Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 569/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100024
Núm. Ecli: ES:APT:2018:51
Núm. Roj: SAP T 51/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168101567
Recurso de apelación 569/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 571/2016
Parte Apelante/Impugnante: Salome , Benito
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Maria Jesus Muñoz Perez,
Abogado/a: FRANCESC SERRA HUGUET, IRATXE SETIEN ARROITA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 29/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 25 de enero de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña.
Salome representada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés y asistida del Letrado D. Francesc Serra
Huguet frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 23/02/2017 en el
procedimiento de modificación de medidas nº 571/2016 constando como parte actora D. Benito representado
por la Procuradora Dña. María Jesús Muñoz Pérez y defendido por la Letrado Dña. Iratxe Setien Arroita.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Muñoz Pérez en nombre y representación de Don Benito , frente a Doña Salome , limitando la pensión compensatoria que viene sufragando el señor Benito a un año desde la fecha de presente sentencia, manteniendo en lo no modificado la sentencia número 289/2011. Todo ello sin que quepa hacer pronunciamiento especial en relación a la imposición de costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .- La sentencia dictada en primera instancia mantenía la pensión compensatoria fijada a favor de Dña. Salome si bien estableciendo el límite temporal de un año, límite temporal en el que se circunscribía el recurso. Por su parte, D. Benito además de oponerse al recurso presentó impugnación en el sentido siguiente: aceptaba el límite temporal fijado en la primera instancia indicando que si éste fuera modificado instaba la reducción tanto de la pensión de alimentos a favor de la hija (300 euros) así como de la pensión compensatoria (400 euros), de forma que conjuntamente no superaran los 300 euros.
SEGUNDO .- Modificación de medidas .- Ciertamente, tan sólo es posible la modificación de medidas en aquellos casos en los que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que operaron al adoptarse una determinada medida en concreto ( art. 775 de la LEC y art. 233-7 del CCC).
En la STSJC de 22 de mayo de 2014, con cita de la STSJC 2/2014, de 9 de enero se indicaba que la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, según el art. 233-7.1 CCCat exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 julio que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.
El D. Benito en la demanda alegó como modificación operada la disminución de sus ingresos que la parte contraria por su parte negaba, indicando que de los 2.200 euros de media que venía percibiendo en el año 2011 (fecha de la sentencia de divorcio) percibía ahora unos 1.400 euros añadiendo que si bien había trabajado en el extranjero con la edad actual (60 años) veía mermada dicha posibilidad. Por otro lado, mantenía que Dña. Salome había merado su situación desde el momento en que había dejado de hacer frente a los pagos mensuales que tenía en 2011 y que ascendían a unos 450 euros. Añadía que ocasión del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona y objeto de recurso tuvo que entregar 35.0000 euros a su hija y además perdió el 50% de la vivienda familiar que la entregó en pago de la misma, teniendo que hacer frente a unos 11.000 euros en concepto de costas, que supuso tener que incrementar la hipoteca de la vivienda que tenía en Granada, de forma que ahora tenía dos viviendas pero las dos hipotecadas, frente a Dña. Salome que disfrutaba de una vivienda libre de cargas.
TERCERO .- Pensión compensatoria y alimenticia .- Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a tal prestación siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe tener en cuenta especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede. La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) nos decía que con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.
Pues bien el importe de la pensión compensatoria puede ser modificada y extinguida, así el art. 233-18 nos dice que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga y el art.
233-19 relaciona los supuestos en la que la pensión puede ser extinguida y que serían: a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho. b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. c) Por el fallecimiento del acreedor. d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
En el caso de autos, debe partirse del hecho la acreditación de la disminución de ingresos de D. Benito , ya que pasó de cobrar una media de 2.200 euros (en la fecha de la sentencia de divorcio) a unos 1.400-1600 euros según resulta de las nóminas aportadas a autos. Por otro lado, consta el abono de la hipoteca de la vivienda en Vilaseca por importe de 635,61 euros (documento nº 15 de la demanda) y 490,23 euros por la hipoteca de la casa sita en Granada, que es segunda residencia (documento nº 17 de la demanda), así como la mejor situación económica de Dña. Salome desde el momento que a diferencia de lo que ocurría en el año 2011, no tenía que afrontar el pago de unos 450 euros mensuales (hipoteca, coche y caldera), extremo éste reconocido por la propia parte, quedando de esta manera el importe de la pensión compensatoria ajena a pagos extraordinarios, lo que es un beneficio para la Sra. Salome . Estas circunstancias, justifican la necesidad de reducir el importe de las pensiones tanto compensatoria como por alimentos, ya que la hija, es ahora titular de la mitad de la que fuera la vivienda familiar, percibió la entrega en efectivo por el progenitor de 35.000 euros en efectivo en cumplimiento de una resolución judicial en devolución de la cantidad entregada en concepto de indemnización por el accidente sufrido, sin que conste además que sus necesidades se hayan visto incrementadas. Así las cosas, puede justificarse un importe inferior de las pensiones que abona D. Benito aunque no en la suma propuesta por el impugnante, lo que no se justifica es el establecimiento de un límite temporal a la pensión compensatoria, dado que teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, no es controvertido que Dña. Salome se dedica al cuidado de la hija desde que sufrió el accidente, consta en el informe laboral una cotización de tan sólo 4 años frente a los 32 del Sr. Benito , que cuenta con 58 años de edad, lo que imposibilita el acceso al mercado laboral al no constar una cualificación profesional de la misma, y sin que haya previsión cierta de que dicha situación pueda modificarse por el transcurso del tiempo, es por ello por lo que procede dejar sin efecto el plazo de un año fijado en la sentencia, estimando así el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salome .
CUARTO. - Impugnación instada por D. Benito .- El impugnante solicitaba que en caso de dejarse sin efecto el plazo temporal impuesto a la pensión compensatoria, lo cual ha acontecido, que se redujeran ambas pensiones de forma que ambas no superaran los 300 euros. Tomando como base la situación patrimonial y económica anteriormente referenciada, la Sala considera ponderado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de Dña. Salome en 250 euros mensuales y la pensión de alimentos a favor de la hija en 200 euros mensuales, con las mismas condiciones que en el momento de ser acordadas. Ello supondría el abono mensual de 450 euros, de forma que si D. Benito percibe unos 1.600 euros mensuales le restaría un total de 1.150 euros, debiendo excluirse a efectos de ponderación el importe de la hipoteca de la casa de Granada, que al ser segunda residencia no se considera un gasto necesario. Lo anteriormente expuesto, supone la estimación parcial de la impugnación.
QUINTO .- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. No se hace imposición en esta instancia ni respecto a la apelación ni a la impugnación, ya que el primero es estimado en su totalidad y la segunda en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
El Tribunal decide: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salome , representada por el Procurador D.Gerard Pascual Vallés y en parte la impugnación presentada por D. Benito , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Muñoz Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 23/02/2017 , que se revoca haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se deja sin efecto el límite temporal anual establecido en la sentencia de primera instancia.
2º.- Se fija a favor de Dña. Salome una pensión compensatoria de 250 euros mensuales en las mismas condiciones que en su día fue acordada.
3º.- Se fija a favor de la hija, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales en las mismas condiciones que en su día fue acordada.
4º.- No se hace imposición de costas ni respecto a la apelación ni la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

