Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 481/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100026

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:134

Núm. Roj: SAP IB 134/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G. 07040 42 1 2016 0008019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2016
Recurrente: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA
Recurrido: Emilio
Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 29
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinticinco de enero de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, número 274/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma
de Mallorca , Rollo de Sala 481/17, entre partes, de una como apelante, la demandada 'Volkswagen Audi
España, S.A.', representada en esta alzada por el procurador de los tribunales dan Onofre Perelló Alorda,
dirigida por el letrado don Juan Antonio Ruiz García y de otra, como apelado, el actora don Emilio ,
representado en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Joan Campomar
Pons, dirigido por el letrado don Norberto J. Martínez Blanco.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3º de junio 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de don Emilio , dirigida contra la demandada Wolkswagen Audi España SA, representada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorday se condena a la demandada Volkswagen Audi España S.A. a indemnizar a don Emilio en el importe de quinientos euros (500 €) en concepto de daños morales, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y sin perjuicio de los intereses de mora procesal '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada 'Volkswagen Audi España, S.A.', se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso La sentencia de primera instancia estima en parte la acción por incumplimiento contractual ejercitada por don Emilio quien el 19 de octubre de 2019 compró un vehículo marca Volkswagen, modelo Tiguan Sport, matrícula .... LXJ , por un precio de 34.796,74 €, en el que se había instalado un software de desactivación de las emisiones de NOx, que detecta cuando el vehículo está pasando por un control, según se descubrió en septiembre de 2015.

En su sentencia la jueza ' a quo ' entiende que concurre incumplimiento del contrato de compraventa generador de daño moral que valora en la cantidad de 500 €.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes: a) Falta de legitimación pasiva de 'Volkswagen Audi España, S.A.' dado que en el presente proceso se ejercita una acción de responsabilidad contractual y la demandada no fue parte en el contrato de venta del vehículo al actor sino que la vendedora fue la concesionaria 'Germóvil' y, además, la demandada tampoco es garante del cumplimento del contrato frente al consumidor, siendo 'VAESA' una mera gestora de incidentes entre la red de concesionarios y el fabricante. La apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el pleno de esta Audiencia Provincial el 11 de abril de 2017 en la que se considera legitimada pasivamente a 'VAESA' por haber ofrecido al comprador una medida de servicio destinada a rectificar el software instalado para la medición de emisiones ya que, aduce, ello no implica ni la asunción de la posición de vendedora ni la de garante del buen fin del contrato. Igualmente se muestra en desacuerdo el recurrente con lo que denomina la 'heterointegración del contrato' que habría llevado, afirma, a la sentencia recurrida, a extender la responsabilidad a 'VAESA' por el mero hecho de formar parte del 'Grupo Volkswagen'.

b) Inexistencia de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso ya que el software instalado en el vehículo objeto del presente proceso no ha sido declarado ilegal ya que no incumple ninguna de las condiciones establecidas en el en el Reglamento 715/2015 y cuenta con todos los permisos y requisitos exigidos para la circulación, lo que sería prueba de la aptitud jurídica del automóvil.

c) La juzgadora de instancia carecía de competencia material para pronunciarse sobre la ilegalidad del software instalado dado que se trata de una cuestión administrativa.

d) No se cumplen los requisitos exigidos para calificar el software como dispositivo prohibido ya que no incumple ni el Reglamento de la Unión Europea antes citado (nº 715/2007), ni en el Reglamento CEPE/ONU nº 83 cuando define lo que ha de entenderse por dispositivo de desactivación puesto que no se ha probado que el condiciones normales de conducción el vehículo emita más gases de los permitidos, ni la desconexión o modulación de una parte del equipo de control de emisiones durante el funcionamiento normal del vehículo.

e) Inexistencia de dolo, culpa o negligencia en la conducta de 'VAESA'.

f) Inexistencia de daño.

g) Falta de relación de causalidad entre el supuesto daño y la acción u omisión de 'VAESA'.



SEGUNDO.- Legitimación pasiva de 'Volkswagen Audi España, S. A.'.

