Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 16/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100030

Núm. Ecli: ES:APP:2018:30

Núm. Roj: SAP P 30/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00029/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0002698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2016
Recurrente: PISCIS 28 CASTILLA Y LEON, S.L.
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE
Recurrido: Isidro
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTE NCIA NUM . 29/20 18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
----------------------------------------- ----
En Palencia a 30 de enero de dos mil dieciocho .

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº
414/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 24 de octubre de 2017, interpuesto por el
Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle en representación de la entidad Piscis 28 Castilla y León,
asistida por el Letrado Sr. Hernández Gajate, figurando como parte apelada Isidro representado por la
Procuradora Sra. Delcura Antón y asistido por el Letrado Sr. Menéndez Santirso, siendo Ponente el Magistrado
Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva dice ' que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera en nombre y representación de Piscis 28 Castilla y León, contra D. Isidro representado por la Procuradora Dª Marta Delcura Antón, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de septiembre de 2014 y posterior de 5 de marzo de 2015, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.753,64 euros, con más los intereses legales conforme al cuerpo de esta resolución. No procede expresa condena en costas'.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera , en representación de la entidad actora Piscis 28 Catilla y León SL.



CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Isidro , representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.



QUINTO. - Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.



SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante-demandante, entidad Piscis 28 Castilla y León SL, impugna la sentencia que la resolución que resuelve la relación jurídica contractual que le vinculaba con el demandado Sr. Isidro , que le condena a pagar sólo la cantidad de 3.753,64 euros, como consecuencia de las responsabilidades derivadas de su incumplimiento contractual, solicitando su revocación y que se estimen en su integridad las pretensiones ejercitadas con el escrito inicial, concretamente que el demandado sea condenado al pago de 25.709,64 euros por su incumplimiento contractual y conforme a lo pactado, más los intereses correspondientes, alegando interpretación errónea de los escritos de demanda y contestación y error en la interpretación de las prueba y del derecho aplicable.

Frente a ello, la parte apelada-demandada, Isidro , se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la interpretación errónea de los escritos de demanda y contestación, necesariamente ha de estimarse, como la misma parte apelada reconoce en su escrito de oposición.

En efecto, así es, ya que mientras que en el antecedente de hecho segundo de la resolución recurrida se dice que la parte demandada se había allanado parcialmente a lo solicitado por la parte actora, en la contestación a la demanda se pide expresamente la íntegra desestimación de lo pedido por la actora. Por otro lado, en el fundamento de derecho primero de esa misma resolución se indica que la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la cantidad reclamada por cláusula penal era abusiva. Sin embargo, leyendo el contenido del escrito de contestación a la demanda se constata que la parte demandada no formuló tal alegación.

Por lo tanto, se estima el motivo de apelación y se modifica el contenido de la resolución de instancia en tal sentido por ser contraria a lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , lo que bien pudo haberse subsanado con anterioridad mediante el cauce procesal previsto en el art. 268 de la LOPJ .



