Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 624/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100024
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:46
Núm. Roj: SAP CC 46:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00029/2017
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10148 41 1 2015 0013594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2015
Recurrente: Sixto
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: ESMERALDA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: CONSTRUCTORA Y OBRAS TAPIA SL
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: ANTONIO VAZQUEZ JARAIZ
S E N T E N C I A NÚM. 29/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________
Rollo de Apelación núm. 624/16 =
Autos núm. 526 /15 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 526/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante,DON Sixto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo defendido por el Letrado Sra. Hernández García; y, como apelada, la mercantil demandada,CONSTRUCTORA Y OBRAS TAPIA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, A., viniendo defendida por el Letrado Sr. Vázquez Jaraíz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 526 /15, con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Cristina Redondo Mena, actuando en nombre y representación de don Sixto ; y absuelvo a la mercantil 'CONSTRUCTORA Y OBRAS TAPIA, S.L.', de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de enero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 526/2.015, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda planteada por D. Sixto contra Constructora y Obras Tapia, S.L., se absuelve a la indicada mercantil demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, D. Sixto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error de derecho, con infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, y, en segundo lugar, error de hecho en la apreciación de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Constructora y Obras Tapia, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error de derecho, con infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno acogido en la medida en que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (por la que se desestima la Demanda) no sólo se acomoda a las prescripciones establecidas en el artículo 1.124 del Código Civil , sino que también se ajusta a la interpretación que, de indicado precepto, ha efectuado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia reiterada, constante, pacífica y sin quiebra respecto de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la resolución contractual con obligaciones sinalagmáticas. Conviene recordar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento de Obra que, verbalmente, concertaron las partes litigantes en este Juicio y que tenía por objeto la reforma de la vivienda sita en la localidad de Arroyomolinos de la Vera (Cáceres), en la Avenida de la Constitución, número 14, consistente en la ejecución de tres forjados, cada uno de ellos a la altura de los existentes y el cerramiento de la parte derecha de la edificación resultante, dejando abierto los otros dos lados del patio en todas sus plantas; es decir, lo que se pretendía era la construcción, como ampliación de la vivienda y a modo de adosada a la misma, de terrazas anexas al edificio existente. Las obras fueran paralizadas por el propietario de la vivienda y promotor de la obras, el demandante, D. Sixto , al apreciar la existencia de graves defectos en la obra en construcción, con humedades, incluso, en la vivienda, y con incumplimiento del contrato, también grave, de la entidad constructora, sin solución viable y haciéndose necesaria la demolición de lo ejecutado. La parte actora ejercita en la Demanda, en consecuencia, una acción resolutoria del referido contrato, con devolución de las cantidades entregadas a la entidad constructora como parte del precio de la obra e indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Pues bien, sin perjuicio de la motivación justificativa de la decisión que se adoptará en la presente Resolución, que se desarrollará con detalle en los Fundamentos de Derechos de la presente Resolución, el incumplimiento contractual que se atribuye a la entidad constructora demandada no existe (o no se ha acreditado por la parte actora, a quien incumbía la carga de su prueba, conforme a las normas que disciplina el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y los defectos de construcción que se alegan en la obra que ya se ha ejecutado no se aprecian o no son de relevante entidad y, en todo caso, no impiden su subsanación con todas las garantías para la estabilidad y la seguridad de la obra y del inmueble y para su correcta ejecución, por lo que no se justifican las pretensiones de la parte demandante (esencialmente, que existe infracción del artículo 1.124 del Código Civil , que existe incumplimiento del contrato aun cuando el incumplimiento fuera defectuoso, que la resolución es una facultad que se atribuye a la parte perjudicada por el incumplimiento, y que habían quedado acreditados los defectos de ejecución que se relacionaban en el Escrito de Interposición del Recurso), resolución contractual que es contraria -a nuestro juicio- a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida sobre los presupuestos de exigencia para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , a la que, a continuación, se hará explícita referencia.
TERCERO.-Resulta incuestionable, pues, que -a juicio de este Tribunal y como decimos-, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada como obstativa al cumplimiento del contrato, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), en la Sentencia número. 485/2.012, de 18 Julio , ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre , ha declarado que: 'El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 ), 22 de marzo de 1985 ), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 ), 11 de octubre de 1982 ), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero ) y 23 de septiembre de 1986 ), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 ) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril ) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 ) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004 , de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92 -.'
