Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 487/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100027
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1001
Núm. Roj: SAP M 1001/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2013/0001790
Recurso de Apelación 487/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 661/2013
APELANTE: D./Dña. Carmela
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
D./Dña. Juan Francisco
SENTENCIA Nº 29/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante-impugnado-reconviniente DOÑA Carmela , representado por el Procurador Dª Victoria Rodríguez-
Acosta Ladrón de Guevara y asistido del Letrado D. Gerardo Rodríguez-Acosta Gómez, de otra, como
demandado-apelado-impugnante-reconviniente DOÑA Celsa , representado por el Procurador Dª Raquel
Gómez Sánchez y asistido del Letrado D. Javier Gallart Belenguer, y de otra, como demandado-apelado-
impugnado-reconvenido D. Juan Francisco , no constando su personación ante esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Pozuelo de Alarcón, en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo totalmente la demanda formulada por Dñª. Carmela , representada por la Procuradora Sra.
Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, frente a Dñª. Celsa , representado por la Procuradora Sra.
Raquel Gómez Sánchez y frente a Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Mónica López de Callejón, debiendo ser absueltos de todas las pretensiones contenidas en la misma considerando que la acción entablada por la actora se ha ejercitado una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto legalmente.
Que debo estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dñª. Celsa , representado por la Procuradora Sra. Raquel Gómez Sánchez frente a Dñª. Carmela , representada por la Procuradora Sra.
Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y frente a Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Mónica López de Callejón, debiendo por ello condenar íntegramente a los demandados al pago conjunto y solidario a la actora de la cantidad de 99.998,75 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Asimismo, debo condenar y condeno a Dñª. Carmela y a Juan Francisco al pago de las costas procesales en base a las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Cuarto.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de julio de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 24 de enero de 2018 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se tramito el procedimiento de juicio ordinario nº 661/2013 instado por la representación procesal de Dª Carmela frente a D Juan Francisco y Dª Celsa , en el que ejercitaba la acción de nulidad y subsidiariamente la de anulabilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en la escritura de aceptación de herencia de 28 de septiembre del 2009 , tras la declaración de herederos abintestato del difunto esposo de la actora y padre de los demandados D Eliseo doc nº 4 de la demanda. Los motivos alegados para la declaración de la nulidad o anulabilidad es que los letrados que realizaron la liquidación de la sociedad de gananciales, dejaron fuera del activo de la sociedad los seguros de vida que el difunto había contrato durante el matrimonio y por lo tanto revisten carácter ganancial y que ascendían a la cantidad de 334 321,98 €.
Además que presentada la escritura de adjudicación de herencia ante la Hacienda de la Comunidad de Madrid se llevó a cabo una comprobación de valores de 48 acciones de la mercantil ALVAMAICA PROMINSA y paso de los 185 448, 04 € en os que se valoraron en la escritura a 598 731,84€ como se acredita con el documento nº 13 de la demanda. Estos errores en la liquidación de la sociedad de gananciales, afectan a la aceptación de la herencia, y por lo tanto vician el consentimiento prestado conforme al artículo 1261 y siguientes del Código Civil . Por ello solicitaba la nulidad de la escritura así como que se realizaran los ajustes necesarios, y que habiendo firmado con posterioridad el día 13 de octubre del 2009 un contrato de compraventa entre las partes litigiosas por el que la actora y el codemandado D Juan Francisco , compraban a la codemandada un inmueble sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón por importe de 238 319,80€ a pagar en plazos durante dos años, doc nº 14 de la demanda, y quedando pendientes de pago la cantidad de 99 988,75€ se entiendan compensados con la cantidad que debería haberse adjudicado a la actora en la adjudicación de herencia por los errores alegados, quedando así cancelada la deuda pendiente con la codemandada según el acuerdo de 13 de octubre del 2009 al coincidir las cantidades por la que son deudoras recíprocamente las partes.
Por la representación de D Juan Francisco , presentó escrito de allanamiento a las pretensiones de la parte actora.
