Sentencia CIVIL Nº 29/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 32/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100101

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:105

Núm. Roj: SAP CE 105/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00029/2018
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 51001 41 1 2016 0001952
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000278 /2016
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: MANUEL MARTINEZ SELVA
Recurrido: Natividad
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre
En Ceuta, a 30 de julio de 2018.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los
autos de Juicio Verbal 278/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta,
a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) 32 /2018, en los que aparece como parte apelante,
GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. María Ingrid Herrero Jiménez, asistido por el Abogado D. Manuel Martínez Selva, y como parte apelada,
Natividad , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Ángel Ruiz Reina, asistida por el Abogado D.
Alfredo Carlos Duarte Olmedo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.



SEGUNDO. - Por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ceuta con fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 278/2016, se estimó íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. Ruiz Reina, actuando en nombre y representación de D.ª Natividad , contra la entidad aseguradora Generali España SA. Condenando a esta a abonar a la primera la cantidad de 4.203,76 euros e intereses, con imposición a la demandada de las costas procesales.



TERCERO. - Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de dicha entidad, recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instancia nº 4 de fecha 1 de febrero de 2018, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en la existencia de error en la valoración de la prueba y existencia de fuerza mayor o de un suceso imprevisible, con revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda y condene a la demandante al pago de las costas. Conferido traslado, la parte actora se opuso al recurso y solicitó su desestimación.



CUARTO. - Acto seguido, se elevaron las actuaciones a esta Sección 6ª, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la decisión del juez a quo de estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 4.203,76 euros, intereses y costas procesales, con motivo de las lesiones causadas a la Sra. Natividad con motivo del accidente de circulación sucedido el 13 de octubre de 2015, cuando el vehículo asegurado en la entidad demandada colisionó con el de la actora en la C/ Sargento Mena de esta ciudad.

El recurso señala que existe error en la valoración de la prueba, por no apreciar la juez a quo, pese a las declaraciones testificales, la intervención en el accidente en el accidente de un elemento imprevisto como es el vertido o la suciedad dejada en la calzada por los operarios de la empresa encargada de limpiar y desatascar alcantarillado que no realizó la preceptiva labor de limpieza de la calzada cuando concluyeron su tarea. Esa circunstancia es considerada en el recurso como fuerza mayor extraña a la circulación conforme al art. 1.1 TRLRCSCVM, conforme a la prueba que analiza y por lo que solciita que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, con desestimación de la demanda e imposición de costas.

La parte apelada ha criticado en su escrito de oposición en primer lugar la admisión del recurso por falta de consignación por parte de la aseguradora apelante de las cantidades a la que fue condenada conforme al art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con cita de jurisprudencia menor. Además, sobre el fondo del recurso estima correcta la valoración probatoria efectuada y considera que hubo vehículos que circularon correctamente por lo que no puede hablarse de fuerza mayor extraña a la conducción. Las circunstancias de la propia calzada no pueden ser ajenas a la circulación por lo que solicitan la desestimación del recurso y la imposición de costas.



SEGUNDO. - El art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: ' 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.'.

En este caso, se puede observar una caótica tramitación procesal desde que la juez dicta sentencia y la notifica a las partes el 21 de julio de 2017, de tal manera que se tarda más de seis meses en cumplimentar la entrega de copia del acta grabada de juicio, y la tramitación específica del recurso de apelación. El mismo fue admitido por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2018 y no consta que se verificara el requisito señalado en el anterior precepto.

Posteriormente se dicta otra Diligencia de fecha 14 de febrero de 2018 permitiendo subsanar varios defectos, pese a que ya estaba admitido el recurso, lo que tácitamente revocaba la diligencia anterior y por lo tanto la propia admisión. Dicha diligencia es revocada por Decreto de 5 de abril de 2017, pero que deja en vigor la de admisión del recurso por tratarse de una materia de competencia estrictamente judicial. Finalmente, el Auto de 7 de mayo de 2018 mantiene la admisión del recurso por no haberse recurrido la diligencia inicial, aplicando la jurisprudencia sobre el depósito judicial para recurrir, cuando el presente supuesto trata de la consignación de cantidades a las que la parte demandada (aseguradora) ha sido condenada. Por otra parte, la subsanación del defecto, se refiere no a la propia constitución del depósito sino al defecto de acreditación del mismo.

Lo mismo ocurre con la consignación de las cantidades previstas en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la ausencia de la consignación, no admite su subsanación por cuanto que lo que es subsanable es la falta de acreditación no el cumplimiento. En este caso la consignación de las cantidades no se produjo hasta el día 21 de febrero de 2018, cuando el recurso fue presentado el último día posible, el 23 de octubre de 2018.

Lo cierto es que, pese al Auto de instancia antes señalado, no debió ser admitida a trámite la interposición del recurso de apelación por incumplimiento de lo exigido legalmente. Ello implica que en este estadio procesal los motivos de inadmisión se convierten en causa de su desestimación conforme a reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013 o 15 de julio de 2014 entre otras).

A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, de ahí que, sin necesidad de analizar la cuestión de fondo debatida, proceda la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado esta sala en sentencias como la de 24 de octubre de 2017 (Ponente el Ilmo. Sr. Tesón Martín), que cita otras de esta misma Sección, así como de otras Audiencia Provinciales. Debe desestimarse el recurso.



TERCERO. - Conforme al art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 LEC, dada la desestimación del recurso interpuesto, deben imponerse a la parte apelante las costas procesales generadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto, por Procuradora Sra. Herrero Jiménez, en representación de la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad en el procedimiento de Juicio Verbal nº 278/16 de dicho órgano, confirmando la misma e imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha.

Doy fe.

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