Desafortunadamente, se constata una vez más que, pese a los esfuerzos argumentativos realizados en la sentencia del Pleno de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2017 y en las resoluciones que le han seguido, el letrado de 'VAESA', mismo profesional que intervino en otros pleitos anteriores de objeto similar, sigue sin estar convencido de la legitimación pasiva de su defendida en los litigios en los que se ejercita acción por incumplimiento contractual consistente en la instalación en los vehículos Volkswagen de un dispositivo para medir las emisiones de gases que detecta cuando el automóvil está siendo analizado y altera el funcionamiento del motor de modo que los resultados del test no se corresponden a los que se hubieran producido en caso de no haber existido tal dispositivo.

Partiendo de que, como alega la parte recurrente, la acción que se ejercita es de responsabilidad contractual, y de que, por ello, la legitimación pasiva 'prima facie' correspondía a la vendedora, la legitimación pasiva de 'VAESA' se produce, tal como viene sosteniendo este tribunal, cuando dicha entidad, en sus relaciones extrajudiciales con los adquirentes del vehículo asumió su responsabilidad y les ofreció una medida de servicio correctora.

Así ocurre en el supuesto enjuiciado en el que: a) Con la demanda se aportó la misiva dirigida por 'Volkswagen Audi España, S.A.' a los adquirentes de vehículos en la que, con relación a 'la incidencia detectada en ciertos motores diésel EA189' les ofrece 'la medida de servicio correspondiente'.

b) En el informe pericial de 'Deloitte', aportado por la demandada, se hace constar que las funciones de 'VAESA' son la importación y distribución de vehículos nuevos, piezas y recambios originales; la identificación, selección, supervisión y gestión de concesionarios y servicios oficiales de la red; y el servicio de postventa, lo que incluye mantenimiento, reparación de vehículos y garantías. La asunción por parte de 'VAESA' de la responsabilidad derivada de la instalación de un dispositivo como el de autos en un vehículo vendido por el concesionario, se incardina plenamente entre las funciones que el dictamen por ella presentado le atribuye.

c) El hecho séptimo de la contestación a la demanda describe detalladamente la conducta desplegada por 'VAESA' para hacerse cargo de las consecuencias de la instalación en vehículos diésel como el de autos del dispositivo de control de las emisiones de gases. Resulta especialmente ilustrativo el párrafo 86 del escrito de contestación, en el que leemos: ' Yendo aún más allá, VAESA se comprometió desde un inicio a ponerse en contacto con los clientes afectados, de forma pro activa, para informarles de las intervenciones que fueran necesarias para solventar la incidencia, una vez estas fueran diseñadas por Volkswagen, responsable de aquellas'.

Todo lo anterior demuestra una conducta de VAESA previa al presente proceso, de asunción de responsabilidades frente al comprador del vehículo, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, habremos de concluir que quien ha asumido responsabilidad extrajudicialmente no puede después negarla en el seno del proceso.

Dicha doctrina no vulnera el principio de relatividad de los efectos del contrato del artículo 1257 del Código Civil , que es la tesis del apelante, por cuanto no se refiere estrictamente a la condición de parte contractual definida en el derecho sustantivo, sino a la legitimación, es decir, a la condición de parte procesal legítima del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, VAESA se ha presentado extrajudicialmente ante el comprador como la encargada de evitar cualquier perjuicio derivado de la instalación del dispositivo de autos y en el presente proceso el comprador no hace sino exigirle dicha responsabilidad.



TERCERO.- El incumplimiento contractual La apelante entiende que el vehículo adquirido por el actor cuenta con homologación, que es una certificación del cumplimiento de la normativa comunitaria, y con permiso de circulación, y si este no se le ha retirado es porque se ajusta a la norma; y que cuenta con todos los elementos necesarios para superar satisfactoriamente las pruebas de homologación Euro 5 y, por ende, no existiría incumplimiento contractual.

