Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 404/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100033

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:153

Núm. Roj: SAP VA 153/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00029/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGR
N.I.G. 47186 42 1 2015 0018640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001125 /2015
Recurrente: Esteban
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: PEDRO IGNACIO CASTELLANOS ALONSO
Recurrido: JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE PIÑEL DE ARRIBA
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO
SENTENCIA Nº 29/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1125/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELADO : JUNTA AGROPECUARIA
LOCAL DE PIÑEL DE ARRIBA, representado por la procuradora Doña Sonia Blanco Pérez y defendido por
Don Enrique Tresierra Cascajo y de otra como DEMANDADO-RECONVINIENTE-APELANTE : DON Esteban
, representado por la procuradora Doña María Luz Loste Verona y defendido por el Letrado Don Pedro Ignacio
Castellanos Alonso; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19-04-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª SONIA BLANCO PEREZ en nombre y representación de la JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE PIÑEL DE ARRIBA contra D. Esteban debo declarar y declaro que el demandado debe abonar a la actora la cantidad de 879'19 euros, sin hacer expreso pronunciamiento de condena al haber sido ya abonada; y desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Mª LUZ LOSTE VERONA en nombre y representación de D. Esteban contra la JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE PIÑEL DE ARRIBA debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de la acción ejercitada contra la misma; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Loste Verona en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Esteban la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 18-4-16 , que tras estimar parcialmente la demanda deducida por la Junta Agropecaria Local de Piñel de Arriba (Valladolid), en reclamación de diversos conceptos (resolución de contrato, pago adeudado de rentas, gastos de mantenimiento,...) derivados de su relación arrendaticia habida sobre el Coto de Caza Nº NUM000 , titular de referida Junta Agropecaria, sobre contrato de origen de fecha de 1-5-04, luego renovado en fecha de 1-12-13, frente al aquí demandado, desestima, la, a su vez, demanda reconvencional interpuesta por el demandado D. Esteban , para exigencia de la cantidad de 1750,38 €, derivadas del pago efectuado en concepto de tasa impuesta por la Junta de Castilla y León, por el aprovechamiento cinegético, años 2014 y 2015 y que fuera rechazado por la Sentencia impugnada bajo el argumento de haber aceptado 'doctrina de los actos propios', voluntariamente el pago de referidas tasas.



SEGUNDO.- Se fundamenta en la Sentencia impugnada para rechazar la demanda reconvencional formulada, que el demandado, haciendo pago voluntario de las referidas Tasas, años 2014 y 2015, asume la referida obligación, que se constituye en consenso por sendas partes para integrar con ello el contrato que liga a sendas partes e integrar la misma como parte de las obligaciones contractuales contraídas por el apelante. Como señala la STS de 13 de marzo de 2003 , acerca de la doctrina de los 'actos propios' el principio general de derecho veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. La sentencia de la misma Sala y Alto Tribunal de 22 de octubre de 2.003 , sostiene que 'Los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica -- sentencias de 12 Jul. 1990 y 11 Mar. 1991 -- y han de ser tales actos concluyentes y definitivos -- sentencias de 16 Feb. 1988 , 25 Ene .

y 6 Nov. 1990 , 11 Mar ., 14 May . y 27 Nov. 1991 -siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto -- sentencia de 10 Nov. 1992 -- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia -- sentencias de 31 Ene. 1995 y 3 Feb. 1998 '. En relación con los requisitos y efectos jurídicos de la 'renuncia', la STS de 30 de marzo de 2.000 , ' para que se tenga por hecha, con todas sus consecuencias, la renuncia de un derecho -nazca éste de la ley o de la voluntad de las partes que lo crean a su amparo- tiene que manifestarse, de manera clara y definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello sin posibilidad de presumirla - sentencias de 25 de mayo de 1974 , 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988 .'. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2.001 , enseña que ' Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 Sep. 1983 , 16 Oct. 1987 y 5 May. 1989 ), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 Mayo. 1976 , la renuncia es «manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona'. Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita'.

Efectivamente, en el caso de autos, no parece que lo acontecido, que la conducta particular del demandado se ajuste a los parámetros jurisprudenciales descritos para interpretar, los referidos pagos cuestionados, constitutivos de una renuncia de su derecho (exención o no asunción del pago de referida tasa, que pudiera ser objeto de 'pacto'). Se trata de una cantidad parafiscal, tasa de imposición legal y obligatoria impuesta por la Junta de Castilla y León en el ejercicio de sus competencias sobre el aprovechamiento cinegético de los Cotos de Caza, años 2014 y 2015 de autos, que viene impuesta a los titulares de referidos Cotos, nunca a los arrendatarios o usufructuarios de los mismos. El contrato de referencia, no contiene disposición alguna sobre el pago de referida Tasa (vid texto aportado a los autos), sino tan solo la obligación genérica de imponer a la parte arrendataria los gastos de mantenimiento del referido Coto; y la tasa no es un gasto de mantenimiento, como reconoce la propia Sentencia. Pero en el caso de autos, no se trata de dilucidar si la conducta del demandado reconviniente puede constituir un nuevo 'estado' con plenas consecuencias de cara al futuro, sobre el pago de referida tasa, sino la de decidir si el pago voluntario efectuado por el demandado, puede revocarse con efecto devolutivo para el mismo como si se tratara de un error producido en su pago o un acto realizado contra la voluntad del mismo que diera lugar o derecho a su devolución. El pago que efectúa el demandado, lo es por su libre voluntad, y aun cuando lo fuera tan solo en un gesto de mera tolerancia y generosidad, al objeto de mantener una buena relación con la propiedad (futuros y nuevos contratos,...) no significa que el acto pueda tener el alcance y trascendencia de pago indebido o improcedente, generador de un derecho a su devolución, pues permanece el carácter de voluntariedad del acto. No es un pago periódico anual, sino de una sola vez cuando se conoce la reclamación de adverso, y la actual reclamación, que no cuenta con antecedente reclamación, se produce a modo de reacción ante la demanda formulada frente al mismo.

Los testigos que acuden al juicio (ex Presidente de la Junta) para reforzar el argumento de la actora, abonan sobre la efectiva disposición, para asumir que se realiza con plena voluntariedad el pago de las referidas tasas por D. Esteban . Por ello, no ha lugar a la demanda promovida por el mismo, por cuanto que aun cuando se concluyera que su actuación no pueda ser interpretada como un 'acto propio' con sus plenas consecuencias, sobre todo de cara al futuro, no le asiste ahora un derecho a la devolución de un pago que ha realizado con plena voluntariedad y sobre cuyas motivaciones tampoco se ha visto o acreditado hayan sido resultado de una actuación viciada o error excusable, que de derecho a un reintegro en su cantidad.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante por ser ello preceptivo.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D.

Esteban , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 18- 4-16, en los presentes autos seguidos a instancias de la Junta Agropecaria Local de Piñel de Arriba (Valladolid), DEBEMOS CONFIRMAR referida resolución recurrida. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante por ser ello preceptivo.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el desti no legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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