la única entrada existente en la Urbanización. No se halla instalada ninguna videocámara de vigilancia en la entrada por falta de la pertinente autorización gubernativa.

En el servicio se aprecia un trato discriminatorio entre socios y no socios, pues los primeros evitan con ello el pago de un servicio de alarma o acuda en sus viviendas cuyo coste aproximado de mercado si lo contratasen por su cuenta supondría un importe de entre 30 y 40 euros al mes, (según manifestación de la legal representante de Mevisa), y, en el caso concreto, la Asociación exige al demandado una parte de un coste por un servicio que no le presta al demandado.

El servicio prestado por Mevisa, según presupuestos de la actora para el año 2.015, implica un coste de 265.000 euros sobre un total de gastos para dicho año de 397.785 euros, lo que supone un 66,61% de los mismos, y constituye la principal partida de gastos de la actora (folio 81 y 82).

Es obvio que el demandado se beneficia de una parte de este servicio, sin abonar por ello suma alguna, en cuanto a que la presencia constante de dos o tres vigilantes privados por las calles de la urbanización disminuye sensiblemente el riesgo de robos en su domicilio, así como incrementa la seguridad en las calles, y ello, obviamente, puede repercutir en un posible mayor valor a efectos de venta del inmueble del actor. No obstante ello, tras haberse recepcionado la urbanización por el Ayuntamiento, el cual, a través de la Policía Local presta su servicio en la zona, y con el servicio de seguridad se plantea por la Asociación el complemento de los servicios que puede prestar la Policía Local, siendo evidente que los mismos no son los antes expresados.

La Asociación actora indica que, aproximadamente el 95% de los propietarios de la Urbanización integran la misma y abonan las cuotas.

Con tales antecedentes, la cuestión esencial es determinar si el demandado se halla obligado a abonar tal servicio aunque no lo desee, y no se le pueda privar en parte de sus beneficios conforme se ha indicado, lo cual equivale a determinar si tal servicio es incardinable en la situación prevista en el artículo 24 de la LPH . Es de reseñar que dicho servicio no conlleva ninguna copropiedad sobre elementos inmobiliarios, viales e instalaciones, y el hecho de que la garita de la entrada sea titularidad de la Asociación por su escaso valor se considera irrelevante. Se suscita si en una urbanización receptada por un Ayuntamiento, en el cual es de suponer que él mismo presta unos mínimos servicios de vigilancia o seguridad por la Policía Local, y en la cual no existe una sumisión inscrita en el Registro de la Propiedad de obligatoriedad de dicho servicio, ni existencia de un complejo inmobiliario privado formalmente constituido, ni que haya asumido el mismo al comprar el inmueble, puede imponerse a un propietario de un inmueble de la misma un servicio de vigilancia que no desea, que complementa o mejora ampliamente el prestado por las Administraciones Públicas.

Consideramos que es obvio que al demandado no se le puede exigir la parte de un servicio que ni siquiera se le presta, como es el de 'acuda' o alarma, pero, en relación con el que se le presta de vigilancia por las calles y en la entrada de la urbanización, consideramos que no se trata de un servicio inherente a la misma, puesto que no es necesario, siquiera suponga una mejora para todos los residentes en la Urbanización, y no comporta ninguna copropiedad. Es cierto que este tema es controvertido, y así en el supuesto de la aludida STS de 27.10.2.008 contempla el servicio de seguridad, pero junto con otro, y compartimos el criterio de la aludida SAP de Valencia de 23.02.2.015 .

B) Existencia de un empleado de mantenimiento, que también efectúa servicios de retirada de restos de poda y jardinería. Se ha acreditado que la Asociación actora contrató una persona con dichas funciones, que efectúa durante aproximadamente un mes, el servicio de retirada de restos de poda y jardinería de los asociados, con lo cual no presta servicio alguno al demandado por dicha actividad. No obstante, el resto del tiempo se dedica a mejorar el mantenimiento de mobiliario y jardines de la Urbanización, así como a la limpieza de viales, aceras y zonas ajardinadas complementando de algún modo las funciones de la Administración Pública sobre una Urbanización que ha sido recepcionada.

La situación es análoga a la del apartado anterior, y es evidente que el demandado no disfruta de parte de sus servicios, pero también se beneficia del mantenimiento que presta sobre jardines y mobiliario urbano de la urbanización, así como de cinco farolas instaladas hace muchos años por la Asociación en la entrada de la misma. Consideramos que no le puede ser impuesta dicha obligación de pago al demandado.

C) Instalación de un repetidor que se ubica sobre una parcela propiedad de la urbanizadora, no de la Asociación. Se ha acreditado que en la Urbanización han existido zonas de sombras en la recepción de las señales de televisión, pero que las mismas no afectan a la parcela del demandado, tal como ha acreditado, con lo cual no se beneficia de servicio alguno, y por tanto, no le puede ser impuesto.

D) Servicios de gerencia. Se ha acreditado la contratación por la actora de un gerente. Este servicio, desligado de los anteriores, es más propio de una Asociación vecinal, al igual que el efectuar quejas o gestiones con las Administraciones por los servicios que presta a la urbanización, como por ejemplo, el tratar una mayor cobertura en la misma del servicio público de autobuses, el intentar evitar ruidos por construcciones en verano, el gestionar que entidades privadas instalen fibra óptica, o el interponer un recurso contencioso administrativo para evitar que una parte de la Urbanización inicialmente prevista para uso turístico, se reconvierta en uso industrial. Son actuaciones propias de asociaciones de vecinos no incardinables en el aludido artículo 24 de la LPH , aunque el demandado se beneficie de estas mejoras conseguidas.

E) La colocación de ornato navideño en la entrada de la Urbanización no consideramos pueda ser objeto del artículo 24 LPH , sino una actuación de una asociación de vecinos, aunque de la misma pueda disfrutar el demandado.

F) El hecho de que la actora sea propietaria de la garita de entrada en la Urbanización, de cinco farolas con suministro de electricidad por parte del Ayuntamiento, y de varios contenedores (cuyo uso puede ser privado a los no asociados), y de diverso material de oficina, resulta insuficiente para colegir la existencia del requisito de elementos comunes del tan citado artículo 24 LPH .

Compartimos con la sentencia de instancia de que se trata de servicios no necesarios con ausencia de elementos comunes de entidad, que suponen una ampliación, complemento o mejora de los servicios municipales, y que, al no ser incardinables en el artículo 24 LPH , deberán ser costeados por los asociados. El hecho de que dicha Urbanización pueda ser calificada como alega la actora como de lujo, ello no implica la repercusión al demandado del coste de unos servicios que no desea, aunque no se le pueda privar de los mismos, al no reputarse como servicios necesarios para un inmueble, y por tal motivo no consideramos tenga la calidad de inherente exigida por la norma legal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, esta Sala considera procedente hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 394.1 LEC , de no efectuar expresa imposición de las mismas en esta alzada en atención a que se suscitan serias dudas de derecho en la cuestión planteada, en especial sobre si se trata de un servicio inherente a la propiedad. Cabe tener en cuenta la existencia de dos resoluciones contrapuestas sobre el particular dictadas por Juzgados de Primera Instancia de esta Ciudad, las cuales obran en las actuaciones, y que no nos consta que esta cuestión haya sido objeto de alguna sentencia dictada por esta Audiencia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2)DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesalpor elrecurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501 0000 12 0542 16, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso


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