Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 163/2016 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100167
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6553
Núm. Roj: SAP M 6553/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0063026
Rollo de apelación nº 163/2016
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 365/2014
Parte apelante: D. Alfonso
Procurador/a: D. Álvaro Arana Moro
Letrado: D. José Luis González Roncero
Parte apelada: -
Procurador/a: -
Letrado/a: -
SENTENCIA Nº 29/2018
En Madrid, a 12 de enero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el
nº de rollo 163/2016, los autos del procedimiento nº 365/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº
9 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por el procurador D. Álvaro Arana Moro, en representación de D. Alfonso contra D. Cecilio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia por la que se condene a dicho demandado a pagar a mi mandante la cantidad de veintiséis mil doscientos ochenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (26.286,66 euros) de principal, más los intereses de demora, gastos y costas que se devenguen y se tasen en la ETJ nº 1732/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid una vez que el principal sea abonado y con expresa imposición de las costas de este litigio al demandado' .
SEGUNDO. - Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 , con el siguiente fallo: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de don Alfonso contra don Cecilio y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por D. Alfonso se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 11 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por D. Alfonso contra D. Cecilio , como administrador único de IRISAN HIPOTECAS, S.L. ('IRISAN' en adelante), en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales contemplada en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (siendo este el texto legal que resulta de aplicación por razones de vigencia temporal, en lo sucesivo 'LSRL').2.- Al cabo del trámite, seguido en rebeldía del demandado, se dictó sentencia desestimatoria.
3.- Disconforme con lo así decidido, el SR. Alfonso recurrió en apelación, para solicitar un nuevo fallo en todo conforme con sus pedimentos iniciales.
II. IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 4.- El juzgador de la instancia precedente basa el rechazo de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales en que, trayendo causa la reclamación formulada del impago de ciertas letras de cambio con vencimiento en el mes de marzo de 2006 y en el mes de febrero de 2007, en la propia demanda se señala que IRISAN incurrió en causa de disolución a finales del año 2009, por lo que faltaría el requisitio de posterioridad de la deuda que la norma impone.
5.- El apelante opone en su recurso que la deuda que pretende hacerse efectiva no tiene su origen en el impago de las cambiales de referencia, sino en el incumplimiento del acuerdo transaccional con el que se puso término al contencioso promovido por esta parte contra IRISÁN ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, homologado por auto de fecha 10 de mayo de 2010 .
Respuesta del Tribunal 6.- Los alegatos de la parte recurrente se ajustan a lo que de la demanda, en conexión con la documentación acompañada con ella relativa a ese otro procedimiento instado contra IRISÁN, resulta. Es en el acuerdo transaccional homologado en el seno de ese otro expediente donde se pone el énfasis en la demanda.
7.- El testimonio aportado revela que en ese otro procedimiento el SR. Alfonso , como legítimo tenedor de ciertas letras de cambio, se dirigió contra IRISÁN, como depositaria de los citados títulos, a fin de que se los devolviera o, subsidiariamente, le hiciera efectivo su importe más los intereses pactados. La contienda concluyó con un acuerdo transaccional homologado por el juez, en el que, ante la imposibilidad de devolver dos de las letras sobre las que versaba el litigio, IRISAN reconocía el adeudo de una cantidad a favor del SR.
Alfonso , obligándose a hacerla efectiva en un determinado plazo, así como al pago de intereses moratorios para el caso de demora en el cumplimiento. Lo que se reclama en el presente expediente son las cantidades a cargo de IRISAN como consecuencia del referido acuerdo que no llegaron a abonarse, así como los intereses de demora convenidos y los gastos y costas derivados del procedimiento de ejecución que el SR. Alfonso instó en su día con fundamento en el auto por el que se homologó el acuerdo transaccional de referencia.
8.- Por otro lado, el tenor literal del acuerdo en cuestión ('Y ante la imposibilidad de la entrega o devolución por parte de 'IRISÁN HIPOTECAS, S.L.' a D. Alfonso de las dos anteriores letras reclamadas en el presente procedimiento, por su previa cancelación, ambas partes han convenido novar, en su totalidad, la anterior obligación de entrega por el reconocimiento de deuda que a continuación se regula: [...]' ), conduce fundadamente a considerar que nos encontramos, no ante el supuesto prototípico de reconocimiento de deuda como mero negocio de fijación de otro preexistente, enderezado a precisar con total seguridad la situación generada por el mismo, sino ante una novación extintiva o propia de la primitiva obligación.
