Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2819/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100031
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:42
Núm. Roj: SAP SS 42/2019
Resumen:
PRIMERO.- D. Gines ha interpuesto demanda frente a Dª Pura ejercitando, con carácter principal, una acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo marca Volskwagen, matrícula ....-WRL, concertado con ésta el 14/3/2017 y, subsidiariamente, una acción por saneamientos de vicios ocultos comprendiendo tanto una acción redhibitoria, como una acción quanti minoris.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/001452
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0001452
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2819/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 239/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pura
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MENDIZABAL VEGAS
Recurrido/a / Errekurritua: Gines
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO LOPEZ BERDONCES
S E N T E N C I A N.º 29/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario nº 239/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, a instancia de Dª Pura (apelante
- demandada), representada por la Procuradora Dª Nerea Ariño Delgado y defendida por el Letrado D. Iñigo
Mendizabal Vegas, contra D. Gines (apelado - demandante), representado por el Procurador D. José Alberto
Amilibia Múgica y defendido por el Letrado D. Alvaro López Berdonces; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por Gines en su petición subsidiaria contra Pura , y en su virtud: 1.- Condeno a ésta al pago de la cantidad de 1.820,44 € a favor del primero.
2.- Se imponen los intereses del fundamento cuarto de esta resolución.
3.- Se imponen las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gines ha interpuesto demanda frente a Dª Pura ejercitando, con carácter principal, una acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo marca Volskwagen, matrícula ....-WRL , concertado con ésta el 14/3/2017 y, subsidiariamente, una acción por saneamientos de vicios ocultos comprendiendo tanto una acción redhibitoria, como una acción quanti minoris .
El actor renunció en el acto de la vista al ejercicio de la acción resolutoria e interesó únicamente el abono de 1.820,44 € en ejercicio de la acción quanti minoris .
La sentencia de instancia, que estima íntegramente dicha pretensión, es recurrida en apelación por la representación de la Sra. Pura que solicita su revocación y el dictado de una nueva resolución que desestime la demanda e imponga al actor las costas de ambas instancias.
La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Error en la apreciación de la prueba. 1.1.- La sentencia de instancia yerra al concluir que nos encontramos ante una avería preexistente a la venta. De existir la avería que se refiere, en un breve trayecto manifestaría sus efectos. La avería se manifestó 6 días después de la venta y tras recorrer 800 kms. Es algo que ocurrió en el citado trayecto de 800 kms., que no se puede imputar a su representada, lo que pudo provocar la avería; 1.2.- Resulta preciso distinguir entre la avería del refrigerador y la avería de la junta culata, acontencidas el 23/3/2017 y el 3/8/2017, respectivamente. La primera avería tuvo lugar recorridos 3.800 kms y la segunda 10.000 kms. Usando el principio de inmediatez quedan sin fundamento ambas reparaciones, que en el caso de la segunda, sobrepasa con creces los plazos de tiempo y kilómetros recorridos para entender que no se trata de una avería sobrevenida; 1.3.- Resulta totalmente injusto hacer responsable a su representada del arreglo de una junta culata cuya rotura ya había sido descartada por un taller elegido por el actor y que funciona correctamente 6.615 kms más a partir de la fecha de salida del taller; 1.4.- El perito de la actora admite que, aunque la reparación de la culata es una de las posibles causas de sustitución del tapón, no se trata de la única, pues existen diferentes motivos que pueden motivar dicha sustitución; 1.5.- No se puede responsabilizar a su representada del resultado de la prueba de estanqueidad porque dicha prueba se realizó el 14/9/2017 después de que la avería de la junta fuera descartada el 23/5/2017; 1.6.- No es cierto que sólo haya negado la preexistencia de la avería, pues, tanto en el interrogatorio del actor, como a los peritos, y en trámite de conclusiones, se indaga en el actuar de aquél con la intención de romper el nexo causal. El actor circuló 3.000 kms rellenando el depósito cada 200 kms porque perdía líquido refrigerante, lo que constituye una temeridad; 1.7.- La sentencia impugnada no ha entrado a valorar la sentencia nº 117 de fecha 18/2/2010 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que mencionó en Sala.
2.- El hecho de interponer una acción que necesariamente debe seguirse por los cauces del juicio ordinario y en el acto de la vista mantener exclusivamente una acción que por la cantidad reclamada no sería preceptiva la actuación de procurador, ni de abogado ( arts. 23.2.1 y 32.1.2 LEC ), y que se hubiera tramitado por los cauces del juicio verbal ( art. 250.2 LEC ), manifiesta mala fe por la parte actora. Se ha producido una estimación parcial de la demanda. La acción ejercitada no puede generar costas por tratarse de una cantidad inferior a 2.000 €.
La representación de D. Gines se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO .- La determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio es tarea que incumbe a las partes de conformidad con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en nuestro proceso civil.
El art. 412.1 LEC dispone: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art. 426 LEC ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.
