Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1007/2017 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100313

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:365

Núm. Roj: SAP CS 365/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1007 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 311 de 2016
SENTENCIA NÚM. 29 de 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día cinco de octubre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 311 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Erasmo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Marco Tejedor, y como apelado, Don
Evelio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Catalina Abad García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de D Evelio , debo condenar y condeno a D. Erasmo a abonar al demandante la cantidad de 82.478,75 euros, más intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto, imponiendo las costas a D. Erasmo .- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Erasmo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaestimando el recurso y acordando que el Sr. Erasmo no adeuda cantidad alguna en concepto de préstamo, ya que no ha existido entrega alguna de dinero, sin imposición de costas al apelante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de diciembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de diciembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- D Evelio interpuso demanda contra D Erasmo , pidiendo la condena de éste al pago de 82.478,75 euros, intereses legales y costas procesales.

Se opuso el demandado, que alegó la falta de transferencia patrimonial que justificase el contenido del documento en el que el actor basa su derecho, y el juzgador de instancia ha estimado la demanda y ha emitido los pronunciamientos solicitados en la misma.

Recurre Don Erasmo la sentencia que le ha sido adversa y pide que la que se dicte en esta alzada desestime la demanda rectora del proceso.

El demandante apelado se opone y solicita la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Don Evelio y D. Erasmo firmaron un documento privado, fecha del día 17 de mayo de 2012, en la primera de cuyas estipulaciones se decía que el primero prestaba al segundo en dicho acto 75.000 € ' con el fin de que el señor Erasmo cancele las deudas que tiene contraídas con diversas entidades bancarias '.

En el segundo pactó se convenía que D. Erasmo ' expresamente reconoce que adeuda a don Evelio en su totalidad la cantidad descrita el pacto primero, esto es, la cantidad de 75.000. €'.

En la tercera el señor Erasmo se comprometía a pagar dicha cantidad en el plazo máximo de cinco años, siendo el término 10 de mayo de 2017. Se convenía que quien se reconocía como deudor pagaría 507,24 € mensualmente desde el 10 de julio de 2012 hasta el 10 de abril de 2017 y el resto el 10 de mayo de 2017.

En el cuarto pacto se convino un interés del 4,5% anual, con liquidaciones mensuales, que se modificaría a partir del 10 de mayo de 2013 incrementando en tres puntos el Euribor a 12 meses publicado en el BOE en la fecha anterior más cercana a la de la revisión. Asimismo se pactó el interés de demora el 18% anual y en la cláusula quinta que el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas daría derecho al acreedor a la exigencia de la devolución de la suma total adeudada.

El juez de instancia ha estimado la demanda y, por lo tanto, ha rechazado la oposición del demandado, centrada en que, pese a lo indicado en el documento privado, en dicho acto el demandado no recibió del actor los 75.000 euros que se dice en la primera de las estipulaciones.

En el escrito de interposición del recurso aduce la representación del demandado apelante error en la interpretación de los artículos 1740 y 1753 del código civil. Insiste en que, pese a lo que se dice en el documento acompañado a la demanda, nunca ha existido la entrega de dinero de la actora al demandado, como consecuencia de la cual éste se vería obligado a la devolución del mismo. Discrepa del jugador de primer grado porque, pese a fundarse la de demanda estrictamente en el indicado documento, a partir de la audiencia previa se derivó la discusión a la pendencia de deudas de una mercantil frente al banco de Santander y Caja Rural, siendo actor y demandado avalistas de la misma. Denuncia la introducción indebida de hechos nuevos y por ello la infracción de normas o garantías procesales e invoca el artículo 459 de la ley procesal civil.

Sostiene la parte recurrente que la obligación es nula por falta de causa ( art. 1275 CC), pues no recibió la cantidad que se dice en el documento.

1) La denuncia que se hace en el recurso de vulneración de garantías procesales por la introducción en la audiencia previa de hechos nuevos, no puede prosperar.

