Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 11/2017 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100051
Núm. Ecli: ES:APC:2017:352
Núm. Roj: SAP C 352:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
SENTENCIA
NÚM. 29/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2017, en los que aparece como parte apelante,VIVIENDAS TEO SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSE RABUÑAL MOSQUERA, y como parte apelada,COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 BLOQUES DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 Y DIRECCION004 , y COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES URBANIZACIÓN000 , representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistidas por el Abogado D. JOSE MARIA BARREIRO RIVEIRO; siendo Magistrada Ponente la Ilma.Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/9/16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en el nombre y representación invocada y, SE CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS y NOVENTA CÉNTIMOS (25.423,9 €) correspondiente al coste de reparación de defectos constructivos, Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Asimismo con fecha 26/10/16 se dictó Auto aclaratorio cuya Parte Dispositiva es como sigue:
'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 por error material aritmético en la suma de cantidades en el sentido siguiente:
En el Fundamento Jurídico sexto, página 22, dentro del apartado 'Capítulo 02 viviendas-Bloque DIRECCION000 -Portal NUM000 , donde dice. 'TOTAL BLOQUE DIRECCION000 , PORTAL NUM000 ... . .3.609 €' debe decir 'TOTAL BLOQUE DIRECCION000 , PORTAL NUM000 ... . . 3.619 €'
En el Fundamente Jurídico séptimo, página 28, donde dice 'En definitiva, la indemnización asciende a 21.749 €' debe decir 'En definitiva, la indemnización asciende a 21.759 €' y donde dice 'Total indemnización: 25.423'9 €' debe decir 'Total indemnización: 29.569'11 €'.
En el fallo de la sentencia donde dice 'SE CONDENAa la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS 825.423'9 €)', debe decir 'SE CONDENAa la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (29.569'11 €).'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por VIVIENDAS TEO SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día uno de febrero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL URBANIZACIÓN000 BLOQUES DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 y la COMUNIDAD DE GARAJES DE LA URBANIZACIÓN000 se ejercita una acción de reclamación de cantidad por vicios de construcción frente a 'VIVIENDAS TEO, SL' en su condición de promotora de la edificación. Se fundamente la pretensión con carácter principal en la responsabilidad contractual en atención a la condición de promotora de la parte demandada y subsidiariamente en el art. 1.591 del Código Civil . En el súplico se solicitaba con carácter principal que se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 85.539,84 euros que era el importe en el que en la pericial aportada con la demanda se valoraba las reparaciones a llevar a cabo y subsidiariamente que se condenase a la demandada a ejecutar a su costa las respectivas obras de reparación.
La parte demandada se opuso alegando las excepciones procesales de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva del promotor, prescripción de la acción y cosa juzgada respecto del bloque DIRECCION003 por haber interpuesto demanda contra la entidad aquí demanda y el resto de los agentes de la construcción que se tramitó ante el juzgado de primera instancia nº 5 como Juicio Ordinario nº 252/10. Con relación al fondo argumentaba con base en dos informes periciales que, dado el tiempo transcurrido desde la construcción, venta y ocupación de las viviendas, las deficiencias que pone de manifiesto el informe pericial aportado con la demanda no obedecen a las causas que expresa el perito, sino que son consecuencia de una ausencia de mantenimiento o de la acción de los propios comuneros.
La sentencia apelada, desestima las excepciones procesales y con carácter previo a adentrarse en el estudio pormenorizado de cada uno de los defectos denunciados, establece en el fundamento jurídico quinto de la resolución que no puede accederse a la reparación 'in natura' a cargo de la entidad demandada puesto que la normativa vigente nada especifica al respecto, y, no es lógico compeler al actor a que ejecute la obra quien le obliga a litigar por su negligente actuar profesional. Se procede seguidamente al análisis de las distintas deficiencias, su responsabilidad y cuantificación siguiente el orden de exposición establecido por el perito de la actora. Con el resultado de que acuerda estimar parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 29.569,11 euros, sin pronunciamiento en costas.