La representación de D Celsa se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción de nulidad y anulabilidad conforme al artículo 1301 del Código Civil , al haber transcurrido más de cuatro años desde la escritura de adjudicación de herencia y la fecha de presentación de la demanda 11 de octubre del 2013, el ir contra sus propios actos por dar validez en parte a esa escritura en los que se refiere al valor dado a la vivienda que posteriormente por escritura de 13 de octubre del 2009 adquiere la actora y su hijo también codemandado, y respecto de la revaloración de las acciones, lo que cabría sería la rescisión por lesión prevista en el artículo 1074 del Código Civil . Además presento demanda reconvencional frente a la actora y el codemandado, solicitando la cantidad de 99 988,75€ correspondientes al resto del precio acordado por la venta del inmueble según la escritura de 13 de octubre del 2009.
La sentencia dictada fue de apreciar la caducidad de la acción de nulidad y anulabilidad conforme al artículo 1301 del Código Civil ya que no se trata de un error relevante o esencial pues la actora conocía la existencia de los seguros según dice la propia escritura, por ir en contra de sus propios actos, y estimación de la acción reconvencional condenando a la Sra Carmela y a D Juan Francisco a satisfacer a D Celsa , la cantidad de 99 988,75 € más los intereses del artículo 576 de la LEC y las costas.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sr Carmela alegando error en la aplicación del artículo 1300 del Código Civil pues no se trata de un plazo de caducidad sino de prescripción, el cual fu interrumpido por el burofax de 16 de abril del 2012 doc nº 15 de la demanda.
Error en la aplicación del artículo 1347 del Código Civil ya que no se trata de ir contra sus propios actos sino de un error de los profesionales que llevaron a cabo la liquidación de gananciales, solicitando que se revocara la sentencia y se declarara la anulabilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura de adjudicación de herencia y se desestimara la reconvención.
La representación de D Celsa se opuso al recurso, e impugna la resolución respecto de los intereses que aplica la sentencia del 576 de la LEC, pues debieron ser condenados a los solicitados en su demanda bien desde el 14 de junio del 2012, cuando se realizó una reclamación extrajudicial, o bien desde la reclamación judicial..
Frente a dicha impugnación la representación del resto de la parte apelante no hizo manifestación alguna.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso corresponde a la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la parte actora conforme al artículo 1301 del Código Civil . La cuestión estriba en determinar si el plazo que establece el artículo 1301 del Código Civil para las acciones de anulabilidad es de prescripción o de caducidad.
El TS de forma unánime en las sentencias más recientes dictadas sobre el ejercicio de acciones de nulidad de adquisición de productos bancarios complejos ha establecido que el plazo de las acciones del artículo 1301 del Código Civil es una plazo de caducidad y no de prescripción, de tal forma que dicho plazo no es susceptible de interrupción como lo es el plazo de prescripción de las acciones al amparo del artículo 1973 del Código Civil . Así las sentencias de 1 de marzo del 2017 y Autos de 22 de noviembre del 2017 y 20 de diciembre del 2017 etc.
También dichas resoluciones establecen que el diez a quo para el computo del plazo de caducidad es a partir del día en el que la parte conoce el error y puede ejercitar la acción, es decir no sería desde la perfección del contrato, sino desde el día en el conoce el error en el que basa la acción de anulabilidad.
De este modo, la actora conoció la existencia de los seguros de vida de su difunto esposo al menos el día en el que firmo la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y adjudicación de la herencia es decir el día 28 de septiembre del 2009, pues así consta en la mencionada escritura en su cláusula cuarta donde se hacen constar la existencia de las pólizas de seguro, y el importe de todas ellas. Es por ello que no constando una fecha posterior en la que la parte actora tomara conocimiento de que las pólizas de los seguros no se habían considerado como gananciales, la firma de la escritura será la fecha de al que debamos de partir para el cómputo de los cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil .
Como la demanda se presentó el día 11 de octubre del 2013, los cuatro años ya habían transcurrido según la forma de computo de plazos que establece el artículo 5 del Código Civil .
