Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 728/2015 de 08 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100027

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1443

Núm. Roj: SAP M 1443:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0002885

Recurso de Apelación 728/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2014

APELANTE::D. /Dña. Otilia

PROCURADOR D. /Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

APELADO::INVER 131, SL

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de febrero dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 318/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Doña. Otilia , y de otra como Apelado-Demandante: INVER 131, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Móstoles, en fecha 3 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de INVER 131 S.L. contra Otilia , debo declarar y declaro la extinción del proindiviso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ( URBANIZACIÓN000 ) de Móstoles, inscrita en el Registro de la propiedad nº 1 de Móstoles, finca registral NUM002 , y siendo indivisible la misma, si los condueños no se pusiesen de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro o sobre la venta extrajudicial del mismo, habrá de procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio en sus respectivas proporciones entre los condueños; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada,. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad Inver 131 S.L instó demanda de juicio ordinario contra Dª Otilia , ejercitando acción de división de cosa común, en relación con la vivienda sita en el piso NUM001 , del inmueble de la CALLE000 número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en la localidad de Móstoles, siendo ella propietaria del 50% indiviso de la mencionada vivienda, y ello en virtud de Decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Navalmoral de la Mata, recaído en autos de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 500/09 de los tramitados en él mismo, amparado sus pretensiones en las previsiones contenidas en los arts. 400 y concordantes del Código Civil .

Dª Otilia se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Navalmoral de la Mata, en el que se había dictado el Decreto en el que la parte actora había fundamentado su titularidad de la mitad indivisa del inmueble a que se refería en su demanda, se había seguido contra su ex esposo, D. Camilo , y su actual pareja, Dª Fátima , al no haber satisfecho los mismos las cantidades a que se habían obligado en póliza de crédito por ellos concertada con Banco Caixa General S.A, habiéndose acordado en dicho procedimiento el embargo de la parte de la vivienda de la que aquél era titular, sin haber tenido ella conocimiento de este procedimiento, siendo que cuando tuvo conocimiento del mismo presentó escrito ante el Juzgado de Navalmoral de la Mata solicitando se declarara la nulidad de lo actuado, habiendo presentado al efecto recurso de revisión, siendo por ello por lo que consideraba que concurría un supuesto de litispendencia, interesando en el suplico de su demanda, bien que se desestimaran las pretensiones deducidas en la demanda formulada por Inver 131 S.L, bien el sobreseimiento de las actuaciones por existir un supuesto de litispendencia, o bien, subsidiariamente, que se acordara la suspensión del procedimiento hasta que se resolvieran los recursos por ella mantenidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Navalmoral de la Mata a que se había referido en su escrito de contestación a la demanda.

Celebrada la correspondiente Audiencia Previa el Juzgador de instancia dictó Auto, con fecha 11 de Febrero de 2015, desestimando la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, habiendo interpuesto la representación de la Sra. Otilia recurso de reposición contra esta resolución, que fue desestimado por Auto de fecha 10 de Marzo de 2015.

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Sra. Otilia quien en su escrito formalizando recurso de apelación reiteró las alegaciones por ella ya efectuadas en relación con la conducta torticera de su ex marido, señalando que cuando ella tuvo conocimiento del procedimiento seguido ante el Juzgado de Navalmoral de la Mata contra él mismo, al no haber satisfecho las cantidades a que venía obligado en virtud de una póliza de préstamo por él convenida con Caixa General, se personó en dicho procedimiento, en el que se había dictado Decreto de adjudicación del 50% del que era propietario su exmarido de la vivienda que ella venía ocupando y a que se refería la parte actora en su demanda, siendo que entonces pidió la revisión de lo actuado sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado en cuanto a sus pretensiones el Juzgador de instancia, resultando que aún cuando ciertamente al contestar a la demanda alegó la existencia de una posible litispendencia, no obstante lo cierto es que en todo caso había remarcado la importancia que tenía para resolver las cuestiones en la litis planteadas la resolución que al efecto pudiera dictar el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Navalmoral de la Mata, siendo que precisamente por ello, con carácter subsidiario, interesó la suspensión del procedimiento en el que se había dictado la resolución recurrida, en tanto que resolvía sobre sus peticiones dicho Juzgado, manteniendo que si bien en la sentencia dictada se indicaba que no concurría un supuesto de litispendencia, no obstante había errado al indicar que no se había pedido en base a una posible prejudicialidad penal la suspensión del procedimiento, y ello en tanto que de la lectura de su escrito de contestación a la demanda se desprendía que en todo caso lo interesado era la suspensión del procedimiento, habiéndose hecho así constar expresamente en el suplico de tal escrito, señalando que la resolución recurrida incurría en incongruencia en tanto que se decía que ella no había interesado la suspensión del procedimiento cuando ello no era así, señalando que aún cuando solo hubiera alegado la excepción de litispendencia, lo que no era así, en todo caso el Juzgador debía haber acordado la suspensión del procedimiento, dados los términos de su escrito de contestación a la demanda, existiendo un supuesto de litispendencia impropia, que conforme se había venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo y otros órganos judiciales debía ser estimada de oficio, no pudiendo ni debiendo exigirse un rigorismo excesivo en relación con la formulación de las pretensiones que cabían deducirse de un escrito, interesando se revocara la resolución recurrida a fin de que se acordara la suspensión del procedimiento seguido.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, debemos señalar que de la prueba practicada y obrante en autos, y concretamente del testimonio que figura unido a los autos como Tomo Anexo I del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Navalmoral de la Mata, con el número 500/09 de los tramitados en dicho Juzgado, ha quedado acreditado que tal procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por Banco Caixa Geral S.A, contra D. Camilo y Dª Fátima , al no haber satisfechos los mismos las cantidades a que se había obligado en virtud de póliza de crédito convenida por los mismos con la entidad ejecutante, con fecha 5 de Mayo de 2008, resultando que en dicho procedimiento se procedió al embargo del 50% de la finca de la mitad indivisa de la finca número NUM002 de las inscritas en el Registro de la Propiedad número 4 de los de Móstoles, propiedad del Sr Camilo .