Recurre únicamente la parte la parte demanda, articulando como motivo principal error en la valoración de la prueba con relación a determinadas partidas. Alega también que la única deficiencia constructiva con relación a la que asume responsabilidad por entender que obedece a un defecto de diseño, según han admitido ambos peritos, es el de las rejillas de ventilación del semisótano en la zona orientada al sur oeste, cuyo importe de sustitución o reparación es de 2.385 euros. Se razona que el perito de la parte actora Sr. Isidoro se ha limitado a constatar las diferentes deficiencias sin analizar las causas (como por el contrario lo hizo el perito de la recurrente Sr. Pablo ), lo que unido al hecho de que no se ha desarrollado prueba tendente a acreditar un mínimo mantenimiento, considera que debe llevar a la desestimación de esas partidas. Señala así mismo que esas deficiencias no suponen la ruina del inmueble ni comprometen su habitabilidad, obedeciendo a la desidia de los propietarios. Por último se solicita además que se reduzca el porcentaje que se aplica para gastos generales y beneficio industrial, del 19% fijado en la sentencia al 12,5%.
SEGUNDO.-La primera cuestión a abordar ha de ser la relativa a la valoración de la prueba, extremo con relación al cual rige el art. 217 en el que se establece que:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
... ... ...
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Consecuentemente, cada parte debe acreditar los hechos que le benefician o en los que funda sus planteamientos, siguiendo un principio de proporcionalidad y facilidad para llevar a cabo la actividad probatoria, de acuerdo con la regla de la persona mejor situada para ello.
Así mismo, es jurisprudencia consolidada que la valoración de la prueba es función de los tribunales de instancia, no obstante lo cual como el recurso de apelación transfiere el conocimiento al tribunal sentenciador ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), éste puede variar las conclusiones alcanzadas en aquellos casos en que el resultado alcanzado resulte ilógico o arbitrario, motivando suficientemente su decisión.
A partir de lo cual, se procede a ponderar de nuevo la prueba practicada, que ha quedado restringida a la pericial en la medida en que se ha renunciado a los restantes medios. A su vez las deficiencias que son objeto de recurso han quedado concretadas en las siguientes: a/ problemas en las barandillas de los portales, b/ grietas en paramentos verticales de escaleras y techos de la última planta (áticos) y en el resto de las viviendas, c/ desprendimientos de alicatados.
a/ PROBLEMAS EN LAS BARANDILLAS DE LOS PORTALES.- En la sentencia tras exponerse las manifestaciones de los peritos al respecto, se establece que no es posible considerar que se trate de un problema de mantenimiento (como establece el perito de la entidad demandada, Sr. Pablo ) atendiendo a que no se puede tomar en consideración por resultar endeble el razonamiento en que basa su determinación, al afirmar que el hecho de que en el portal NUM001 del bloque NUM001 ya no existiera el problema en la fecha en la que lo visitó, justifica un defectuoso mantenimiento; dado que cuando el Sr. Isidoro elaboró su informe en el año 2010 la barandilla estaba totalmente desprendida de su soporte como muestran la fotografía nº 38 obrante al folio 244, siendo lógico que se hubiese reparado.
En el recurso se indica que no se comparte el criterio de la juzgadora y que el perito Sr. Isidoro no justifica suficientemente su afirmación de que las barandillas están inestables por un problema de anclaje. Dice además que la foto 38 a la que alude la juzgadora no muestra que la barandilla esté desprendida y que la parte actora debería haber aportado las facturas correspondientes a la reparación de la barandilla del portal NUM001 del bloque DIRECCION001 , en su caso. Así mismo afirma que la parte actora debería haber acreditado que llevo a cabo el mantenimiento en su conjunto, puesto que según el Sr. Pablo el mecanismo de anclaje de las barandillas tiene una rosca que permite su reajuste.