Manifiesta la parte que el día 26 de septiembre del 2013 ya había presentado una demanda sobre el mismo objeto en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, que no fue admitida a trámite, según el doc nº 20 de la demanda. Esta acción tampoco puede considerarse como una interrupción del plazo de caducidad, pues en primer lugar no consta la fecha en la que se presentó la demanda, pues el documento nº 20, no es sino el Auto por el que se inadmite la demanda, sin constar la fecha de presentación de la misma. Por otro lado, al aceptarlo la parte e interponer otra demanda en otro partido judicial admitió el error de presentación de la primera demanda, y siendo presentada en días posteriores al 28 de septiembre del 2013, la acción esta caducada, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- No obstante la acción de anulabilidad ejercitada por la parte actora, se fundamenta también en la modificación de los valores de las acciones de la mercantil ALVAMAICA PROMINSA realizada por la Hacienda de la Comunidad de Madrid el día 5 de septiembre del 2011 según el doc nº 13 de la demanda, de tal forma que esta acción no estaría caducada, pues el error no pudo apreciarse hasta la notificación de la nueva valoración, y por lo tanto la acción no estaría caducada con arreglo a la jurisprudencia citada.
Sobre esta acción de anulabilidad de la escritura de adjudicación de herencia por vicio del consentimiento, no puede ser estimada, pues conforme al artículo 1266 del Código Civil el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieses dado motivo a celebrarlo. Ninguno de estos supuestos nos encontramos, pues el error de consentimiento lo fundamenta la parte recurrente en la diferente valoración de unas acciones de una mercantil, que no constituyen el único bien de la herencia, ni tan siquiera uno de los más importantes atendiendo tanto a la cuantía de los bienes hereditarios como al número de bienes así los varios inmuebles, acciones de otras empresas cuentas bancarias etc, todos ellos referenciados en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de los que la parte recurrente no cuestiona. Ello solo puede dar lugar a una corrección como indica el propio artículo 1266 del Código Civil . 'El error de cuenta solo dará lugar a su corrección'.
Por otro lado, como dice el artículo 1074 del Código Civil si se ha producido una lesión en la partición, de más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas en el momento de la adjudicación la acción que correspondería ejercitar es la acción de rescisión allí prevista y no la de anulabilidad por vicio del consentimiento.
Por lo que tampoco por este motivo puede ser estimado el recurso, ratificando la sentencia.
CUARTO.- Respecto de la impugnación de la resolución por la indebida aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC al no aplicar los del articulo 1100 y 1108 del Código Civil en lo referente a la estimación de la acción reconvencional cuando así fueron solicitados expresamente, el motivo de impugnación debe ser estimado.
La propia resolución en su fundamento tercero que resuelve la acción reconvencional , dice de forma expresa que la demanda reconvencional debe ser estimada íntegramente , por apreciar un incumplimiento del contrato de compraventa por parte de los demandados reconvencionales, y sin embargo respecto de los intereses solicitados por la demanda reconvencional, no se pronuncia, haciendo mención únicamente de los intereses legales del artículo 576 de la LEC que son obligatorios en las sentencias de condena dineraria desde la fecha de la resolución.
Consta en la demanda reconvencional que los intereses se solicitaron por mora, ante el incumplimiento del contrato de compraventa desde la fecha de la reclamación extrajudicial o subsidiariamente desde la reclamación judicial.
Constando de forma documental en el documento nº 1 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional interpuesta por D Celsa , que el día 14 de junio del 2012, se efectuó una reclamación extrajudicial a los codemandados reconvencionales en el que se solicitaba el cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de octubre del 2009, y constando recibida por los codemandados, se debe apreciar la mora, y por ello condenarles al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde esa fecha en la que incurrieron en mora conforme a los articulo 1100 y 1108 del Código Civil , estimando así el motivo de impugnación.
QUINTO.- Las costas se impondrán a la parte apelante conforme a los artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Carmela frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia E Instrucción nº 1 de POZUELO DE ALARCON, con imposición de costas a la parte apelante, y estimando el motivo de impugnación de la misma, interpuesto por la representación procesal de D Celsa , procede condenar a los Sres D Carmela y D Juan Francisco al pago de los intereses legales de la cantidad a la que han sido condenados por la estimación de la demanda reconvencional, desde la reclamación extrajudicial de 14 de junio del 2012 hasta el pago, ratificando el resto de los pronunciamientos de la resolución, sin hacer imposición de costas de esta impugnación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0487-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
