Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 192/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100053

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:87

Núm. Roj: SAP CR 87/2019

Resumen:
ABINTESTATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00029/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13005 41 1 2017 0001256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000350 /2017
Recurrente: Benigno
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: AURELIA FUENTES BERMEJO
Recurrido: Covadonga
Procurador: ISABEL RUBIO LOPEZ
Abogado: CARMEN MAYORDOMO NICOLAS
SENTENCIA Nº 29
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a 24 de Enero de 2019.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los
magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30
de Enero de 2018 en el Juicio de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 350/2017
seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la representación procesal de Benigno .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Enero de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Pilar Díaz Pavón Molina en nombre y representación de Benigno contra Covadonga representada por la Procuradora Isabel Rubio López DEBO MANTENER Y MANTENGO las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio dictada por este juzgado en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 485/2009 de fecha 9 de septiembre de 2009.

No procede hacer pronunciamiento en costas, habida cuenta de los intereses que se protegen en este tipo de procedimientos. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Enero de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante impugna los pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia relativos al mantenimiento de la pensión a favor de las hijas constante el matrimonio de 250 € para cada uno de ellas al entender el Juzgador que no se ha producido tan sustancial modificación de la capacidad económica del demandante. Entiende el recurrente, que su situación ha variado como así se deduce de la documental aportada.

Por su parte la parte apelada se opone a tales pretensiones solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia en relación al mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos de 250 euros, por estimar que con los medios económicos que cuenta es imposible hacer frente a su pago. Ello deriva fundamentalmente desde que cuando se dictó la sentencia de 9 de septiembre de 2009 sus ingresos eran muy superiores a los que hoy mantienen dado que se encontraba en el desempleo y actualmente estaba trabajando a tiempo parcial mediante un contrato cuyos ingresos mensuales resulta ínfimos.

Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.

Constituye la cuestión esencial planteada si la situación económica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó al sentencia de divorcio, esto es si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente ( de ser ciertos) es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso presente el Juzgador ha tenido en cuenta que su situación de desempleo y posteriormente un contrato de trabajo a tiempo parcial es algo coyuntural por lo que estima que no procede una reducción de la pensión alimenticia a favor de las hijas.

El recurrente no ha acreditado en modo alguno esa sustancial modificación de su capacidad económica, aportó con la demanda su situación de desempleo, extremo que se desdice con su situación posterior. Cierto es que se dice que no ha presentado declaración de la renta, pero de su histórico laboral se deduce que el mismo con anterioridad a la presentación de la demanda estuvo empleado por otras empresas. No puede pasar por alto que dicho recurrente en su momento adquirió una vivienda, y posteriormente la vendió. Cierto es que manifestó que lo ha hecho porque no podía asumir su gastos en concreto la cuota del préstamo hipotecario, sin embargo no ha aportado documentación alguna al respecto. Según consta parece que la adquirió por 120.000 € en el año 2014, cuando instó una demanda de modificación de medidas solicitando igualmente la reducción de la pensión alimenticia a favor de sus hijas, la cual fue desestimada. Alegó que la vendió porque no podía asumir el pago de la cuota, no ha aportado documentación alguna acreditativa de tales extremos y menos aún del importe de la venta, la mera manifestación relativa a que no se ha lucrado no es suficiente.

Actualmente reside en una vivienda que sólo le genera gastos derivados de su uso, no de financiación, lo que implica que se han reducido sus cargas económicas. Según la documental aportada, de ser cierto los ingresos declarados, prácticamente estarían en la indigencia, pues no podría hacer frente a sus propios gastos personales, incluso a su manutención.

A todo ello hay que añadir que el interrogatorio de la demandada se puso de manifiesto que el contacto con sus hijas era muy reducido hasta el punto que sólo la hija mayor mantenía alguna relación, y que siempre tenían problemas para verse dado que el estaba trabajando, y según el contrato de trabajo a tiempo parcial su horario de trabajo no abarcaba las tardes. Es decir tales manifestaciones se compadecen mal con la documentación aportada, el interrogatorio del demandante resultó vago e impreciso en cuanto a este particular y en realidad poco convincente.

Por ello, siendo la cuestión esencial planteada si la situación económica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó al sentencia de divorcio, la respuesta necesariamente ha de ser negativa, pues si nos movemos en el ámbito de las presunciones resulta obvio que el demandado oculta de forma intencionada cual es su verdadero patrimonio, y ello en razón de que nada ha acreditado Pues como hemos indicado aun cuando percibió el importe de una cantidad con ocasión de la venta de un inmueble, sin embargo ninguna explicación se ha dado en relación a su destino.

Por lo anterior cabe concluir que la posición de insolvencia en la que basa su acción es meramente formal, y provocada con la finalidad de desatender sus o obligaciones primarias.

En tal sentido entendemos que dadas las circunstancias concurrentes aunque, no se ha acreditado o que ha podido disminuir sensiblemente sus ingresos, su situación de incapacidad económica, parece más fruto de la ocultación que de otros motivos alegados.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto la desestimación de este recurso.



CUARTO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, y aunque se desestime el recurso de apelación habida cuenta de la materia que versa este procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Ana María Ossorio González, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 350/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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