Esta cuestión la tratan ambos peritos, el Sr. Isidoro al folio 221 y el sr. Pablo al folio 479. Admiten ambos que las barandillas están flojas, si bien el de la demandada este defecto lo refiere a menos tramos. Concretamente dice al respecto que: 'cierto es que en algunos tramos, los menos, el sistema ofrece ligera flexibilidad ante un empuje contundente e inhabitual'. Por su parte el Sr. Isidoro razona que el defecto que padecen las barandillas de casi todos los portales es debido a una falta de correcta fijación sobre las zancas de las losas de las escaleras por cuanto que los tornillos empleados en sus anclajes son del todo exiguos y no resisten las normal utilización de las barandillas por los usuarios, hallándose sueltos e inestables con peligro de caída.
Sobre el particular se ha preguntado a ambos peritos separadamente en el plenario. El Sr. Isidoro manifestó que el problema de las barandillas no era puntual, sino generalizado de arriba abajo y se debía a que no se han anclado bien. Y, si bien no se le preguntó por las roscas de reajuste a las que alude el Sr. Pablo , manifestó contundentemente que el problema que presentaban las barandillas no era de mantenimiento, sino que derivaba de que se habían ejecutado mal desde un principio, por lo que no se puedían mantener.
El Sr. Pablo declaró que las barandillas estaban flojas por un defecto de ajuste de las roscas, afirmando que cuando giró la visita algunas estaban firmes, por lo que creía que alguien las había ajustado. También indicó que no sabía que solución había adoptado la comunidad si el reajuste o la sustitución de los anclajes. Insistiendo en que si el sistema empleado hubiera sido problemático fallaría todo, admitiendo finalmente que había zonas que adolecía de cierta flexibilidad.
A la hora de contraponer ambos informes y sus aclaraciones ha de tomarse en consideración que entre uno y otro han transcurrido casi seis años durante los cuales se han acometido algunas reparaciones. Por ello, nos parece razonable mantener el criterio que acoge la juez de instancia, al entender que el problema de las barandillas no es de simple mantenimiento. Los letrados hubieran podido aprovechar las aclaraciones para suscitar debate sobre las contradicciones relativas a los aspectos técnicos. Al margen de las afirmaciones de ambos peritos, no se ha acreditado en modo alguno cual era el sistema de anclaje de las barandillas, ni mucho menos su idoneidad, lo que hubiese resultado fácil, bien ilustrando sus informes con fotografías, bien acudiendo a la memoria de materiales de la obra.
Ante lo cual, considerando este tribunal, como la juez de primera instancia, que no hay motivos para dudar de la afirmación del Sr. Isidoro al indicar que el problema de las barandillas era generalizado en todo el edificio en marzo de 2010 (fecha de su informe) y teniendo en consideración que la función de las barandillas es precisamente la de ser un elemento de seguridad, entendemos que no es posible achacar su holgura y flexibilidad a un problema de mantenimiento. Lo que determina la desestimación del motivo.
b/ GRIETAS EN PARAMENTOS VERTICLES DE ESCALERAS Y TECHOS DE LA ÚLTIMA PLANTA (ÁTICOS) AL IGUAL QUE EN EL RESTO DE LAS VIVIENDAS.- En la sentencia se dice con carácter general que el perito Sr. Isidoro estudia el problema de forma generalizada abordando las grietas de las escaleras junto con las de las viviendas, sin distinguir en muchos casos la importancia o relevancia de unas y otras. A su vez, pone de manifiesto que el perito de la parte demandada también constata la existencia de grietas, si bien tampoco aborda el análisis del problema; lo que le lleva a concluir que se trata de un problema generalizado que excede de lo normal, razones por las cuales considera que es imputable a la demandada.
No obstante, a continuación, a la hora de desglosar y cuantificar el importe de la reparación de las deficiencias, excluye y minora algunas partidas razonando debidamente que no son achacables a la promotora.
En el recurso de apelación la entidad demandada alega que el perito de la actora no hace un análisis completo de las grietas y fisuras y no determina suficientemente su importancia y relevancia. Añade además que el perito que ha informado a su instancia considera que la mayor parte de las grietas son subsanables con una capa de pintura. Lo que ha de determinar la desestimación del motivo por razón de las normas que rigen la carga de la prueba.