9.- Todo ello fuerza a señalar como referente temporal a los efectos que nos ocupan la fecha del acuerdo transaccional de continua referencia, tal y como mantiene el recurrente, lo que desvirtúa el análisis reflejado en la sentencia recurrida.
10.- Sentado lo anterior, la sentencia dictada en la precedente instancia no se pronuncia acerca de la concurrencia de causa de disolución. En la demanda se señalaban las recogidas en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104.1 LSRL . En su recurso, el apelante hace hincapié en la contemplada en el subpartado e) (pérdidas cualificadas). En cuanto a la necesaria acreditación de su concurrencia, hemos de resaltar una circunstancia de indudable importancia, cual es que, habiéndole sido admitida al aquí recurrente la prueba de interrogatorio de la parte contraria, esta rehusó comparecer en el acto del juicio, imposibilitando con ello su práctica. De esta forma, se le privó al SR. Alfonso de un medio probatorio que, por razón de la naturaleza de la controversia y habida cuenta la situación de opacidad generada por la falta de depósito de las cuentas anuales de IRISÁN desde el ejercicio inicial (2007), resultaba especialmente pertinente. Por ello, consideramos plenamente justificado el uso de la prerrogativa prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC '), lo que, a la vista de la concreción de los hechos resultante de la batería de preguntas que le habrían sido formuladas al demandado de haber comparecido, según quedó registrado en la grabación del acta, ha de llevar a considerar probado que IRISÁN estaba incursa en causa de disolución ya a finales del año 2009 y que se dejó transcurrir el plazo de dos meses sin que el órgano de administración adoptara las prevenciones a las que la norma le forzaba ante tal escenario. Todo resultaría anterior a la fecha del acuerdo transaccional del que, conforme a lo ya relatado, trae su origen la deuda que pretende hacerse efectiva.
11.- Cuanto antecede debería haber llevado a estimar la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales.
III. IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD 12.- La sentencia recurrida desestimó la acción individual de responsabilidad, que consideraba ejercitada también en la demanda. Lo cierto es que, a pesar de que ciertos pasajes del escrito iniciador del procedimiento (particularmente, apartado 'VI.1. Circunstancias subjetivas', dentro de la fundamentación jurídica) se brindan al equívoco, la única acción que figura expresamente ejercitada es la de responsabilidad solidaria por deudas sociales.
13.- Dicho lo anterior, a fin de agotar la argumentación, es de observar: (i) que la única circunstancia que en la demanda aparece conectada a las menciones esporádicas a la acción individual de responsabilidad que allí se contienen es la relativa a la falta de depósito de las cuentas anuales de IRISÁN; (ii) que ninguna referencia explícita contiene la demanda al cierre de hecho como circunstancia generadora de la responsabilidad del demandado bajo el régimen de esta rúbrica, por contraste con el escrito de interposición del recurso, que enfatiza el cierre de hecho como factor determinante de un eventual pronunciamiento favorable a la condena del demandado al socaire de este régimen de responsabilidad; (iii) que, centrándonos en aquella única circunstancia destacada en la demanda, habríamos de asumir el análisis efectuado por el juez a quo, en el sentido de que la falta de enlace causal entre la conducta infractora (falta de depósito de cuentas) y el daño que se dice infligido (resultante del impago de la deuda social) impediría que prosperase la acción; (iv) que, en relación con la circunstancia de cierre de facto que se enfatiza en el recurso, la afirmación en paralelo de que IRISÁN carecía de todo patrimonio para hacer frente a la deuda contraída frente al SR. Alfonso (elemento que también se acentúa en el interrogatorio virtual formulado por el aquí recurrente), impediría que prosperase la acción que nos ocupa, a tenor del criterio reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:711 ), cuando señala: '[E]s indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito'.
14.- No obstante, nada de lo anterior incide en la suerte del recurso, visto el resultado del examen de la acción de responsabilidad solidaria por deudas recogido en precedentes apartados.
IV. COSTAS 15.- La suerte estimatoria del recurso, que a su vez determina la estimación de la demanda, comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 LEC ; (ii) no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid en el procedimiento número 365/2014 del que este rollo dimana.2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia, para acordar en su lugar: 2.1.- ESTIMAR LA DEMANDA promovida por D. Alfonso contra D. Cecilio .
2.2.- Por ello: 2.2.1.- Condenar a D. Cecilio a pagar a D. Alfonso la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO de principal, más los intereses, gastos y costas que se liquiden y tasen en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales registrado con el número 1732/11 ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 71.
2.2.2.- Condenar a D. Cecilio al pago de las costas de la primera instancia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