El actor fundó la reclamación en el documento de reconocimiento de deuda, cuyo tenor literal es meridiano y fue libremente firmado por ambos litigantes. El demandado se opuso diciendo que no había recibido los 75.000 euros que en dicho documento se dice y a la vista de la oposición, el actor aclaró que la causa del documento fue el pago a que él había hecho frente como avalista de las obligaciones de una sociedad pues, siendo también avalista el demandado, éste no disponía de garantías que aceptara la entidad bancaria y en este sentido orientó su esfuerzo probatorio. No hay alteración de hechos fundamentales, ni tampoco se produce indefensión, puesto que el actor se ha limitado a orientar su reclamación a la vista de la oposición del demandado, que no ha podido resultar lesionado en su derecho de defensa porque su contestación a la demanda haya dado lugar a que se traigan a colación en el proceso hechos que no le son ajenos.

2) Dice la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 490/2004 de 14 junio (RJ 20043837) que el reconocimiento de deuda suele tener la función de exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de un vínculo precedente y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, por lo que da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado de la necesidad de causa ( artículos 1261.3º y 1275 CC), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277 CC). Sigue diciendo la citada resolución, a la vez que cita la STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281), que esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En la misma línea, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 257/2008 de 16 abril (RJ 20084357) sostiene que en ocasiones el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739]), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Esta resolución reitera la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 [RJ 1994, 6573]) y el efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 30 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7636] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137]).

Pues bien, en el presente caso, ambas partes convienen en que no hubo directa entrega de dinero del actor al demandado. Pero también ha quedado demostrado que lo que sucedió fue que eran ambos avalistas de determinadas operaciones de una mercantil en la que, al parecer (no se han traído documentos al respecto) ambos tenían, o tuvieron, participación, que cuando los hechos litigiosos tuvieron lugar era exclusiva del demandado. Ante el incumplimiento de las obligaciones de dicha empresa, de la que el demandado era a la sazón Administrador y socio único y la no aceptación por la entidad bancaria acreedora de las garantías (segunda hipoteca) que pudiera ofrecer el demandado para obtener un préstamo con el que afrontar aquéllas (' estaba más pelao que una rata', dijo el Sr. Erasmo en la prueba de interrogatorio), el actor Sr. Evelio solicitó un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda, que le fue concedida por la entidad financiera en escritura de 21 de mayo de 2012, por importe de 75.000 euros y en condiciones de interés fijo inicial y variable posterior, así como de demora, singularmente idénticas a las consignadas en el documento privado de reconocimiento de deuda para la devolución del préstamo a que el mismo se refiere.

Al acto de la audiencia previa se trajo copia de la citada escritura, así como de un informe de Caja Rural Castellón que acredita lo que acaba de decirse. Para terminar, el examen del folio 47, en el que se reflejan los últimos movimientos de la cuenta del actor en Cajamar, revela que el 21 de mayo de 2012 se ingresaron 74.220 euros (importe del préstamo menos gastos o comisiones bancarias) y se adeudaron 20.000 euros para cancelar una carga frente al Banco de Santander y otros 50.000 euros para atender al pago de descuento comercial de Prodelta 2003 SL, esto es, para hacer frente a las consecuencias de que no fueran atendidos a sus vencimientos los pagarés de los que se dijo en el juicio que el demandado había presentado al descuento.

En conclusión, el contenido de estos documentos encaja perfectamente con la narración que en el juicio hizo el actor, sin que en puridad el demandado ofreciera otra versión, limitado a afirmar que en realidad no recibió directamente dinero del actor el 17 de mayo de 2012.

Por lo tanto, queda perfectamente explicada la causa del negocio, por más que la misma no quedara explicada en el documento que, recordemos, firmaron voluntariamente ambos, también el demandado. En el peor de los casos, se trataría a lo sumo de una simulación relativa, por lo que, no surtiendo efectos el negocio simulado (entrega de dinero del actor al demandado), sí los ha de producir el disimulado, consistente en el compromiso adquirido por el Sr. Erasmo como contraprestación a la cobertura por parte del Sr. Evelio de una obligación de la mercantil en que solo el primero tenía participación.

En definitiva, siendo acertada la estimación de la demanda, procede la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- Procede, por lo tanto, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Erasmo contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 311 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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