Así planteado el debate, ha de indicarse que desde la perspectiva de la segunda instancia, analizando ambos informes y sus aclaraciones, hemos de manifestar nuestro desacuerdo con lo afirmado por el recurrente. En el informe emitido por el perito de la parte demandada se hacen en primera lugar una serie de consideraciones previas. Y tras señalar que no se contemplan situaciones con riesgo de estabilidad estructural o de deformación incapacitante, pasa a hacer una clasificación general de las grietas o fisuras distinguiendo tres grados de fisuraciones atendiendo a dos criterios, el relativo a la dimensión de su apertura y al procedimiento requerido para su subsanación. No obstante, no se hace concreta referencia a cada una de las fisuras del edificio, sus causas o sus concretas circunstancias. El informe concluye diciendo en el epígrafe B) 'Resultado de las inspecciones', simplemente que: 'con las condiciones previas expresadas no se han detectado defectos realmente significativos de la naturaleza y rango señalados precedentemente'.
En cuanto al informe emitido por el perito de la actora Sr. Isidoro , si bien no establece una clasificación de las grietas en cuanto a su gravedad, lo cierto es que discrimina su relevancia, hasta el extremo de que la juzgadora ha eliminado en la sentencia un buen número de ellas, especialmente las ubicadas en los pisos, a excepción de los áticos. Siendo el motivo de que se acojan estas el hecho de que las paredes de los áticos soportan mayor empuje, dado que sus tabiquerías son la estructura soportante de los forjados de cubiertas, lo que las hace más proclives a roturas y con ello a la aparición de grietas y fisuras, que a su vez resultan más graves. Asimismo se razona que las mansardas de estas viviendas también aparecen en su mayoría afectadas por grietas en la unión o encuentro del forjado del techo con las paredes en las que se apoyan.
A su vez, ha de indicarse que en el informe pericial del Sr. Isidoro se ponen de relieve aquellas grietas que son de cierta entidad, aportando reportaje fotográfico e indicando que para su reparación no es suficiente aplicar una capa de pintura sino que ha de acudirse a otros medios como por ejemplo la aplicación de una malla plástica. En otras ocasiones se mide el calibre de la grieta como ocurre en el salón de la planta baja DIRECCION002 del portal NUM000 del Bloque DIRECCION000 , siendo su calibre de 1,80 cm. En general se describen todas las fisuras de las viviendas del edificio y se ilustran con fotografías que en ocasiones son elocuentes como sucede en el caso del Bloque DIRECCION000 , portal NUM000 Atico DIRECCION000 y Bloque DIRECCION000 , portal NUM001 Planta baja DIRECCION002 dado que las grietas han llegado a romper los azulejos. Se pone de relieve igualmente que las fisuras han llegado a aparecer en paredes estucadas y después de haber sido pintada la vivienda. En el plenario el perito insistió en que las grietas son generalizadas y evidentes a pesar de que cuando giró visita ya habían sido reparadas por la promotora. Radican especialmente en la planta del ático porque la estructura del techo apoya en la tabiquería de las viviendas, que no cuentan con pilares ni vigas. Y se generalizan en la zona de las mansardas; siendo grietas de aplastamiento y desplazamiento. Finalmente, con relación a las grietas que aparecen en los paramentos del cañón de las escaleras, ha de indicarse que las mismas se reconocen por el perito de la parte demandada y se sigue el mismo criterio.
Las aclaraciones rendidas por Pablo fueron mucho más genéricas, si bien admitió a preguntas de su Señoría que las fisuras que, de acuerdo con su informe, eran de grado 1 se resuelven con un mero repintado, que las de grado dos cree que exceden de lo normal y precisan de una reparación, y finalmente que considera que son de grado dos las que alcanzan este calibre en cualquier punto.