CUARTO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de resolución del contrato de Arrendamiento de Obra ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
QUINTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que los hechos en los que se sustenta la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de obra que se ha ejercitado en la Demanda se encuentran huérfanos de prueba, pudiéndose afirmar -incluso- que la realidad material de la obra ejecutada hasta que el demandante, de manera unilateral, la suspendió, no permite afirmar que presentara defectos insubsanables en el propio curso de la ejecución constructiva, ni que su continuación condujera a una inhabilidad absoluta de la finalidad del contrato por insatisfacción subjetiva para el dueño y promotor de la obra.
SEPTIMO.-Habiéndose alegado por la parte actora que la obra ejecutada hasta el momento (antes de su suspensión por el propietario y promotor) presentaba grave e importantes defectos de construcción, que, en sentido contrario, han sido negados (o contradichos) por la entidad demandada contratista, en función de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada -decimos- y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman el segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida, de naturaleza material o sustantiva, se concreta -prácticamente con exclusividad (como ya hemos significado)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital; y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnicos donde se examinan la totalidad de las cuestiones litigiosas suscitadas.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte actora apelante frente a la Sentencia recurrida, en esta sede recursiva, se sustenta, se manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico que ha sido emitido por el perito designado por la propia parte actora, Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, D. Elias , de fecha 20 Febrero de 2.015 (documento señalado con el número 11 de los presentados con la Demanda), hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto de este motivo del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte demandada, Arquitecto, D. Jon , de fecha 20 de Noviembre de 2.015 (obrante a los folios 216 a 234 de las actuaciones), y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de las cuestiones que han resultado controvertidas en el Juicio.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandada, en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte actora no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre el segundo y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandada o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte actora, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, se ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones) no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquél Dictamen Técnico sobre el que ha sido emitido por el perito designado por la parte actora.
La prueba pericial propuesta a instancia de la parte demandada ha sido -a juicio de esta Sala- correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en conjunto con el Informe Técnico emitido por el perito designado por la parte actora y con el resto de pruebas que se han practicado en el Juicio), no sólo porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, sino sobre todo porque goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que carece el segundo de los Informes referidos. El Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto, D. Jon , se conforma como un Informe completo, exquisitamente técnico, profusamente documentado e ilustrado con unos reportajes fotográficos y con una planimetría (inserta en el propio Dictamen) que combinan, a plena satisfacción, los razonamientos y conclusiones del Informe con la situación real de la obra ejecutada.
La parte actora apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.
En definitiva, el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no pueden sino reputarse acreditados los hechos expuestos por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda sobre los supuestos defectos de construcción que podría presentar la obra ejecutada, sobre su alcance material y sobre su subsanación a efectos de justificar la resolución del contrato de arrendamiento de obra que se postula en la Demanda, criterio que, acertadamente, ha acogido la Sentencia recurrida -y que confirmará este Tribunal- lo que implica, incuestionablemente, la corrección jurídica de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en la medida en que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.124 del Código Civil para viabilidad de la acción de resolución contractual que ha sido ejercitada en la Demanda.
OCTAVO.-Ante la exhaustiva, completa y detallada motivación efectuada por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y, atendiendo al contenido y al alcance del Informe Pericial que ha sido emitido en este Proceso a instancia de la parte demandada, este Tribunal no considera necesario efectuar un detenimiento extenso en cada uno de los defectos de construcción que la parte apelante califica de graves y que -a su juicio- convierten a la obra contratada en inhábil para la finalidad contractual perseguida.