Como señala la STS de 29 de mayo de 2008 , 'El principio prohibitivo de mutatio libelli veta que los litigantes transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad', produciéndose una mutación de la litis cuando se altera el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión del actor o la oposición del demandado, que, como se ha expuesto, queda delimitada en los correspondientes escritos de demanda y contestación.
Por último, no cabe entender que la mera cita y transcripción de una sentencia en el escrito de demanda supone la introducción como hechos objeto de debate de extremos fácticos a los que se refiere la misma.
La cita y reseña de una determinada sentencia exclusivamente ilustra al tribunal sobre el criterio jurídico de otro órgano judicial, salvo que se invoque para justificar la existencia de litispendencia o de cosa juzgada, que no es el caso.
Sentado lo anterior, la parte demandada se limita en su escrito de contestación a la demanda a negar la preexistencia del vicio y poner de manifiesto que el actor realizó una prueba de conducción acompañado de un mecánico antes de adquirir la furgoneta. Por otra parte, la sentencia nº 117 de fecha 18/2/2010 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona reseñada en el escrito de contestación a la demanda habla entre otras muchas cosas de la posibilidad de manipulación del automóvil, pero la parte demandada en ningún momento de su escrito se refiere a ello al citarla.
Por tanto, no constituye objeto del procedimiento el debate sobre si la actuación del actor coadyudó o desencadenó la avería, ni sobre la incidencia que pudo tener en la avería la intervención del taller (por manipulación del vehículo o por el mero hecho de descartar en un principio la avería de la junta), por lo que esta Sala no va a examinar dichas cuestiones.
TERCERO.- El artículo 1.445 del Código Civil define el contrato de compraventa como aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero, o signo que lo represente. Como complemento de la obligación de entrega, el art.
1.461 C.C . pone a cargo del vendedor la obligación de saneamiento de la cosa vendida, especificándose en el art. 1.474 C.C . que responderá al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviere la misma.
Como consecuencia de la obligación de saneamiento por vicios, el art. 1.486 C.C . otorga al comprador la opción de desistir del contrato (acción redhibitoria), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris ). Estas acciones, conforme establece el art.
1.490 C.C ., se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria entiende de caducidad (así, entre otras muchas, SSTS de 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 y 9 de julio de 2007 ).
Como señala la STS de 8 de julio de 2010 , 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )'.
CUARTO.- A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que la conclusión del Juzgador de instancia de que la avería del vehículo era preexistente a la venta y no pudo ser advertida por el comprador resulta razonable y ajustada a derecho.
El perito de la parte actora, Sr. Jesús Ángel , manifestó que las circunstancias del caso le hacían sospechar que la avería era preexistente, y el perito de la parte demandada, Sr. Juan Pedro , reconoció que no podía negar que la avería fuese preexistente.
Por otra parte, existen circunstancias que permiten considerar lógica la conclusión del perito Sr. Jesús Ángel . Por una parte, la inmediatez con la que se produjo la avería de la que se dio cuenta a la vendedora a los cinco días de la compra (el contrato lleva fecha de 14/3/2017 y el mensaje es de 19/3/2017). Y no se ha acreditado que cuando el vehículo acudió por vez primera al taller hubiera recorrido 3.800 kms desde la venta, ni ha de confundirse la fecha de la factura de reparación (23/5/2017) con la fecha de la avería. Y, por otra parte, el cambio del tapón de expansión en 2015 que, como reveló el perito Sr. Jesús Ángel no es frecuente, no es un cambio que se haga por mantenimiento, lo que resulta revelador de la existencia de algún problema, que hubo de ser conocido por la parte vendedora.
Por último, la naturaleza de la avería (sobrecalentamiento del motor por un problema en el sistema de refrigeración debido a fuga no apreciable a simple vista y que se detecta tras el funcionamiento del motor durante un tiempo prologado), permite concluir que el vicio no podía ser conocido por el comprador en el momento de la compra, aunque se hubiera hecho una prueba de conducción previa. En este sentido, el perito Sr. Juan Pedro manifiesta en su informe que el calentamiento se da desde los primeros 30 kms., pero el recorrido de prueba que se hizo con el vehículo no fue tan largo que permitiera observar dicho calentamiento y la bajada del nivel del líquido refrigerante. De ser así, lo hubiera manifestado la demandada, que permaneció en el vehículo durante dicha prueba.
QUINTO.- El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por otra parte, constituye jurisprudencia constante (por todas STS de 17 de marzo de 2016 ) la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo. El criterio de la mala fe en materia de costas se aplica únicamente en supuestos de allanamiento, que no es el caso ( art. 395.1 LEC ); y tampoco cabe valorar una supuesta temeridad de la actora, ya que dicha posibilidad se reserva para supuestos de estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC ), supuesto que aquí no se da.
En el caso de autos, se ha estimado una de las pretensiones subsidiarias articuladas en la demanda, por lo que resulta totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de poder invocarse en su caso en el incidente de impugnación de la tasación de costas todas aquellas cuestiones que se estimen oportunas relativas a la procedencia y cuantía de los derechos y honorarios de los profesionales minutantes.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.
SEPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Pura contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara en autos número 239/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2819/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