A la vista de lo cual, siendo este el criterio seguido por la juzgadora, que ha discriminado las grietas y fisuras en atención a su calibre y relevancia, ha de confirmarse la resolución.
c/ DESPRENDIMIENTOS DE ALICATADOS.- En la sentencia se indica que en algunas viviendas existen desprendimientos o rotura de alicatados que no son generalizados, pero no resultan de modo alguno razonables y no pueden imputarse a un uso inadecuado o falta de mantenimiento, de lo que deduce la responsabilidad de la promotora demandada.
Con relación a este extremo en el recurso lo único que se alega es que el argumento desarrollado en la resolución no puede sustentar una condena porque no se hace ninguna justificación de esa razonabilidad abstracta, considerando que lo más probable es que después de 15 años algún azulejo se caiga.
El motivo también se desestima, puesto que es evidente que el defecto existe y en todo caso correspondería a la parte demandada el acreditar que la durabilidad de los alicatados es inferior a los 10 años u otra causa que justifique la caída.
TERCERO.-La última pretensión guarda relación con el importe de porcentaje de gastos generales y beneficio industrial. La sentencia de instancia dedica el fundamento jurídico quinto a este capítulo razonando que al total resultante se ha de aplicar un porcentaje del 19% por gastos y beneficios, honorarios técnicos y licencia municipal e impuestos. En el recurso no se discute la procedencia del incremento, sino su importe. Se alega que la juez se limitó a aceptar el porcentaje que incorpora el informe pericial del Sr. Isidoro en el que simplemente se fija sin dar explicación alguna. Considera que debe tenerse en consideración que el informe pericial data del año 2010 y que su perito el sr. Pablo ha indicado que en esta clase de obras de menor cuantía y carácter privado no sometidas a licitación ese porcentaje se sitúa en la actualidad en un 12,5 %, que considera que debe ser el aplicado.
El motivo se estima. Los porcentajes establecidos en los art. 130 y 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de Las Administraciones Públicas, están previstas precisamente para obra pública y de mayor envergadura que la que aquí se va a acometer. Al respecto se manifiesta la STS de la Sala 1ª nº 208/16 de 5/4/2016 , en la que si bien se aborda un caso de desistimiento de un contrato de obra, precisamente con la Administración, se establece que:
'en orden a calcular el montante del beneficio industrial a indemnizar al contratista, ha de atenderse en primer término a los márgenes y elementos de referencia que, sobre ese concepto, figuren en el concreto contrato de obra de que se trate.
Sólo a falta de los referidos datos contractuales -y de prueba cumplida, libremente valorada por el tribunal de instancia, sobre el margen de beneficio industrial aplicado, en su caso, por las partes durante la ejecución de la obra hasta el desistimiento-, esta Sala ha admitido que, para calcular el montante a indemnizar al contratista por dicho concepto, se utilice un margen del 15% [al que también alude la STS 1117/2001, de 3 de diciembre (Rec. 2311/1996 )]; aunque con la advertencia de que no se trata de un porcentaje inmutable, sino sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al reflejar un uso cambiante y acomodado a la realidad histórico-social'.
En parecidos términos se manifiesta esta sentencia con relación a los gastos generales, haciendo expresa remisión a reiterada doctrina del Consejo de Estado.
Consecuentemente, se estima el motivo y se acoge la solicitud de la parte demandada fijando el porcentaje de beneficio industrial y gastos generales en un 12,5%.
CUARTO.- En méritos a todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación en el sentido de aplicar un porcentaje del 12,5 % beneficio industrial y gastos generales.
Lo que determina que la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en concepto de indemnización asciende a 28.165,65 euros, que se corresponde con el resultado de sumar el importe total de la reparación de las deficiencias (21.759 euros), el 12,5% de beneficio industrial y gastos generales (2.730,75 euros), un 10% de IVA (2.175,9 euros) y 1500 euros de honorarios técnicos.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga condena en costas de la segunda instancia a tenor del art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por 'VIVIENDAS TEO, SL', contra la sentencia de 20/9/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 654/15, la revocamos en el sentido de condenar a la recurrente a indemnizar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL URBANIZACIÓN000 BLOQUES DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA URBANIZACIÓN000 íntegramente, en la cantidad de 28.165,65 euros, sin hacer condena sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