De forma resumida, podemos indicar, en primer término, que los defectos en la soldadura de la estructura (con independencia de que quien la realizara contara o no con carnet de soldador de estructuras metálicas), relativo, básicamente a una ausencia de continuidad y, por tanto, débiles, no se ha demostrado, ni que afectaran a elementos estructurales fijos o de importancia nuclear en la estructura metálica, ni que -de existir- el defecto no pudiera ser subsanado (que lo es); siendo de destacar que no se ha puesto de manifiesto el estado de las soldaduras ocultas (probablemente las de mayor trascendencia), sobre las que no se informa en el Dictamen Pericial presentado a instancia de la parte actora. En segundo lugar y, en relación con el desplome del pilar número 6 de la planta baja, constituye un hecho no acreditado que tal desplome excediera de los límites permitidos por la norma constructiva; y es lo cierto que, sobre tal extremo, discrepan abiertamente, no ya los dos informes Periciales emitidos en el Proceso, sino también las propias manifestaciones efectuadas por quienes (Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico -a la sazón, contratados por el demandante-) formaron la Dirección Facultativa de la obra, quienes -decimos- no aprecian este supuesto defecto (menos aun antes de que la obra estuviera terminada) o, en otro caso, sería subsanable. En tercer lugar y, en relación con la cuestión relativa a que los forjados ejecutados presentan contrapendiente y ello provoca humedades en el edificio, estimamos acreditado que el forjado no se ejecuta con pendiente, sino a nivel, y que es con la finalización del solado y con la correspondiente impermeabilización cuando se ejecuta la pendiente que habilita la evacuación de aguas e impide la existencia de humedades. Como esta unidad de obra no se ha ejecutado por la suspensión de la misma a instancia de la parte demandante, no puede considerarse la existencia de este defecto de construcción. En cuarto lugar, sobre la ejecución de los forjados de la planta baja y primera respecto del nivel de las plantas existentes, la prueba practicada en este Proceso revela la existencia de margen suficiente para la instalación del paquete del solado e impermeabilización, sin necesidad de que hubiera de construir ningún tipo de peldaño de acceso interior, por lo que tal defecto tampoco se advierte, sobre todo cuando la obra aún no ha finalizado y no ha podido ejecutarse esta unidad de obra. En quinto lugar, el que las bovedillas no asienten bien o que algunas vigas (al parecer solo una) resulte corta, constituye una deficiencia que, en su caso, es perfectamente subsanable sin dificultad constructiva, de modo que no autoriza la resolución del contrato. Y, finalmente, la causa de las humedades que pueda sufrir la vivienda a través de sus paramentos no es otra que el estado que presenta la obra; siendo notorio que al haberse suspendido en el estado en el que puede apreciarse en las fotografías que ilustran los Informes Periciales, unilateralmente a instancia del actor, el dueño de la obra tendría que haber adoptado las precauciones necesarias para evitar filtraciones causadas por las posibles inclemencias meteorológicas que provocarían ese tipo de humedades.
Finalmente, interesa poner de manifiesto los siguientes extremos: en primer término, llama la atención que la parte actora no haya demandado a la Dirección Facultativa de la obra: Arquitecto Superior, Proyectista y Director de la Obra, D. Jesús Ángel , y Arquitecto Técnico y Director de la Ejecución de la obra, D. Borja (contratados por el actor), en la medida en que algunos de los defectos de construcción que se alegan, de existir (incluso los más importantes, como sería el desplome de uno de los pilares del forjado) afectan a las funciones y facultades de control y supervisión de la obra.
En segundo lugar, en el Recurso de Apelación ya no se hace referencia al primero de los defectos de construcción que se definían en la Demanda, que parecía uno de los de mayor envergadura, sobre la ausencia de correspondencia de la estructura proyectada sobre al ejecutada, cuando el cambio de la disposición de los elementos estructurales de los forjados horizontales obedeció a una decisión expresa de la Dirección Facultativa de la obra, para evitar que afectara a las bajantes del edificio.
En tercer lugar, existe una causa dotada de una acusada verosimilitud a los efectos de justificar que el actor pretendiera desistir unilateralmente del contrato de arrendamiento de obra, cuando (según revelan las declaraciones testificales emitidas en el Juicio), la ejecución de la obra implicaba la constitución, impropia y con contravención de las disposiciones del Código Civil, de una servidumbre de vistas, tal y como se aprecia en las fotografías que ilustran los Informes Periciales emitidos; de tal modo que, ante la negativa del propietario colindante a autorizar dichas vistas, la obra no podía ejecutarse con la finalidad que pretendía el demandante.
Y, finalmente, resultan de una importancia capital las declaraciones emitidas en el Juicio, tanto por el Arquitecto Superior, Proyectista y Director de la Obra, D. Jesús Ángel , como por el Arquitecto Técnico y Director de la Ejecución de la Obra, D. Borja (contratados por el actor), que formaban la Dirección Facultativa de la Obra, en la medida en que resulta absolutamente inverosímil que, de existir, no hubieran apreciado los graves defectos de construcción que -según el actor- presentaba la obra ejecutada y, en consecuencia, que no se hubiera ordenado su subsanación; sobre todo cuando el demandante no ha observado incumplimiento contractual alguno de los mismos en su actividad profesional en relación con la obra realizada, por cuanto que no han sido demandados ni llamados a este Juicio.
En definitiva, no habiéndose acreditado los presupuestos que definen la resolución del contrato con obligaciones sinalagmáticas, ejercitada por la parte actora en la Demanda, ante la falta de prueba de un incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada con el alcance exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de que existieran graves defectos de construcción que hicieran la obra inservible a su término, que no pudieran subsanarse o que comprometieran la estabilidad y la seguridad del inmueble, no cabe duda de que, sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica, han de ceder todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación al carecer, todas ellas, de relevancia sustantiva.
NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Sixto contra la Sentencia 163/2.016, de uno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 526/2.015, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

