Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 354/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100045
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:45
Núm. Roj: SAP CU 45/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00029/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16134 41 1 2016 0000523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000215 /2016
Recurrente: Jon
Procurador: M ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO
Recurrido: Salvadora
Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado: JUAN VICENTE CASAS CASAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 354/2017
Juicio Verbal nº 215/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Cuenca)
SENTENCIA Nº29/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 251/2016 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar y su Partido, seguidos a instancia
de D. Jon representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva López Moya y asistido del Letrado D.
Domingo Lorenzo Checa Aparicio, contra Dª Salvadora representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Mª del Carmen Martínez Ruiz y asistida del Letrado D. Juan Vicente Casas Casas, sobre tutela sumaria de
la posesión, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra
la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete , aclarada por auto de seis de septiembre de dos
mil diecisiete, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Cuenca), sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'SE DESESTIMA la demanda presentada a instancia de D. Jon representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva López Moya y asistido del Letrado D. Domingo Lorenzo Checa Aparicio, frente a Dª Salvadora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Martínez Ruiz y asistida del Letrado D. Juan Vicente Casas Casas, no habiendo lugar a estimar la pretensión de recobrar la posesión, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Jon se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia por la que se estime la demanda rectora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª Salvadora se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 354/2017 y, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de Instancia desestima la demanda rectora -en la que se postula la tutela sumaria de la posesión de una vivienda sita en Iniesta, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - al no haber acreditado el actor haber ejercitado la acción antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo mediante la colocación de un candado, sino que se hizo en el transcurso de tres años posteriores porlo que la acción, según explica la Juzgadora de Instancia, se entiende caducada.
SEGUNDO .- Se alza la parte demandada -D. Jon - contra la sentencia de instancia interesando su revocación sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en autos dado que, a su entender, ha resultado acreditado que el acto de despojo se produjo mediante la colocación de un candado en la primavera del año 2016 de modo que, ejercitada la acción en julio del año 2016 la misma no ha caducado.
Sostiene la parte recurrente que los testigos por ella propuestos afirmaron, sin género de dudas, que el Sr. Jon poseía la vivienda hasta la colocación del candado por lo que no puede tenerse por acreditado que éste (el candado) se colocó el 20 de julio de 2013, tal y como sostiene la parte demandada/ahora apelada, por más que los testigos por ella propuestos así lo afirmaran en el acto del juicio y ello por cuánto la propia demandada, en prueba de interrogatorio, reconoció que cuando se produjo un siniestro en el que un vecino derribó una pared de la vivienda la demandada todavía no había tomado posesión de la vivienda y éste se produjo en fecha 24/07/2013 como consta en el documento nº 8 de la contestación a la demanda. Y, del mismo modo, la parte demandada ha venido pagando los recibos del IBI y de los suministros de agua desde el año 2016 y si la misma sostuvo que pagó los mismos una vez tomó posesión de la vivienda, resulta, al entender de la parte recurrente, que la posesión la tiene la parte demandada desde el año 2016 y no desde el año 2013, tal y como considera acreditado la Juzgadora de Instancia.
TERCERO .- Muy repetidamente se ha señalado que la acción de protección sumaria de la posesión, contemplada hoy en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cierto modo sucesora del viejo interdicto de recobrar la posesión, exige para que la misma pueda alcanzar buen éxito el concurso de los siguientes requisitos: la existencia de una previa posesión que venga siendo ejercida por el actor, en el amplio sentido de mera tenencia que contempla el artículo 430 del Código Civil ; que un tercero intervenga en la relación posesoria perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído; y que no haya transcurrido más de un año desde la fecha de posesión. Por último, es necesario que concurra el llamado animus spoliandi o voluntad de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho del que venía disfrutando.
Respecto de este último requisito, y como observa, por ejemplo, la SAP de Las Palmas de fecha 5 de abril de 2.005 , siguiendo la doctrina establecida al respecto por las diferentes Audiencias Provinciales de España, el mismo debe interpretarse como el conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor. En la misma línea de razonamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de recordar, en nuestra sentencia de fecha 15 de enero del año 2003 , que el referido animus spoliandi no requiere la existencia de culpa, ni mucho menos de dolo, en el autor del ataque posesorio: el acto lesivo se produce sin necesidad de mala fe y sólo requiere conciencia y voluntad de lo realizado, pudiendo prescindirse en el estudio de si concurre este requisito de toda indagación acerca de la concurrencia de un ánimo intencional específico.
Pues bien, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, valorada la totalidad del acervo probatorio practicado en la instancia, no advertimos error en las conclusiones, razonadas y razonables, contenidas en sentencia de instancia, que se dan por enteramente reproducidas en la presente resolución.
Al respecto, la cuestión central se residencia en determinar cuándo se produjo el acto de despojo mediante la colocación del candado y para acreditar dicho extremo la parte actora ha desplegado prueba consistente en la declaración del propio actor y dos testificales, (una vecina del pueblo y la pareja sentimental del actor) quiénes sostienen que el candado se colocó en la primavera del año 2016.
Por el contrario, la parte demandada ha sostenido que el candado se colocó el 20 de julio de 2013, que previamente se intentó la conciliación con el actor quién no asistió al acto celebrado ante el Juzgado de Paz de Iniesta en fecha 17 de julio de 2013 y que en días posteriores, el 20 de julio, acudió la demandada a la vivienda con su hijo y una amiga ( Celestina ) y en dicho acto el demandado retiró un saco de cemento (pegolán) y se instaló el candado, datos fácticos que vinieron a ser plenamente ratificados por la testifical antes reseñada al encontrarse presentes.
Por otro lado, no es exacto que el siniestro abonado por Mapfre se produjera el 24 de julio de 2017 dado que el documento nº 8 de los acompañados a la contestación a la demanda lo que acreditan es que la transferencia de la cantidad por importe de 1.3000 euros se produjo en fecha 24 de julio de 2013, siendo lógico y razonable sostener que el siniestro se produjese con anterioridad y, una vez incoado el correspondiente expediente y acreditados los daños y la responsabilidad del asegurado, es cuando la Cía acuerda abonar los daños al tercero perjudicado, en este caso, la demandada Dª. Salvadora .
Finalmente, el hecho de que se abonara el IBI y los recibos de suministros de agua en el año 2016 no desvirtúa, en modo alguno, que la actora ya ostentara la posesión en el año 2013.
Así las cosas, ante el hecho determinante del acto de despojo nos encontramos con pruebas antagónicas, y como quiera que la carga de la prueba sobre la fecha exacta en la que se produjo el despojo le incumbe a la parte accionante, dado que es a partir de entonces cuando el perjudicado dispone del plazo de un año para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, resulta que el actor, ahora recurrente, no ha acreditado cumplidamente que dicho acto se produjo en la primavera del año 2016, razones todas ellas por las que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia se corresponde con la correcta valoración del acervo probatorio ante ella practicada, razones por las que procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas procesales de la presente alzada y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el seno del Juicio Verbal nº 215/2016 ; y en consecuencia, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