La finca NUM002 de las inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Móstoles había sido adquirida, en estado de solteros, con fecha 28 de Diciembre de 1976, por Dª Otilia y D. Camilo por mitades partes indivisas (folio 65), quienes consta en autos que posteriormente, y concretamente con fecha 25 de Junio de 1977, contrajeron matrimonio, si bien con fecha 21 de Noviembre de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Móstoles, en procedimiento 370/05 de los tramitados en ese Juzgado, declarando la separación de estos cónyuges y la disolución de la sociedad de gananciales entre ellos habida, atribuyendo, en tanto se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda familiar a la Sra. Otilia (folio 75).

Es un hecho admitido por las partes en litigio que en el procedimiento 500/09 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Navalmoral de la Mata tras acordarse el embargo de la mitad indivisa de la finca registral NUM002 de las inscritas en el Registro de la Propiedad de Móstoles, se procedió a sacar la misma a pública subasta, habiéndose adjudicado la mitad indivisa de esta finca a la mercantil INVER 131 S.L.

Consta en autos del testimonio de particulares a que nos hemos referido en relación con el procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Navalmoral de la Mata (Anexo I), que la Sra. Otilia presentó escrito con fecha 6 de Noviembre de 2013 (folio 534 del Anexo I) interponiendo recurso de revisión contra el Decreto dictado con fecha 6 de Mayo de 2013 por la Sra. Secretario de dicho Juzgado en el que se había acordado adjudicar a Inver 131 S.L el 50% del piso NUM001 , de la CALLE000 número NUM000 de Móstoles, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de dicha localidad como finca NUM002 (folio 468). En este recurso se pedía la reposición de tal Decreto por entender que no era ajustado a derecho, interesando se retrotrajeran las actuaciones al momento en el que se había trabado el embargo de la vivienda litigiosa.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones realizadas, y a la vista de los motivos de impugnación recogidos en el escrito presentado por la representación de la Sra. Otilia , lo cierto es que la misma tras realizar un relato del desarrollo del procedimiento en instancia, realmente no viene a discutir en esta alzada el pronunciamiento realizado en instancia desestimatorio de la excepción de litispendencia alegada por ella en su escrito de contestación a la demanda, en tanto que mas allá de indicar que resuelta esta excepción procesal por ella alegada había recurrido tal pronunciamiento, realmente ninguna consideración o manifestación ha realizado tratando de discutir o rebatir los argumentos efectuados por el Juzgador de instancia para desestimar esta excepción procesal.

Es por lo expuesto, y compartiendo desde luego esta Sala con el Juzgador de instancia que no concurre un supuesto de litispendencia en el supuesto que nos ocupa, y dando por reproducidos los razonamientos por él mismo ya expuestos al desestimar esta excepción procesal, por lo que se hace innecesario que realicemos cualquier tipo de consideración en relación con esta excepción de litispendencia deducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Por otra parte, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la ahora apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, es cierto que la misma, en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, con carácter subsidiario, interesó que se acordara la suspensión del procedimiento en tanto se resolvieran los recursos por ella interpuestos en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Navalmoral de la Mata, pese a lo indicado en este punto en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa; ahora bien, el hecho de que en esta resolución se haya indicado que no se había pedido por la representación de la Sra. Otilia la suspensión del procedimiento no conlleva que la resolución recurrida pueda ser considerada como de no congruente.

En efecto, como se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, como por ejemplo en sentencia de 10 de Marzo de 2016 (recurso de casación 268/14 ), o en la de 25 de Noviembre de 2016 (recurso de casación 3499/15 ), 'el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 (rec. 209/1999 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).'.