TERCERO .- Para decidir sobre el motivo de recurso referido al supuesto error en la interpretación de las pruebas y en la interpretación del derecho, conviene partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones: a) el día 10 de septiembre de 2014, las partes celebran un contrato en virtud del cual se acordó la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo 'a' o 'b' y de todo tipo de aparatos de juego accionados con monedas, en el establecimiento sito en la Avenida San Telmo nº 4 de Palencia, denominado Carvid, titular del demandado Isidro , concediendo a la entidad actora Piscis 28 Castilla y León SL el derecho excluyente y exclusivo de instalar y explotar tales máquinas recreativas. En dicho contrato se pactó una duración de cinco años, a partir de la fecha de celebración del contrato. En contraprestación a la concesión referida, el Sr. Isidro recibió, en concepto de anticipo a cuenta de las futuras recaudaciones, de la entidad Piscis 28 Castilla y León la cantidad de 1.000 euros, que se comprometió a descontar mediante entregas cinco cuotas mensuales de 200 euros, estipulándose también que el establecimiento de hostelería percibiría el 50% de la recaudación bruta; b) en el cláusula séptima del contrato se estipuló que, en caso de incumplimiento por cualquiera de las dos partes, dará derecho a la parte que lo hubiera cumplido a darlo por resuelto o a exigir su cumplimiento y a solicitar, en ambos casos, la indemnización por daños y perjuicios que corresponda, determinando el lucro cesante en atención a las recaudaciones medias obtenidas en los periodos en que se haya estado cumpliendo el contrato, y que no podrá ser inferior a 22, 00 euros diarios por máquina, desde la fecha de cumplimiento, hasta el vencimiento del contrato, no siendo nunca inferior a 6.000 euros; c) con fecha de 5 de marzo de 2015, las mismas partes procesales pactaron una modificación del contrato indicado, estableciéndose una duración del contrato desde el 10 de septiembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2020, con renovación por tácita reconducción por periodos de cinco años. Como contraprestación a la concesión del derecho de instalación y explotación de manera exclusiva de las máquinas, la entidad actora entregó al demandado la cantidad de 4.000 euros, concediéndose a fondo perdido y debiendo devolverla el Sr. Isidro , en caso de incumplimiento, con el interés legal del dinero desde el día 5 de marzo de 2015, salvo fuerza mayor, devolviéndose la parte proporcional al tiempo incumplido; y d) el día 14 de julio de 2015, el Sr. Isidro dejó de cumplir el contrato de forma voluntaria y unilateral.



CUARTO. - El único motivo de apelación hace referencia a la pretensión de la entidad Piscis 28 de Castilla y Léon de que se condene el demandado, Sr. Isidro , al pago de 21.956 euros en aplicación de la referida cláusula séptima estipulada, por el incumplimiento unilateral del contrato, reduciendo el importe de la cantidad diaria pactada de 22 euros a la mitad, es decir, 11 euros al día, que por los 1996 días de incumplimiento da la cantidad ahora reclamada.

La parte demandada, para oponerse a la pretensión de la entidad actora, alega que se vio en la necesidad de cerrar el negocio por fuerza mayor derivado de una situación económica de pérdidas. Esta fundamentación es aceptada por la sentencia de instancia.

Desde luego, un examen de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones nos conduce a la conclusión de que, más allá de que el Sr. Isidro se dio de baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social del Impuesto de Actividades Económicas, no existe la más mínima prueba objetiva de que se hubiese cerrado el local de negocio donde estaban instaladas las máquinas tragaperras debido a una situación económica de pérdidas, como sostiene el demandado.

Por lo demás, recordar que la última modificación del contrato tuvo lugar en marzo de 2015 y que el cierre del local se produjo apenas transcurridos cuatro meses ( julio de 2015 ), sin que conste demostrado que en tan poco espacio de tiempo se hubiesen producido circunstancias especiales no previstas en el contrato, de las cuales se hubiese derivado grandes pérdidas económicas que obligasen al demandado al cierre del local. En efecto, no se ha practicado a su instancia prueba alguna que así lo acredita siendo, por lo tanto, un hecho totalmente incierto y desprovisto de toda certeza admisible, lo que se indica a los efectos del art.

217 de la LEC .

Por todo ello, la Sala opina que no puede admitirse la existencia de la causa de fuerza mayor invocada puesto que, como ya antes hemos indicado, ni consta que el demandado se viese en la necesidad de cerrar el establecimiento por tener el negocio pérdidas económicas importantes, ni se pactó en el contrato como fuerza mayor dicha posibilidad, ni los resultados económicos de su negocio tenían porque suponer una fuente de conflictos entre las partes, ni existen razones para pensar que fuese un hecho tan excepcional ni conocido ni asumido por ellas. De la doctrina del Tribunal Supremo, véase por ejemplo la sentencia de 17 de noviembre de 2000 , se deduce que, en cuanto a la alteración de las circunstancias contractuales, para que proceda la referida doctrina en los contratos duraderos hay que basarse, no obstante apoyarse en principios de equidad, en su aplicación por los Tribunales de forma cautelosamente y con moderación y así, sólo procede cuando se cumplan los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso ( SSTS de 6 de noviembre de 1.992 ), que consisten en que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las previstas al tiempo de su celebración ( SSTS de 17 de noviembre de 1.993 y 29 de enero de 1.996 ), tratándose por tanto de circunstancias imprevisibles por completo, y que vienen a actuar aportando una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquila el necesario equilibrio de las prestaciones ( Sentencias de 15 marzo de 1.994 y de 29 de mayo de 1.996 ).