Respecto de estos extremos, este tribunal ya ha dicho en su sentencia de 21 de diciembre de 2017 que: '... el incumplimiento contractual materialmente consiste en cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas contractualmente, en cualquier desviación del programa establecido por las partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento material como desajuste de acciones, conductas o estados de la realidad respecto de la previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada por el principio de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo , concepto transpuesto de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva 99/44).

Como es sabido, el contrato obliga a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a 'todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe' y esa buena fe, tal como ha dicho esta misma Sala en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 'incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado'.

El artículo 61 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que: '1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

Pues bien, el incumplimiento, en sentido material, del contrato de compraventa objeto del presente proceso ha consistido en entregar el vehículo con un dispositivo que falsea la medición de emisiones de gases y que ha generado molestias en la compradora, que ahora se ve obligada a someter el coche a una 'medida de servicio', es decir, a una corrección del referido 'software' con la incertidumbre que ello comporta en cuanto a las prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un mecanismo falseador de mediciones de gases no parece conforme a la buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ), ni parece tampoco que sea una 'prestación propia' del vehículo ( artículo 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

En definitiva, y como ya dijera este mismo tribunal en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 : 'Par a que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas.

[...] En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Pedro Jesús , director ejecutivo del Grupo Volksvagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque II.a.3) cuando manifestó: 'Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no den ser permitidas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] Me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza' Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios -que la apelada rechaza por no provenir tal acto de la misma persona demandada-, sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada ...comercializaba, reconoce que instalaron en ellos un dispositivo 'que ha causado daño', y es esto lo relevante a los efectos civiles [...] La llamada a revisión de los coches afectados o 'medida de servicio' en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que en caso contrario, de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico'.



CUARTO.- Competencia material para pronunciarse sobre el incumplimiento La demandada recurrente sostiene que este tribunal civil carece de competencia material para pronunciarse sobre la ilicitud del dispositivo instalado, ya que se trata de materia administrativa.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta sala en sus sentencias de 7 de septiembre y 21 de diciembre de 2017 , en el siguiente sentido: ' En contra de lo que afirma el apelante, este tribunal sí es competente para pronunciarse sobre el carácter ilícito o no del dispositivo de desactivación, pese a tratarse de una cuestión de naturaleza administrativa, pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo autoriza, a los solos efectos prejudiciales, de resolución del presente litigio civil y el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipos de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, prohíbe expresamente el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de les emisiones'.

En su escrito de interposición del recurso la parte apelante cita jurisprudencia con arreglo a la cual no pueden los tribunales civiles decidir, aunque fuese los solos efectos prejudiciales, una cuestión administrativa cuando esta es el 'thema decidendi'. Pero, como antes se ha dicho, en el presente caso, a lo que está llamado a pronunciarse este tribunal es sobre la existencia de incumplimiento contractual, que es un tema puramente civil, y para determinar el cual, como antes se ha dicho, se utilizan criterios de valoración distintos de los administrativos y cuya apreciación tiene, además, consecuencias muy distintas en uno y otro ámbito.

Como ha dicho el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 2013 : 'La competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa'.



QUINTO.- El software, la circulación del vehículo en condiciones normales y el incumplimiento Como ha dicho este tribunal en su sentencia de 21 de diciembre de 2017 , no se entiende qué interés tenía Volkswagen en instalar un software que distorsionaba el resultado de la medición de emisiones de NOx en condiciones de conducción normal, sin estas eran inferiores a las que producen otros vehículos de la misma gama y no alcanzan los límites permitidos por la ley.

Procede hacer en este extremo las precisiones que ya hacíamos en la indicada sentencia: '... El incumplimiento contractual no radica en las emisiones producidas en la circulación del vehículo sino en las que se generan en situación de estar siendo el coche testado, y en la falta de correspondencia entre unas y otras.

... la apelante continúa alegando que pese a lo que en este sentido se indica en la sentencia de primera instancia, la supresión del software fraudulento en modo alguno implicaría que el vehículo ... no pudiera superar las pruebas técnicas de homologación.