Partiendo de estas genéricas consideraciones, teniendo en cuenta las concretas pretensiones en la litis deducidas y el fallo de la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, consideramos que no concurre, como ya indicamos al inicio del presente fundamento jurídico, calificar como de no congruente la resolución dictada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Llegados a este punto, y en relación con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior, conviene que recordemos a la parte ahora apelante que en el ámbito del proceso civil rige el principio de justicia rogada, que conlleva que las resoluciones que se dicten en el proceso deben ajustarse a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, que son quienes acotan los problemas a debatir y sobre los que decidir, sin que quepa que los tribunales alteren el objeto del procedimiento, ni modifiquen los términos del debate.

Partiendo de ello, es evidente la importancia que tienen las concretas pretensiones deducidas por las partes en un litigio en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, y si bien de la petición que con carácter subsidiario realizó la ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda quizá pudiera interpretarse que la misma pidió la suspensión del procedimiento por la existencia de una posible prejudicialidad civil, como refiere en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, no obstante lo cierto es que aquélla no justificó su pretensión de suspensión del procedimiento en el hecho de que la cuestión a resolver en el presente litigio fuera a su vez objeto de discusión en otro proceso, de forma que fuera necesario esperar a ver que fuera lo decidido en tal proceso, sino que simplemente instó la suspensión del procedimiento en tanto se resolvieran sendos recursos por ella interpuestos en un procedimiento en el que recordemos la misma no era como tal parte procesal, aún cuando no se discuta el interés de la misma en lo que se resolviera en dicho procedimiento.

Realmente la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada, coexistiendo junto con la excepción de litispendencia, pero sin exigir la triple identidad que ésta requiere para su estimación, como así se ha hecho constar en las resoluciones dictadas por el Juzgador de instancia, produciéndose un supuesto de prejudicialidad civil cuando la resolución de un pleito anterior interfiere o prejuzga el resultado de otro, de forma que la eventual decisión que se tomara en uno condicionara la decisión a adoptarse en el segundo.

La prejudicialidad civil aparece regulada en el art 43 de la LECv, que viene a recoger los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar una excepción de prejudicialidad civil, que conlleve la suspensión del procedimiento en el que se alegue, al indicarse que cabrá la suspensión del procedimiento, siguiendo los trámites en dicho precepto previstos, 'cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos'.

Luego para que proceda la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil es necesaria: la pendencia de otro proceso anterior con el que exista una conexidad o interdependencia, de forma que para resolver sobre el objeto de litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión ya debatida en el proceso anterior, esto es, que el éxito o no de la pretensión dependa de lo que se decida en el procedimiento respecto del que se alega la prejudicialidad, de forma que no sea posible un conocimiento independiente de dicha cuestión, no pudiendo confundirse el que tal resolución resulte necesaria para decidir lo que proceda, con el hecho de que la resolución que se dicte en el procedimiento previo pueda ser conveniente, útil o más o menos oportuna teniendo en cuenta los términos del litigio.

Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas entendemos que no cabe apreciar la existencia de una posible prejudicialidad civil en el supuesto que nos ocupa, y ello teniendo en cuenta el tipo de procedimiento respecto del que se indica existe la prejudicialidad civil discutida. En efecto, el procedimiento al que se refiere la parte apelante en apoyo de sus pretensiones no es sino un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en el que la Sra. Otilia no fue parte procesal, sino que tal procedimiento se instó por la representación de Banco Caixa Geral S.A contra D. Camilo y Dª Fátima , amparando sus pretensiones tal entidad en la existencia de una póliza de préstamo por estos últimos convenida, como prestatarios, con la misma, como prestamista, y ello al haber dejado de cumplir aquéllos con su obligación de devolución de las cantidades recibidas en los términos y plazos pactados.

No teniendo por objeto tal procedimiento sino la ejecución de dicho título es difícil mantener que la decisión final en él mismo adoptada, única que puede afectar a la existencia de prejudicialidad civil, dados los términos del art 43 de la LECv, pueda condicionar en forma alguna la decisión a adoptar en el procedimiento ordinario que nos ocupa, sin que desde luego la posible resolución de los recursos interpuestos por la ahora apelante en dicho procedimiento frente a resoluciones dictadas por el Juzgado de Navalmoral de la Mata constituyan el objeto principal de ese procedimiento cuyo resultado pueda condicionar la resolución que deba recaer en el presente litigio.

Cuestión distinta es que la ahora apelante hubiera interpuesto demanda en defensa de sus intereses interesando la nulidad de lo actuado ante el Juzgado de 1ª Instancia del Juzgado de Navalmoral de la Mata, o ejercitado cualquier acción que exigiera de un pronunciamiento principal que realmente condicionara la resolución a adoptarse para resolver las cuestiones ante esta Sala planteadas, lo que desde luego no ha hecho.

Es en base a lo expuesto por lo que consideramos que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada por el Juzgador de instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Móstoles, con fecha tres de Julio de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.