Por lo demás, no acertamos a entender qué modificaciones económicas tan excepcionales se pudieron haber producido en el negocio del demandado en tan sólo cuatro meses que le hubiesen motivado el cierre del establecimiento o, al menos, no consta de las pruebas practicadas, resultando meridianamente claro que el mero cambio de ciclo en la evolución económica que haya podido dificultar las posibilidades o el éxito económico de una de las partes contractuales, no debe entenderse más que como algo previsible e ínsito en el riesgo que se debe asumir al ser emprendida cualquier iniciativa empresarial.

Las circunstancias concurrentes, hacen que sea justo que sea el demandado quien tenga de sufrir las consecuencias adversas derivadas de su incumplimiento contractual y no quien no ha tenido participación ni relación alguna en tal incumplimiento. Cualquier comerciante mínimamente ordenado, debía conocer o al menos representarse, los distintos riesgos que asumía al firmar la modificación del contrato y no limitarse a recibir una cantidad de dinero de la otra parte, a fondo perdido, para al poco tiempo después incumplir lo estipulado y tratar se exculpar su actuación en base a unas pérdidas en su negocio, cuya realidad no se ha demostrado. Por lo demás, vistas así las cosas, es evidente que lo invocado por el Sr. Isidro , en modo alguno, justifica el quebrantamiento de las obligaciones asumidas, al tratarse de un suceso no acreditado ni insólito ni extraordinario, lo que se indica a los efectos del art. 1105 del Cc .

A la vista de todo lo expuesto, es obvio que el demandado incumplió el contrato que le vinculaba, viniendo pues obligado a indemnizar a la entidad actora al pago de la cantidad reclamada que, conforme a lo pactado y de acuerdo con los arts. 1152 y siguientes de Cc , en relación con el principio dispositivo que establece el art. 218 de la LEC, ya ha moderado en un cincuenta por ciento vistas las circunstancias concurrentes, por cuanto las obligaciones nacen de los contratos válidamente celebrados , art. 1089 del Cc, debiendo cumplirse por los contratantes a tenor de los mismos , art 1091 de la misma norma , y pudiendo los contratantes establecer cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando, como ocurre en este caso, no sean contrarios ni a las leyes, ni a la moral ni al orden público, art. 1255 también del Cc .

Por otro lado, la cantidad de 3.753,64 euros concedida a la entidad actora en la sentencia de instancia, debe devengar el interés legal del dinero conforme a lo pactado, es decir, desde la fecha de la modificación del contrato ( 5 de marzo de 2015 ) y hasta su completo pago, mientras que la cantidad restante concedida en esta resolución, 21.956 euros, devengará los intereses previstos en el art. 567 de la LEC .

Por todos estos motivos el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar.



QUINTO .- Las costas causadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, vistas las dudas de hecho y de derecho derivadas del motivo de fuerza mayor por pérdidas en su negocio invocadas por el demandado, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Piscis 28 Castilla y León SL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Palencia el día 24 de octubre de 2017 , en el Juicio Ordinario Nº 414/2010, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE y, en consecuencia, ESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad Piscis 28 Castilla y León SL y condenamos al demandado Isidro a que abone a la entidad actora la cantidad de 3.753,64 euros, ya concedida en la sentencia de instancia, con el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2015 y hasta su completo pago, más la cantidad concedida en esta resolución por importe de 21.956 euros, con los intereses previstos en el art. 567 de la LEC .

Las costas causadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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