Pues bien, aunque, siguiendo la tesis del apelante, este extremo no se haya acreditado, ello no excluye que no se haya instalado en el vehículo de la actora un dispositivo distorsionador de la medición de emisiones, y es esto lo que, tal como se viene diciendo, constituye el incumplimiento contractual.

... aduce el recurrente que el vehículo ...puede circular con toda normalidad.

Ello es totalmente cierto, así se recoge en la sentencia de primera instancia, y es este hecho el que determina que no nos hallemos en el caso de autos ante un supuesto de incumplimiento esencial del contrato que pudiera dar lugar a la acción resolutoria que también se ejercitaba en el presente litigio.



SEXTO.- Dolo o culpa en la demandada Respecto de esta cuestión, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2017 señalábamos; Aleg a la demandada recurrente que aun considerando que se hubiera producido un incumplimiento del contrato de compraventa, este no sería atribuible a dolo o negligencia de la vendedora y, en consecuencia, no sería generador de responsabilidad contractual.

Sent ado que ha existido incumplimiento material, lo que la recurrente cuestiona es que dicho incumplimiento, dicho desajuste entre lo pactado en el contrato y la realidad, sea imputable a la vendedora.

Ahor a bien, el incumplimiento contractual es imputable a quien debió llevar a cabo la conducta pactada salvo caso fortuito o fuera mayor ya que solo estos operan como límite general a esa imputación no basada en dolo ni en culpa ( artículo 1105 del Código Civil ).

La jurisprudencia en materia de caso fortuito y fuerza mayor como fenómeno exoneratorio de la responsabilidad contractual es extensa, pero de ella puede extraerse que solo merecen ser calificados como tales los eventos extraños y ajenos a la organización y control del contratante incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa ( SSTS, de 3 de marzo de 1999 , 14 de abril de 1999 , 14 de marzo de 2001 , y 11 de abril de 2001 ).

No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía justificadamente esperar se hallaba plenamente en el ámbito de actuación de la demandada.

SÉPTIMO.- Daños morales Respecto de este extremo de la indemnización por depreciación del vehículo este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 21 de diciembre de 2017 , en el siguiente sentido: En la sentencia dictada por el Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de abril de 2017 en un procedimiento instado por otro adquirente de un vehículo de la marca Volkswagen, se ... desestima la indemnización por este concepto al señalar que todo vehículo sufre una depreciación respecto a su valor a nuevo inmediatamente después de haberse producido su compraventa y que no se había demostrado en qué medida o porcentaje la instalación del software para manipular los controles de emisión de gases ha incrementado la depreciación en el mercado de ocasión, ni de los vehículos de la marca ni de los del coche en concreto, máxime si se lleva cabo la corrección técnica ofrecida por el fabricante... Es por ello que procede la estimación del recurso en este punto, excluyendo del importe de la condena el importe fijado por el daño patrimonial consistente en la depreciación del vehículo.

En definitiva, nos hallamos ante daños materiales cuya indemnización ha de quedar plenamente probada por tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión resarcitoria ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que quepa determinarlos mediante un porcentaje prudencialmente fijado como hace la jueza de primera instancia.

Otra suerte merecen, sin embargo, los daños morales respecto de los cuales la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial, de 11 de abril de 2017 señala: 'Dis tinto tratamiento merece el daño moral en sentido estricto.

En efecto, el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).

Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ).

Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 € la indemnización por el daño moral'.

En consecuencia, en el caso de autos procede confirmar la sentencia de primera instancia que fija como indemnización una cantidad similar.

OCTAVO.- Relación de causalidad entre incumplimiento y daño moral La parte apelante aduce, al formular este motivo de apelación que, en su caso, el daño por el que se reclama indemnización sería atribuible al fabricante, y no a VAESA. Ello supone reiterar, ahora en distinta sede, la alegación de falta de legitimación pasiva, por lo que nos remitimos, en cuanto a este extremo, a los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

NOVENO.- Costas Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de 'Volkswagen Audi España, S.A.' contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se confirma en todos sus extremos dicha resolución.

3º Se condena a la apelante al pago de las costas de la presente alzada. 4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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